Etala, Emilio d ANSeS si restitución de beneficio
12/11/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ADMINISTRATIVO
Tomo 386
ID: fallos_386_85
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Boggiano
Nazareno
Costa
Voces / Materias
JUBILACIÓN
REVISIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 14.370
ley 24.241
ley 23.604
ley 24.463
ley 25.344
decreto 1645/78
Fallos: 324:3709
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2002.
Vistos los autos: "Etala, Emilio d ANSeS si restitución de beneficio".
Considerando:
1') Que el actor obtuvo una jubilación por el régimen del ex Insti-
tuto Municipal de Previsión Social cuando ya tenía otorgado un bene-
ficio de similar naturaleza en el ámbito nacional en razón de los servi-
cios prestados por cuenta propia desde 1939 hasta 1979 (conf.fs. 20/22
vta. del expediente municipal 37.149/79 y 63/64 del expediente de la
ex Caja de Autónomos 998-46969809-01, agregados sin acumular).
2') Que al advertirse posteriormente
las irregularidades
que con-
dujeron a la concesión de ambas prestaciones
sin causa legal, la
ANSeS revocó la jubilación nacional, mantuvo la municipal -por re-
sultar más favorable para el beneficiario- y formuló cargo por las su-
mas indebidamente percibidas, además de disponer que se examinara
el derecho a reajuste que podía asistirle teniendo en cuenta la totali-
dad de las tareas acreditadas y la compensación de créditos correspon-
dientes (conf. arts. 23, ley 14.370; 14, inc. d, y 15, ley 24.241; 818, Có-
digo Civil; fs. 65/68, expte. 998-46969809-01).
3') Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al
revocar el fallo de primera instancia,
ordenó restituir
la jubilación
nacional sobre la base de que el afiliado reunía los requisitos de fondo
2992
FALLOS
DE LA COHTE SUPREMA
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para acceder a las dos prestaciones según lo dispuesto en la ley 23.604,
que consagraba
una excepción
al principio
de jubilación
única, sin que
obstara a ello la derogación posterior por el arto 165 de la ley 24.241.
Contra dicho pronunciamiento, la ANSeS dedujo recurso ordinario de
apelación, que fue concedidoyresulta procedente (art. 19de la ley 24.463).
4º) Que los agravios de la demandada
encuentran
adecuada res-
puesta en lo decidido por este Tribunal en la causa "Scordomaglia"
(Fallos: 324:3709) a cuyos fundamentos
y conclusiones corresponde
remitir por razón de brevedad. Ello es asi pues el a quo desconoció que
la duplicidad de beneficios fue obtenida por el actor como consecuen-
cia de haber omitido en sus declaraciones juradas los datos requeridos
acerca de la totalidad de los servicios desarrollados en el sistema de
reciprocidad previsional y, en especial, la jubilación que ya tenia reco-
nocida en el régimen de autónomos (fs. 1 y 24 del expediente munici-
pal y 1/2 y 63 del expediente nacional), situación que derivó en un
apartamiento
de la legislación aplicable al caso (art. 23, ley 14.370).
5º) Que a la fecha del cese en la actividad del afiliado (28 de febrero
de 1979) regia el arto 42, inc. 3º, del decreto 1645/78, que contemplaba
el derecho a percibir la jubilación ordinaria mediante el cómputo de
trabajos en relación de dependencia y autónomos con un monto equi-
valente a la suma de los haberes correspondientes a cada clase de ser-
vicios según el tiempo acreditado en sus propios regimenes legales.
Dicha circunstancia
excluía este caso de la excepción prevista en las
leyes 21.153 y 23.604 al principio de prestación única, cuya proceden-
cia se encontraba condicionada a la falta de reconocimiento de las ta-
reas y los aportes probados para el otorgamiento del beneficio prima-
rio y el cálculo de su monto.
6º) Que por lo tanto y dado que el haber municipal debe ser reajus-
tado con la consideración de la actividad autónoma ejercida por el in-
teresado, resulta ajustado a derecho el acto administrativo
que cance-
ló el beneficio nacional y ordenó el reintegro de los pagos por duplica-
ción de las asignaciones
familiares.
Sin perjuicio
de ello, en tanto que
la formulación de cargos por las sumas indebidamente
percibidas se
halla supeditada
al resultado del aludido reajuste aún pendiente de
realización,
según
lo admitió
la misma
recurrente
en su memorial
(fs. 164 vta.), corresponde ordenar al organismo previsional que den-
tro del plazo de treinta días efectúe los cálculos referidos, para lo cual
deberá observar el procedimiento fijado en el arto 42, inc. 3º, del decre-
to 1645/78, ya citado.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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2993
7º) Que en lo que concierne a los restantes
agravios
de la apelan-
te relacionados
con una supuesta
infracción
al arto 51, inc. a, del de-
creto 1645/78 y con la falta de limitación
de los temas
en debate,
no
pueden
ser atendidos
en virtud
de resultar
ajenos a las circunstan-
cias del caso.
Por ello, el Tribunal
resuelve:
Revocar el pronunciamiento
recu-
rrido y ordenar el dictado de una nueva resolución
administrativa
con
los alcances fijados precedentemente.
Costas por su orden (art. 21 de
la ley 24.463). Practíquese
la comunicación
a la Procuración
del Teso-
ro a los fines del arto 6º de la ley 25.344. Notifiquese
y devuélvase.
JULIOS. NAZARENO
-
EDUARDOMOLINÉO'CONNOR-
CARLOS. FAYT-
AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO-
ENRIQUESANTIAGOPETRACCHI-
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFOROBERTOVÁ2QUEZ.
AMALIA SUSANA GIACAMOTTI
DE CARIGNANO v. ANSES
JUBlLACION
y PENSION.
Corresponde confirmar la sentencia
que reconoció el derecho de pensión y or-
denó el pago de los haberes no percibidos de conformidad con lo dispuesto
por
el arto 97 de la ley 24.241, pues la denuncia de trabajos en relación de depen-
dencia y el pago de aportes autónomos por un período de quince años permiten
concluir que no se ha pretendido captar indebidamente
un beneficio, ya que de
otra manera se frustraría un derecho de naturaleza
alimentaria
cuyo objetivo
es, precisamente,
cubrir contingencias
sociales.