Recurso de hecho deducido por Blanca Teodora Franco en la causa Franco, Blanca Teodora d Provincia de Buenos Aires - Ministerio de Gobierno
12/11/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_80
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 9020/78
ley 22.207
ley
48
Fallos: 311:506
Fallos: 235:445
Fallos: 315:1370
Fallos: 321:2086
Fallos: 307:1964
Fallos: 306:2030
Fallos: 301:947
Fallos: 315:466
Fallos: 316:310
Fallos: 319:1141
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Blanca Teodora
Franco en la causa Franco, Blanca Teodora d Provincia de Buenos
Aires - Ministerio de Gobierno", para decidir sobre su procedencia.
2976
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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1º) Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, por ma-
yana, rechazó la demanda interpuesta
por la escribana Blanca Teodora
Franco a fin de que se declarara la inconstitucionalidad del arto 32, inc. 1º,
del decreto-ley provincial 9020/78, que establece comocausal de inhabi-
lidad para ejercer funciones notariales la edad de 75 años, así como de
la resolución del Ministro de Gobierno de la provincia 51/94, dictada con
sustento
en esa norma, mediante
la cual se dispuso
su cesación
como
titular de su registro notarial a partir del 8 de noviembre de 1994.
Contra ese pronunciamiento,
la vencida dedujo el recurso extraor-
dinario federal, cuya denegación motivó la presentación de la queja en
examen.
2º) Que los agravios de la apelante resultan eficaces para habilitar
la instancia
extraordinaria
en cuanto se ha argüido la existencia de
colisión entre preceptos constitucionales
y normas locales que inte-
gran el ordenamiento
legal del notariado, lo que constituye cuestión
federal bastante en los términos del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 311:506;
315:1370; 316:855; 321:2086).
3º) Que esta Corte ha afirmado que la reglamentación
del ejercicio
profesional notarial se justifica por su especial naturaleza,
pues la fa-
cultad que se atribuye a los escribanos de registro de dar fe a los actos
y contratos constituye una concesión del Estado (Fallos: 235:445; 311:
506; 315:1370; 316:855; 321:2086).
4º) Que, como se señaló en Fallos: 315:1370, la atribución o conce-
sión de delicadas facultades a los escribanos tiene su necesario corre-
lato en las exigencias y sanciones que la reglamentación
de la profe-
sión contiene, en el sentido de que debe revocarse aquel atributo cuan-
do su conducta se aparte de los parámetros
que la ley establece para
tutelar
el interés
público comprometido;
no es, entonces,
el Estado
quien
a su capricho puede retirar la facultad asignada, sino el sujeto quien
voluntariamente
se margina
al dejar de cumplir
los deberes
a su cargo
(el subrayado no figura en el original; conf. también Fallos: 321:2086).
5º) Que, por los principios expuestos, esta Corte consideró válida
la reglamentación
legal de la aludida profesión -por ejemplo, en cuan-
to a las sanciones
aplicables
a los escribanos
públicos-
en tanto fuera
razonable, es decir, guardara adecuada proporción con la necesidad de
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DE LA NAClON
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tutelar el interés público comprometido, y no desnaturalizara
el dere-
cho constitucional de trabajar
(Fallos: 311:506; 315:1370).
6º) Que esas circunstancias no se presentan en este caso. En efec-
to, el arto 32 inc. 1º del decreto-ley 9020/78, que dispone una suerte de
presunciónjuris
et dejure de que quienes alcanzan la edad allí previs-
ta se encuentran incapacitados para ejercer la función notarial, resul-
ta arbitrario debido a su generalidad y su falta de sustento racional,
además de vulnerar
el derecho de trabajar
y la garantía
de igualdad
ante la ley, consagrados en la Constitución Nacional y en tratados
internacionales
de jerarquía
constitucional.
7º) Que la arbitrariedad
de la norma en cuestión surge, en primer
lugar, de que la limitación temporal del ejercicio de la profesión aludi-
da no guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el inte-
rés público comprometido, pues el solo hecho de alcanzar la edad de 75
años no revela la ausencia de condiciones para cumplir la fUnción enco-
mendada; y, por otra parte, porque si lo que se pretende es impedir el
ejercicio de la actividad por quienes carezcan de condiciones para ello,
esa finalidad está suficientemente
resguardada
en otras normas del
decreto-ley 9020/78, conforme a las cuales son inhábiles para el ejercicio
de funciones notariales los incapaces y los que padezcan defectos físicos
o mentales debidamente comprobados que ajuicio del juez notarial im-
porten un impedimento de hecho (art. 32, incs. 2º y 3º).
Esas disposiciones posibilitan separar a los escribanos del ejercicio
de las delicadas funciones que les han sido delegadas, por lo que se
encuentran
asegurados los medios para proceder así en los casos en
que se genere una real inhabilidad de cumplir aquéllas en condiciones
adecuadas.
8º) Que la disposición impugnada afecta el derecho de trabajar con-
sagrado en el arto 14 de la Constitución Nacional y en las convenciones
internacionales
incorporadas a ella por su arto 75, inc. 22, en particu-
lar los arts. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Debe-
res del Hombre, según el cual toda persona tiene derecho al trabajo en
condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo per-
mitan las oportunidades
existentes de empleo; 23 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, que determina que toda persona tie-
ne derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo y a la protección
contra el desempleo; y 6° del Pacto Internacional
de Derechos Econó-
micos, Sociales y Culturales, por el que se reconoce el derecho a traba-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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jar, que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad
de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido.
9') Que asimismo la igualdad se ve alterada pues el legislador ha
establecido, sin razón atendible, una discriminación en perjuicio de los
escribanos que lleguen a la edad aludida, y no lo ha hecho respecto de
otros profesionales con título universitario que ejercen funciones de re-
levancia social similar a la de aquéllos (por ejemplo, los abogados, los
médicos, los ingenieros, etc.). Es que mientras no existen trabas para el
ejercicio de las demás profesiones cualquiera que sea la edad que hayan
alcanzado los profesionales, la limitación impuesta a los escribanos por
el solo hecho de llegar a los 75 años les impondría en la práctica una
incapacidad de trabajar, ya que no es concebible que después de haber
dedicado su vida a la actividad notarial tengan entonces que iniciar otra
nueva y diferente para la cual obviamente no estarían preparados.
10) Que, por último, es menester distinguir el problema planteado
en autos del que motivó la causa de Fallos: 307:1964, en la que se con-
sideró válida la disposición de la ley 22.207 que establece el cese de los
profesores de universidades nacionales a los 65 años de edad, pues -al
margen de su acierto o errOf- regula una situación diversa: por una
parte se refiere a un aspecto especial de la relación de empleo público
y no al desempeño de una profesión, y, por otra, no establece una inca-
pacidad absoluta sino que se refiere sólo a los profesores ordinarios y
permite acceder a las de profesor emérito y profesor consulto a que se
refieren los arts. 14 Y15 de la misma ley.
11) Que la situación de los escribanos públicos es diferente de quie-
nes desempeñan un empleo público, pues si bien son asimilados a los
funcionarios o agentes públicos en cuanto el Estado les ha delegado el
ejercicio de relevantes funciones, no se encuentran sujetos a las potes-
tades de organización de la administración
estatal a que se hallan so-
metidos aquéllos. En efecto, si bien los escribanos ejercen una activi-
dad privada regulada por razones de interés público, no por ello perte-
necen a la estructura
administrativa
del Estado, de modo que su pro-
fesión está sujeta a reglamentación con el solo objeto de que la ejerzan
dentro de límites de probidad, aptitud y rectitud.
12) Que, en este sentido, esta Corte ha sostenido, a partir de una
exégesis sistemática del estatuto jurídico del notariado, que si bien no
caben dudas de que los escribanos cumplen como fedatarios una fun-
ción pública, es evidente que no se presentan las notas características
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de la relación de empleo público, pues no existe dependencia orgánica
respecto de los poderes estatales
cuyas plantas funcionales no inte-
gran, no están sometidos al régimen de subordinación jerárquica
que
les es propio ni se dan a su respecto otras características de un vínculo
permanente con la administración. En tales condiciones, caracterizó a
los escribanos como profesionales del derecho afectados a una activi-
dad privada, pues la concesión que les otorga el Estado no importa
adjudicarles el rango de funcionarios públicos (Fallos: 306:2030) y, en
consecuencia, no están sujetos al discrecional poder con que cuenta el
Estado para la organización administrativa.
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara
admisible la queja, procedente el recurso extraordinario,
se revoca la
sentencia y se hace lugar a la demanda, declarando la inconstituciona-
lidad del arto 32, inc. 1º, del decreto-ley 9020/78 de la Provincia de
Buenos Aires, y la consecuente nulidad de la resolución del Ministro
de Gobierno de esa provincia 51/94 (art. 16, segundo párrafo, de la ley
48), con costas de todas las instancias a cargo de la demandada. Acu-
múlese la queja al principal, devuélvase el depósito de fs. 1, notifíque-
se y, oportunamente, remítase.
JULlO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSClO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONlO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
PARTIDO JUSTICIALISTA
y OTROSv. GOBIERNO
DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Subsistencia
de los requisitos.
Las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias exis-
tentes al momento de ser dictadas aunque sean sobrevinientes al recurso ex-
traordinario.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Subsistencia
de los requisitos.
La subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su
desaparición importa la de poder juzgar.
2980
FALLOS
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
comunes. Gravamen.
La falta de interés e
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