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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Campana de Gómez, Carmen y otros d Ozon, Rubén Daría

12/11/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 386 ID: fallos_386_79

Jueces

Fayt

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD RESPONSABILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 9020/78 ley 9020 decreto 8527/86 Fallos: 312:1150 Fallos: 316:855 Fallos: 307:1964 Fallos: 322:1616

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 2967 Buenos Aires, 12 de noviembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Campana de Gómez, Carmen y otros d Ozon, Rubén Daría", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi- cia de la Provincia de Buenos Aires que declaró mal concedidos los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley en razón de considerar que no tenía carácter definitivo el fallo de cámara que había desestimado el pedido de desafectación de un inmueble de su condición de bien de familia, los actores interpusieron el remedio fede- ral cuyo rechazo dio origen a la presente queja. 2º) Que aun cuando los agravios planteados remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, materia ajena -<:omo regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por la vía intentada cuando, con menoscabo de los derechos de defensa enjuicio y de propiedad, la deci- sión se ha basado en afirmaciones dogmáticas que le otorgan funda- mento aparente y ha omitido expedirse respecto de cuestiones oportu- namente propuestas y conducentes para la solución dellitigío (conf. Fallos: 312:1150; 314:1849; 316:2602; 317:1773;318:77;320:2198, 2748, y 324:1078, entre otros). 3º) Que en efecto, la corte local consideró que a los actores les que- daban otras vías aptas para procurar la satisfacción de su crédito, ase- veración que fundó en dos precedentes del mismo tribunal que sólo expresan idéntica aserción, pero no dan pauta a los recurrentes res- pecto de cuáles serían los medios a su alcance (Ac. 44.720 del 9 de octubre de 1990 yAc. 49.559 del 10 de diciembre de 1991). 4º) Que dicho argumento impide al a quo pronunciarse respecto de cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la solución del pleito, tales comola planteada acerca de que la fecha de afectación del inmueble había sido posterior a la de la obligación incumplida por el demandado, por lo que la decisión impugnada produce un serio me- 2968 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 noscabo a los derechos constitucionales invocados, pues trae apareja- da la frustración del derecho al cobro del crédito en virtud de carecer el deudor de otros bienes para hacer efectiva su responsabilidad. 5') Que en consecuencia, y sin peIjuicio de señalar que el escrito de interposición del recurso extraordinario cuenta confundamentos suficien- tes para justificar la apertura de la vía intentada, cabe declarar proce- dente el remedio federal pues las garantías que se dicen vulneradas guar- dan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15 de la ley 48). Por ello, con el alcance indicado, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas (art. 68 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al prin- cipal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGU8TO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. BLANCA TEODORA FRANCO v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES . MINISTERIO DE GOBIERNO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos locales. Existe cuestión federal suficiente si se ha argüido la existencia de colisión entre preceptos constitucionales y normas locales que integran el ordenamiento legal del notariado. ESCRIBANO. La reglamentación del ejercicio profesional notarial se justifica por su especial naturaleza, pues la facultad que se atribuye a los escribanos de registro de dar fe a los actos y contratos constituye una concesión del Estado. ESCRIBANO. DE JUSTICIA DE LA NAClON 325 2969 La atribución o concesión de delicadas facultades a los escribanos tiene su necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación de la profesión contiene, en el sentido de que debe revocarse aquel atributo cuando su conducta se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprometido; no es, entonces, el Estado quien a su capricho puede retirar la facultad asignada, sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos provinciales. El art. 32 inc. 1º del decreto-ley 9020/78 de la Provincia de Buenos Aires, que dispone una suerte de presunciónjuris et de jure de que quienes alcanzan la edad allí prevista se encuentran incapacitados para ejercer la función nota- rial, resulta arbitrario debido a su generalidad y su falta de sustento racional, además de vulnerar el derecho de trabajar y la garantía de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución Nacional y en tratados internacionales de jerarquía constitucional. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos provinciales. La arbitrariedad del art. 32, inc. 1º, del decreto-ley 9020/78 de la Provincia de Buenos Aires surge de que la limitación temporal del ejercicio de la pro. fesión de escribano no guarda adecuada proporción con la necesidad de tu- telar el interés público comprometido, pues el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no revela la ausencia de condiciones para cumplir la fun- ción encomendada y porque', si lo que se pretende es impedir el ejercicio de la actividad por quienes carezcan de condiciones para ello, esa finalidad está suficientemente resguardada en otras normas del decreto, conforme a las cuales son inhábiles para el ejercicio de funciones notariales los incapa- ces y los que padezcan defectos físicos o mentales debidamente comproba. dos que a juicio del juez notarial importen un impedimento de hecho (art. 32, incs. 2º y 39). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de trabajar. La norma contenida en el arto 32, inc. 1º del decreto-ley 9020/78 afecta el derecho de trabajar consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional y en las convenciones internacionales incorporadas a ella por su arto 75, inc. 22, en particular los arts. XIV de la Declaración Americana de los De- rechos y Deberes del Hombre, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 6º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 2970 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. La igualdad se ve alterada con el arto 32, me. 1º, del decreto-ley 9020/78 de la Provincia de Buenos Aires, pues el legislador ha establecido, sin razón atendi- ble, una discriminación en perjuicio de los escribanos que lleguen a la edad de 75 años y no lo ha hecho respecto de otros profesionales con titulo universita- rio que ejercen funciones de relevancia social similar a la de aquéllos. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. Mientras no existen trabas para el ejercicio de las demás profesiones, la limita- ción impuesta a los escribanos por el solo hecho de llegar a los 75 años les im- pondría en la práctica una incapacidad de trabajar, ya que no es concebible que después de haber dedicado su vida a la actividad notarial tengan entonces que iniciar otra nueva y diferente para la cual obviamente no estarían preparados. ESCRIBANO. La situación de los escribanos públicos es diferente de quienes desempeñan un empleo público, pues si bien son asimilados a los funcionarios o agentes públi- cos en cuanto el Estado les ha delegado el ejercicio de relevantes funciones, no se encuentran sujetos a las potestades de organización de la administració'n estatal a que se hallan sometidos aquéllos. ESCRIBANO. Si bien no caben dudas de que los escribanos cumplen como fedatarios una fun- ción pública, es evidente que no se presentan las notas características de la relación de empleo público, pues no existe dependencia orgánica respecto de los poderes estatales cuyas plantas funcionales no integran, no están sometidos al régimen de subordinación jerárquica que les es propio ni se dan a su respecto otras características de un vínculo permanente con la administración. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Blanca Teodora Franco (fs. 30/35) promovió demanda originaria de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de la Provincia de Bue- nos Aires contra la resol. 51/94 del Ministerio de Gobierno y Justicia DE JUSTICIA DE LA NAClON 325 2971 de esa provincia y contra el arto 32, inc. 1º del decreto-ley 9020/78 (t.o. por decreto 8527/86) -que le sirvió de sustento, en tanto establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de 75 años-o La citada resolución dispuso el cese de los notarios que, en el trans- curso de 1994, alcanzaran el límite de edad máxima para el desempe- ño de la función, de acuerdo a una comunicación que le realizara el Juzgado Notarial en expediente 2200-14.649/93. Sostuvo que la norma legal que presupone que inexorablemente quien alcanza esa edad ya no cuenta con la capacidad necesaria para el ejercicio de la función notarial, es irrazonable y viola los arts. 9, 10, 24,27 Y44 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 14, 16, 17 Y28 de la Constitución Naciona!. Adujo que el principio de igualdad se ve seriamente afectado si se compara su situación como profesional en la Provincia de Buenos Ai- res con la de otro notario que ejerza su profesión en cualquier otra parte del país -a excepción de la Provincia del Chaco-, pues las demás provincias no han consagrado una disposición similar. Afirmó que -sin peljuicio de que los registros de escrituras públi- cas pertenezcan al Estado- el privarla de la titularidad de uno de ellos sin compensación económica alguna, comporta una violación al dere- cho de propiedad. Refirió también que la d

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