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Sena, Roberto Regino d Prefectura Naval Argen- tina sI personal militar y civil de las FF .AA.Yde seg.

12/11/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 386 ID: fallos_386_87

Judges

Costa

Keywords / Subjects

EJECUCIÓN REVISIÓN

Cited Norms

ley 48 ley 18.037 ley 48 ley 24.130 ley 23.982 ley 24.130 ley 23.928 ley 24.463 ley 11.672 decreto 2140/91 Fallos: 324:1139 Fallos: 324:171

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de noviembre de 2002. Vistos los autos: "Sena, Roberto Regino d Prefectura Naval Argen- tina sI personal militar y civil de las FF .AA.Yde seg.". Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se declara formalmente admisible el recurso extraordi- 3000 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 nario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifiquese y, oportunamente, devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ARON GERMAN V. ANSES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones posteriores a la sentencia. Corresponde hacer excepción al principio según el cual las resoluciones dicta- das en el procedimiento de ejecución de sentencia dirigidas a hacerla efectiva, así como las que interpretan o determinan el alcance de lo decidido con poste- rioridad a su dictado, no son eficaces para habilitar la vía del arto 14 de la ley 48 si se han planteado cuestiones que exceden el marco propio del procedi- miento correspondiente a esta etapa del juicio. ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Los entes previsionales no son llamados a juicio sólo para defender intereses propios, sino que su tarea se proyecta hacia la protección del fondo común de todos los agentes pasivos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Los agravios vinculados con las leyes 23.982 y 24.130 Ycon su reglamentación, suscitan cuestión federal que habilita su tratamiento por la vía del recurso extraordinario, toda vez que se discuten la aplicación y el alcance de normas de naturaleza federal y la decisión ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el recurrente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalida- des. En la inteligencia de normas federales la Corte no se encuentra constreñida por los argumentos de la parte o del a quo y le incumbe realizar una declara- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3001 ción sobre los puntos controvertidos según la interpretación que rectamente les otorgue. JUBlLACION y PENSION. Si la liquidación determina diferencias relativas al crédito que había quedado satisfecho por la administración con efectos de cancelación del reajuste orde- nado en la sentencia de fondo, resulta incomprensible la decisión del a qua que, sin justificar razonablemente la revisión de sus propias conclusiones, ter- minó convalidando anomalías de procedimiento que habían sido denunciadas aun por el jubilado, con el argumento inapropiado de que las cantidades obte. nidas resultaban similares a las calculadas por la ANSeS. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. La decisión de la cámara agregó un elemento de confusión que pone en duda el alcance de la condena, si la única mención concreta que efectuó a los cálculos realizados para determinar sus montos, remite a los contenidos de la planilla confeccionada por la perito, que no fue la aprobada en el pronunciamiento del juez de grado, situación que condujo al actor a requerir en sucesivas presenta- ciones el pago de sumas que superaban holgadamente las resueltas en la deci- sión que se había mandado a ejecutar. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducente .,. La superficialidad con que fueron examinadas las actuaciones en ambas ins- tancias judiciales impidió que se apreciara la magnitud del error en que había incurrido la profesional que elaboró los peritajes sin tener en cuenta los índi- ces ordenados en la sentencia de fondo y las prevenciones efectuadas para evitar que el reajuste excediera los porcentajes legales (art. 49 de la ley 18.037). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Si la mayor parte de los haberes determinados en el último peritaje excede ampliamente los salarios con que se retribuía durante ese período el cargo de suhgerente general adscripto en la entidad bancaria, con la misma antigüedad acreditada por el actor, y el monto de jubilación fijado para el mes de mayo de 1993 duplica la remuneración certificada por el empleador a esa fecha, ello evidencia el despropósito de la resolución adoptada y las lesiones a los dere- chos superiores invocados por la recurrente (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional). 3002 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Revocación de la sentencia apelada. Habida cuenta del tiempo inusitado que ha llevado el procedimiento seguido en la causa sin que se diera acabada solución a los temas que planteaba, dadas las razones de urgencia que el actor hizo conocer reiteradamente a la Corte y con el fm de evitar mayor perjuicio en un trámite de naturaleza alimentaria, corresponde hacer uso de la facultad otorgada por el arto 16 de la ley 48 y ordenar que en el plazo perentorio de veinte días se practique una nueva liqui- dación que, a partir de la correcta determinación del haber previsional, apli- que la movilidad correspondiente según los índices oficiales establecidos en el fallo en ejecución y las pautas establecidas en la sentencia del Tribunal. INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses. La decisión que convalidó el cálculo de intereses posteriores al31 de marzo de 1991 a la tasa activa que cobra el Banco Nación, prescindió de que el régimen legal de consolidación del pasivo previsional disponía que para los cálculos correspondientes a obligaciones vencidas o de causa o título anterior a aquella fecha -prorrogada hasta el 31 de agosto de 1992 para las comprendidas en la ley 24.130- operaría dicha consolidación con efecto nova torio, esto es, dando origen a una nueva relación crediticia en favor del titular respecto del capital como de sus accesorios (arts. 1º, 2º, 702, inc. a, y 17, ley 23.982; arto 4º, ley 24.130; arto 22, inc. d, decreto 2140/91). CONSOLIDAClON. Si lo atinente a la aplicación de la ley 23.982 no fue objeto de debate y decisión al resolverse el reclamo de reajuste la alzada asignó al fallo un alcance irrazo~ nable, que es incompatible con el específico y excepcional sistema dispuesto para la cancelación de las deudas previsionales y desvirtúa los efectos del me- dio de pago aceptado por el actor, que incluía los intereses posteriores al1º de abril de 1991 y al 31 de agosto de 1992 --conf. ley 24.130- con arreglo a las opciones establecidas en dicha legislación. CONSOLIDAClON. Las disposiciones de la ley 23.982 revisten el carácter de orden público y son aplicables aun a los efectos no cumplidos de las sentencias (arts. 16, ley 23.982 y 602, inc. a, del decreto 2140/91). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. Teniendo en cuenta que la Corte Suprema debe dictar sentencia de acuerdo con las circunstancias existentes al momento de pronunciarse y que por las leyes 25.344 y 25.565 -arts. 13 y 46, respectivamente- fueron consolidadas las obligaciones previsionales originadas en el régimen general vencidas o de cau- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3003 sa o título posterior a131 de agosto de 1992 y anterior allº de enero de 2000, fecha prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2001, en los términos y con los alcances fijados por la ley 23.982, corresponde atenerse a dicha normativa respecto de los créditos alcanzados por sus disposiciones. COSA JUZGADA. Si lo decidido por la alzada en su oportunidad goza de los efectos de la cosa juzgada y configura un derecho adquirido para el jubilado, ello debe ser respe- tado aun cuando el criterio sostenido se oponga a la jurisprudencia posterior sentada por la Corte Suprema. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -.1- Contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que hizo lugar al reclamo del actor, el ANSeS interpuso recurso extraordinario, que al ser denegado motivó la presente queja. Explica la quejosa que el actor formuló un reclamo tendiente al reajuste de su prestación jubilatoria, obteniendo una sentencia de la Sala referida que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 49, 53 Y 55 de la ley 18.037, ordenando determinar el haber inicial así como la posterior movilidad de la prestación, según la variación expe- rimentada por los índices del peón industrial de la Capital Federal mientras rija el sistema normativo implementado por la ley señalada. Asimismo, determinó el pago de las diferencias entre el haber actuali- zado y el calculado de acuerdo al procedimiento legal cada vez que sea superior al 10 %, con la salvedad de que las diferencias individual- mente consideradas debían mantenerse dentro de los porcentajes dis- puestos por el artículo 49 primera parte y los puntos a), b) c),y d) de su inciso 2º, con más la actualización e intereses a la tasa del 8%anual hasta el31 de marzo de 1991,y a partir del 1de abril de.ese año la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina. Aclara que tam- bién se hizo lugar a la excepción de prescripción en los términos del artículo 82 de la citada norma. 3004 FALLOS DE LA CORTE SUPRE:MA 325 Continúa diciendo, que no obstante haberse practicado la liquida- ción ordenada y efectivizado el pago del crédito resultante de la obli- gación impuesta, el actor inició la presente ejecución de sentencia ante el Juzgado Federal Nº 1 de Rosario. Asi las cosas, durante el proceso de Primera Instancia, el magistrado a cargo del referido estrado de- signó a un perito conta

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