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Recurso de hecho deducido por Blanca Teodora Franco en la causa Franco, Blanca Teodora d Provincia de Buenos Aires - Ministerio de Gobierno

12/11/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_80

Keywords / Subjects

QUEJA CONTRATO INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 9020/78 ley 22.207 ley 48 Fallos: 311:506 Fallos: 235:445 Fallos: 315:1370 Fallos: 321:2086 Fallos: 307:1964 Fallos: 306:2030 Fallos: 301:947 Fallos: 315:466 Fallos: 316:310 Fallos: 319:1141

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de noviembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Blanca Teodora Franco en la causa Franco, Blanca Teodora d Provincia de Buenos Aires - Ministerio de Gobierno", para decidir sobre su procedencia. 2976 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 1º) Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, por ma- yana, rechazó la demanda interpuesta por la escribana Blanca Teodora Franco a fin de que se declarara la inconstitucionalidad del arto 32, inc. 1º, del decreto-ley provincial 9020/78, que establece comocausal de inhabi- lidad para ejercer funciones notariales la edad de 75 años, así como de la resolución del Ministro de Gobierno de la provincia 51/94, dictada con sustento en esa norma, mediante la cual se dispuso su cesación como titular de su registro notarial a partir del 8 de noviembre de 1994. Contra ese pronunciamiento, la vencida dedujo el recurso extraor- dinario federal, cuya denegación motivó la presentación de la queja en examen. 2º) Que los agravios de la apelante resultan eficaces para habilitar la instancia extraordinaria en cuanto se ha argüido la existencia de colisión entre preceptos constitucionales y normas locales que inte- gran el ordenamiento legal del notariado, lo que constituye cuestión federal bastante en los términos del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 311:506; 315:1370; 316:855; 321:2086). 3º) Que esta Corte ha afirmado que la reglamentación del ejercicio profesional notarial se justifica por su especial naturaleza, pues la fa- cultad que se atribuye a los escribanos de registro de dar fe a los actos y contratos constituye una concesión del Estado (Fallos: 235:445; 311: 506; 315:1370; 316:855; 321:2086). 4º) Que, como se señaló en Fallos: 315:1370, la atribución o conce- sión de delicadas facultades a los escribanos tiene su necesario corre- lato en las exigencias y sanciones que la reglamentación de la profe- sión contiene, en el sentido de que debe revocarse aquel atributo cuan- do su conducta se aparte de los parámetros que la ley establece para tutelar el interés público comprometido; no es, entonces, el Estado quien a su capricho puede retirar la facultad asignada, sino el sujeto quien voluntariamente se margina al dejar de cumplir los deberes a su cargo (el subrayado no figura en el original; conf. también Fallos: 321:2086). 5º) Que, por los principios expuestos, esta Corte consideró válida la reglamentación legal de la aludida profesión -por ejemplo, en cuan- to a las sanciones aplicables a los escribanos públicos- en tanto fuera razonable, es decir, guardara adecuada proporción con la necesidad de DE JUSTICIA DE LA NAClON 325 2977 tutelar el interés público comprometido, y no desnaturalizara el dere- cho constitucional de trabajar (Fallos: 311:506; 315:1370). 6º) Que esas circunstancias no se presentan en este caso. En efec- to, el arto 32 inc. 1º del decreto-ley 9020/78, que dispone una suerte de presunciónjuris et dejure de que quienes alcanzan la edad allí previs- ta se encuentran incapacitados para ejercer la función notarial, resul- ta arbitrario debido a su generalidad y su falta de sustento racional, además de vulnerar el derecho de trabajar y la garantía de igualdad ante la ley, consagrados en la Constitución Nacional y en tratados internacionales de jerarquía constitucional. 7º) Que la arbitrariedad de la norma en cuestión surge, en primer lugar, de que la limitación temporal del ejercicio de la profesión aludi- da no guarda adecuada proporción con la necesidad de tutelar el inte- rés público comprometido, pues el solo hecho de alcanzar la edad de 75 años no revela la ausencia de condiciones para cumplir la fUnción enco- mendada; y, por otra parte, porque si lo que se pretende es impedir el ejercicio de la actividad por quienes carezcan de condiciones para ello, esa finalidad está suficientemente resguardada en otras normas del decreto-ley 9020/78, conforme a las cuales son inhábiles para el ejercicio de funciones notariales los incapaces y los que padezcan defectos físicos o mentales debidamente comprobados que ajuicio del juez notarial im- porten un impedimento de hecho (art. 32, incs. 2º y 3º). Esas disposiciones posibilitan separar a los escribanos del ejercicio de las delicadas funciones que les han sido delegadas, por lo que se encuentran asegurados los medios para proceder así en los casos en que se genere una real inhabilidad de cumplir aquéllas en condiciones adecuadas. 8º) Que la disposición impugnada afecta el derecho de trabajar con- sagrado en el arto 14 de la Constitución Nacional y en las convenciones internacionales incorporadas a ella por su arto 75, inc. 22, en particu- lar los arts. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Debe- res del Hombre, según el cual toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo per- mitan las oportunidades existentes de empleo; 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que determina que toda persona tie- ne derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo y a la protección contra el desempleo; y 6° del Pacto Internacional de Derechos Econó- micos, Sociales y Culturales, por el que se reconoce el derecho a traba- 2978 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 jar, que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido. 9') Que asimismo la igualdad se ve alterada pues el legislador ha establecido, sin razón atendible, una discriminación en perjuicio de los escribanos que lleguen a la edad aludida, y no lo ha hecho respecto de otros profesionales con título universitario que ejercen funciones de re- levancia social similar a la de aquéllos (por ejemplo, los abogados, los médicos, los ingenieros, etc.). Es que mientras no existen trabas para el ejercicio de las demás profesiones cualquiera que sea la edad que hayan alcanzado los profesionales, la limitación impuesta a los escribanos por el solo hecho de llegar a los 75 años les impondría en la práctica una incapacidad de trabajar, ya que no es concebible que después de haber dedicado su vida a la actividad notarial tengan entonces que iniciar otra nueva y diferente para la cual obviamente no estarían preparados. 10) Que, por último, es menester distinguir el problema planteado en autos del que motivó la causa de Fallos: 307:1964, en la que se con- sideró válida la disposición de la ley 22.207 que establece el cese de los profesores de universidades nacionales a los 65 años de edad, pues -al margen de su acierto o errOf- regula una situación diversa: por una parte se refiere a un aspecto especial de la relación de empleo público y no al desempeño de una profesión, y, por otra, no establece una inca- pacidad absoluta sino que se refiere sólo a los profesores ordinarios y permite acceder a las de profesor emérito y profesor consulto a que se refieren los arts. 14 Y15 de la misma ley. 11) Que la situación de los escribanos públicos es diferente de quie- nes desempeñan un empleo público, pues si bien son asimilados a los funcionarios o agentes públicos en cuanto el Estado les ha delegado el ejercicio de relevantes funciones, no se encuentran sujetos a las potes- tades de organización de la administración estatal a que se hallan so- metidos aquéllos. En efecto, si bien los escribanos ejercen una activi- dad privada regulada por razones de interés público, no por ello perte- necen a la estructura administrativa del Estado, de modo que su pro- fesión está sujeta a reglamentación con el solo objeto de que la ejerzan dentro de límites de probidad, aptitud y rectitud. 12) Que, en este sentido, esta Corte ha sostenido, a partir de una exégesis sistemática del estatuto jurídico del notariado, que si bien no caben dudas de que los escribanos cumplen como fedatarios una fun- ción pública, es evidente que no se presentan las notas características DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2979 de la relación de empleo público, pues no existe dependencia orgánica respecto de los poderes estatales cuyas plantas funcionales no inte- gran, no están sometidos al régimen de subordinación jerárquica que les es propio ni se dan a su respecto otras características de un vínculo permanente con la administración. En tales condiciones, caracterizó a los escribanos como profesionales del derecho afectados a una activi- dad privada, pues la concesión que les otorga el Estado no importa adjudicarles el rango de funcionarios públicos (Fallos: 306:2030) y, en consecuencia, no están sujetos al discrecional poder con que cuenta el Estado para la organización administrativa. Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia y se hace lugar a la demanda, declarando la inconstituciona- lidad del arto 32, inc. 1º, del decreto-ley 9020/78 de la Provincia de Buenos Aires, y la consecuente nulidad de la resolución del Ministro de Gobierno de esa provincia 51/94 (art. 16, segundo párrafo, de la ley 48), con costas de todas las instancias a cargo de la demandada. Acu- múlese la queja al principal, devuélvase el depósito de fs. 1, notifíque- se y, oportunamente, remítase. JULlO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSClO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONlO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. PARTIDO JUSTICIALISTA y OTROSv. GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. Las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias exis- tentes al momento de ser dictadas aunque sean sobrevinientes al recurso ex- traordinario. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. La subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar. 2980 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. La falta de interés e

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