Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Campana de Gómez, Carmen y otros d Ozon, Rubén Daría
12/11/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 386
ID: fallos_386_79
Jueces
Fayt
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
RESPONSABILIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 9020/78
ley 9020
decreto 8527/86
Fallos: 312:1150
Fallos: 316:855
Fallos: 307:1964
Fallos: 322:1616
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2967
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Campana de Gómez, Carmen y otros d Ozon, Rubén Daría",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Suprema Corte de Justi-
cia de la Provincia de Buenos Aires que declaró mal concedidos los
recursos extraordinarios
de nulidad e inaplicabilidad de ley en razón
de considerar que no tenía carácter definitivo el fallo de cámara que
había desestimado el pedido de desafectación de un inmueble de su
condición de bien de familia, los actores interpusieron
el remedio fede-
ral cuyo rechazo dio origen a la presente queja.
2º) Que aun cuando los agravios planteados remiten al examen de
cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, materia ajena -<:omo
regla y por su naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48, ello no
resulta óbice para su consideración por la vía intentada
cuando, con
menoscabo de los derechos de defensa enjuicio y de propiedad, la deci-
sión se ha basado en afirmaciones dogmáticas que le otorgan funda-
mento aparente y ha omitido expedirse respecto de cuestiones oportu-
namente propuestas y conducentes para la solución dellitigío
(conf.
Fallos: 312:1150; 314:1849; 316:2602; 317:1773;318:77;320:2198, 2748,
y 324:1078, entre otros).
3º) Que en efecto, la corte local consideró que a los actores les que-
daban otras vías aptas para procurar la satisfacción de su crédito, ase-
veración que fundó en dos precedentes del mismo tribunal
que sólo
expresan idéntica aserción, pero no dan pauta a los recurrentes res-
pecto de cuáles serían los medios a su alcance (Ac. 44.720 del 9 de
octubre de 1990 yAc. 49.559 del 10 de diciembre de 1991).
4º) Que dicho argumento impide al a quo pronunciarse respecto de
cuestiones oportunamente
propuestas y conducentes para la solución
del pleito, tales comola planteada acerca de que la fecha de afectación
del inmueble había sido posterior a la de la obligación incumplida por
el demandado, por lo que la decisión impugnada produce un serio me-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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noscabo a los derechos constitucionales
invocados, pues trae apareja-
da la frustración del derecho al cobro del crédito en virtud de carecer
el deudor de otros bienes para hacer efectiva su responsabilidad.
5') Que en consecuencia, y sin peIjuicio de señalar que el escrito de
interposición del recurso extraordinario cuenta confundamentos suficien-
tes para justificar la apertura de la vía intentada, cabe declarar proce-
dente el remedio federal pues las garantías que se dicen vulneradas guar-
dan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15 de la ley 48).
Por ello, con el alcance indicado, y oído el señor Procurador Fiscal,
se declara formalmente
admisible el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la resolución apelada. Con costas (art. 68 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de
origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al prin-
cipal. Notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
AUGU8TO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
BLANCA TEODORA FRANCO v. PROVINCIA
DE BUENOS
AIRES
. MINISTERIO
DE GOBIERNO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones
federales complejas.
Inconstitucionalidad
de normas y actos locales.
Existe cuestión federal suficiente
si se ha argüido la existencia de colisión
entre preceptos constitucionales
y normas locales que integran el ordenamiento
legal del notariado.
ESCRIBANO.
La reglamentación
del ejercicio profesional notarial se justifica por su especial
naturaleza, pues la facultad que se atribuye a los escribanos de registro de dar
fe a los actos y contratos constituye
una concesión del Estado.
ESCRIBANO.
DE JUSTICIA
DE LA NAClON
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La atribución o concesión de delicadas facultades a los escribanos tiene su
necesario correlato en las exigencias y sanciones que la reglamentación de la
profesión contiene, en el sentido de que debe revocarse aquel atributo cuando
su conducta se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el
interés público comprometido; no es, entonces, el Estado quien a su capricho
puede retirar la facultad asignada, sino el sujeto quien voluntariamente se
margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Decretos
provinciales.
El art. 32 inc. 1º del decreto-ley 9020/78 de la Provincia de Buenos Aires, que
dispone una suerte de presunciónjuris
et de jure de que quienes alcanzan la
edad allí prevista se encuentran incapacitados para ejercer la función nota-
rial, resulta arbitrario debido a su generalidad y su falta de sustento racional,
además de vulnerar el derecho de trabajar y la garantía de igualdad ante la
ley, consagrados en la Constitución Nacional y en tratados internacionales de
jerarquía constitucional.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Decretos
provinciales.
La arbitrariedad
del art. 32, inc. 1º, del decreto-ley 9020/78 de la Provincia
de Buenos Aires surge de que la limitación temporal del ejercicio de la pro.
fesión de escribano no guarda adecuada proporción con la necesidad de tu-
telar el interés público comprometido, pues el solo hecho de alcanzar la
edad de 75 años no revela la ausencia de condiciones para cumplir la fun-
ción encomendada y porque', si lo que se pretende es impedir el ejercicio de
la actividad por quienes carezcan de condiciones para ello, esa finalidad
está suficientemente resguardada
en otras normas del decreto, conforme a
las cuales son inhábiles para el ejercicio de funciones notariales los incapa-
ces y los que padezcan defectos físicos o mentales debidamente comproba.
dos que a juicio del juez notarial importen un impedimento de hecho (art.
32, incs. 2º y 39).
CONSTITUCION
NACIONAL: Derechos y garantías.
Derecho de trabajar.
La norma contenida en el arto 32, inc. 1º del decreto-ley 9020/78 afecta el
derecho de trabajar consagrado en el art. 14 de la Constitución Nacional y
en las convenciones internacionales
incorporadas
a ella por su arto 75,
inc. 22, en particular
los arts. XIV de la Declaración Americana de los De-
rechos y Deberes del Hombre, 23 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos y 6º del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Igualdad.
La igualdad se ve alterada
con el arto 32, me. 1º, del decreto-ley 9020/78 de la
Provincia de Buenos Aires, pues el legislador ha establecido, sin razón atendi-
ble, una discriminación
en perjuicio de los escribanos que lleguen a la edad de
75 años y no lo ha hecho respecto de otros profesionales con titulo universita-
rio que ejercen funciones de relevancia social similar a la de aquéllos.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Igualdad.
Mientras no existen trabas para el ejercicio de las demás profesiones, la limita-
ción impuesta a los escribanos por el solo hecho de llegar a los 75 años les im-
pondría en la práctica una incapacidad de trabajar, ya que no es concebible que
después de haber dedicado su vida a la actividad notarial tengan entonces que
iniciar otra nueva y diferente para la cual obviamente no estarían preparados.
ESCRIBANO.
La situación de los escribanos públicos es diferente de quienes desempeñan
un
empleo público, pues si bien son asimilados a los funcionarios o agentes públi-
cos en cuanto el Estado les ha delegado el ejercicio de relevantes funciones, no
se encuentran
sujetos a las potestades
de organización
de la administració'n
estatal a que se hallan sometidos aquéllos.
ESCRIBANO.
Si bien no caben dudas de que los escribanos cumplen como fedatarios una fun-
ción pública, es evidente que no se presentan
las notas características
de la
relación de empleo público, pues no existe dependencia orgánica respecto de los
poderes estatales cuyas plantas funcionales no integran, no están sometidos al
régimen de subordinación jerárquica
que les es propio ni se dan a su respecto
otras características
de un vínculo permanente
con la administración.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Blanca Teodora Franco (fs. 30/35) promovió demanda originaria
de inconstitucionalidad
ante la Suprema Corte de la Provincia de Bue-
nos Aires contra la resol. 51/94 del Ministerio de Gobierno y Justicia
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de esa provincia y contra el arto 32, inc. 1º del decreto-ley 9020/78 (t.o.
por decreto 8527/86) -que le sirvió de sustento, en tanto establece como
causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de 75
años-o
La citada resolución dispuso el cese de los notarios que, en el trans-
curso de 1994, alcanzaran el límite de edad máxima para el desempe-
ño de la función, de acuerdo a una comunicación que le realizara el
Juzgado Notarial en expediente 2200-14.649/93.
Sostuvo que la norma legal que presupone que inexorablemente
quien alcanza esa edad ya no cuenta con la capacidad necesaria para
el ejercicio de la función notarial, es irrazonable y viola los arts. 9, 10,
24,27 Y44 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 14, 16,
17 Y28 de la Constitución Naciona!.
Adujo que el principio de igualdad se ve seriamente afectado si se
compara su situación como profesional en la Provincia de Buenos Ai-
res con la de otro notario que ejerza su profesión en cualquier otra
parte del país -a excepción de la Provincia del Chaco-, pues las demás
provincias no han consagrado una disposición similar.
Afirmó que -sin peljuicio de que los registros de escrituras públi-
cas pertenezcan al Estado- el privarla de la titularidad
de uno de ellos
sin compensación económica alguna, comporta una violación al dere-
cho de propiedad.
Refirió también que la d
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