← Volver a resultados

Etala, Emilio d ANSeS si restitución de beneficio

12/11/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ADMINISTRATIVO
Tomo 386 ID: fallos_386_85

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Boggiano Nazareno Costa

Voces / Materias

JUBILACIÓN REVISIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 14.370 ley 24.241 ley 23.604 ley 24.463 ley 25.344 decreto 1645/78 Fallos: 324:3709

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de noviembre de 2002. Vistos los autos: "Etala, Emilio d ANSeS si restitución de beneficio". Considerando: 1') Que el actor obtuvo una jubilación por el régimen del ex Insti- tuto Municipal de Previsión Social cuando ya tenía otorgado un bene- ficio de similar naturaleza en el ámbito nacional en razón de los servi- cios prestados por cuenta propia desde 1939 hasta 1979 (conf.fs. 20/22 vta. del expediente municipal 37.149/79 y 63/64 del expediente de la ex Caja de Autónomos 998-46969809-01, agregados sin acumular). 2') Que al advertirse posteriormente las irregularidades que con- dujeron a la concesión de ambas prestaciones sin causa legal, la ANSeS revocó la jubilación nacional, mantuvo la municipal -por re- sultar más favorable para el beneficiario- y formuló cargo por las su- mas indebidamente percibidas, además de disponer que se examinara el derecho a reajuste que podía asistirle teniendo en cuenta la totali- dad de las tareas acreditadas y la compensación de créditos correspon- dientes (conf. arts. 23, ley 14.370; 14, inc. d, y 15, ley 24.241; 818, Có- digo Civil; fs. 65/68, expte. 998-46969809-01). 3') Que la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al revocar el fallo de primera instancia, ordenó restituir la jubilación nacional sobre la base de que el afiliado reunía los requisitos de fondo 2992 FALLOS DE LA COHTE SUPREMA 325 para acceder a las dos prestaciones según lo dispuesto en la ley 23.604, que consagraba una excepción al principio de jubilación única, sin que obstara a ello la derogación posterior por el arto 165 de la ley 24.241. Contra dicho pronunciamiento, la ANSeS dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedidoyresulta procedente (art. 19de la ley 24.463). 4º) Que los agravios de la demandada encuentran adecuada res- puesta en lo decidido por este Tribunal en la causa "Scordomaglia" (Fallos: 324:3709) a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razón de brevedad. Ello es asi pues el a quo desconoció que la duplicidad de beneficios fue obtenida por el actor como consecuen- cia de haber omitido en sus declaraciones juradas los datos requeridos acerca de la totalidad de los servicios desarrollados en el sistema de reciprocidad previsional y, en especial, la jubilación que ya tenia reco- nocida en el régimen de autónomos (fs. 1 y 24 del expediente munici- pal y 1/2 y 63 del expediente nacional), situación que derivó en un apartamiento de la legislación aplicable al caso (art. 23, ley 14.370). 5º) Que a la fecha del cese en la actividad del afiliado (28 de febrero de 1979) regia el arto 42, inc. 3º, del decreto 1645/78, que contemplaba el derecho a percibir la jubilación ordinaria mediante el cómputo de trabajos en relación de dependencia y autónomos con un monto equi- valente a la suma de los haberes correspondientes a cada clase de ser- vicios según el tiempo acreditado en sus propios regimenes legales. Dicha circunstancia excluía este caso de la excepción prevista en las leyes 21.153 y 23.604 al principio de prestación única, cuya proceden- cia se encontraba condicionada a la falta de reconocimiento de las ta- reas y los aportes probados para el otorgamiento del beneficio prima- rio y el cálculo de su monto. 6º) Que por lo tanto y dado que el haber municipal debe ser reajus- tado con la consideración de la actividad autónoma ejercida por el in- teresado, resulta ajustado a derecho el acto administrativo que cance- ló el beneficio nacional y ordenó el reintegro de los pagos por duplica- ción de las asignaciones familiares. Sin perjuicio de ello, en tanto que la formulación de cargos por las sumas indebidamente percibidas se halla supeditada al resultado del aludido reajuste aún pendiente de realización, según lo admitió la misma recurrente en su memorial (fs. 164 vta.), corresponde ordenar al organismo previsional que den- tro del plazo de treinta días efectúe los cálculos referidos, para lo cual deberá observar el procedimiento fijado en el arto 42, inc. 3º, del decre- to 1645/78, ya citado. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 2993 7º) Que en lo que concierne a los restantes agravios de la apelan- te relacionados con una supuesta infracción al arto 51, inc. a, del de- creto 1645/78 y con la falta de limitación de los temas en debate, no pueden ser atendidos en virtud de resultar ajenos a las circunstan- cias del caso. Por ello, el Tribunal resuelve: Revocar el pronunciamiento recu- rrido y ordenar el dictado de una nueva resolución administrativa con los alcances fijados precedentemente. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comunicación a la Procuración del Teso- ro a los fines del arto 6º de la ley 25.344. Notifiquese y devuélvase. JULIOS. NAZARENO - EDUARDOMOLINÉO'CONNOR- CARLOS. FAYT- AUGUSTOCÉSARBELLUSCIO- ENRIQUESANTIAGOPETRACCHI- ANTONIO BOGGIANO - ADOLFOROBERTOVÁ2QUEZ. AMALIA SUSANA GIACAMOTTI DE CARIGNANO v. ANSES JUBlLACION y PENSION. Corresponde confirmar la sentencia que reconoció el derecho de pensión y or- denó el pago de los haberes no percibidos de conformidad con lo dispuesto por el arto 97 de la ley 24.241, pues la denuncia de trabajos en relación de depen- dencia y el pago de aportes autónomos por un período de quince años permiten concluir que no se ha pretendido captar indebidamente un beneficio, ya que de otra manera se frustraría un derecho de naturaleza alimentaria cuyo objetivo es, precisamente, cubrir contingencias sociales.