Sena, Roberto Regino d Prefectura Naval Argen- tina sI personal militar y civil de las FF .AA.Yde seg.
12/11/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 386
ID: fallos_386_87
Judges
Costa
Keywords / Subjects
EJECUCIÓN
REVISIÓN
Cited Norms
ley
48
ley 18.037
ley 48
ley 24.130
ley 23.982
ley
24.130
ley 23.928
ley 24.463
ley 11.672
decreto 2140/91
Fallos: 324:1139
Fallos: 324:171
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2002.
Vistos los autos: "Sena, Roberto Regino d Prefectura Naval Argen-
tina sI personal militar y civil de las FF .AA.Yde seg.".
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic-
tamen del señor Procurador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón
de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se declara formalmente admisible el recurso extraordi-
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FALLOS
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SUPREMA
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nario y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifiquese y,
oportunamente,
devuélvase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ARON GERMAN
V. ANSES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones posteriores
a la sentencia.
Corresponde hacer excepción al principio según el cual las resoluciones dicta-
das en el procedimiento de ejecución de sentencia dirigidas a hacerla efectiva,
así como las que interpretan
o determinan el alcance de lo decidido con poste-
rioridad a su dictado, no son eficaces para habilitar la vía del arto 14 de la ley
48 si se han planteado cuestiones que exceden el marco propio del procedi-
miento correspondiente
a esta etapa del juicio.
ADMINISTRACION
NACIONAL
DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
Los entes previsionales no son llamados a juicio sólo para defender intereses
propios, sino que su tarea se proyecta hacia la protección del fondo común de
todos los agentes pasivos.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
Los agravios vinculados con las leyes 23.982 y 24.130 Ycon su reglamentación,
suscitan cuestión federal que habilita su tratamiento
por la vía del recurso
extraordinario,
toda vez que se discuten la aplicación y el alcance de normas
de naturaleza
federal y la decisión ha sido contraria
al derecho que en ellas
fundó el recurrente.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Generalida-
des.
En la inteligencia de normas federales la Corte no se encuentra
constreñida
por los argumentos
de la parte o del a quo y le incumbe realizar una declara-
DE JUSTICIA
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ción sobre los puntos controvertidos según la interpretación
que rectamente
les otorgue.
JUBlLACION
y PENSION.
Si la liquidación determina diferencias relativas al crédito que había quedado
satisfecho por la administración
con efectos de cancelación del reajuste orde-
nado en la sentencia de fondo, resulta incomprensible la decisión del a qua
que, sin justificar razonablemente la revisión de sus propias conclusiones, ter-
minó convalidando anomalías de procedimiento que habían sido denunciadas
aun por el jubilado, con el argumento inapropiado de que las cantidades obte.
nidas resultaban
similares a las calculadas por la ANSeS.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos
conducentes.
La decisión de la cámara agregó un elemento de confusión que pone en duda el
alcance de la condena, si la única mención concreta que efectuó a los cálculos
realizados para determinar
sus montos, remite a los contenidos de la planilla
confeccionada por la perito, que no fue la aprobada en el pronunciamiento
del
juez de grado, situación que condujo al actor a requerir en sucesivas presenta-
ciones el pago de sumas que superaban holgadamente las resueltas en la deci-
sión que se había mandado a ejecutar.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos
conducente .,.
La superficialidad con que fueron examinadas las actuaciones en ambas ins-
tancias judiciales impidió que se apreciara la magnitud del error en que había
incurrido la profesional que elaboró los peritajes sin tener en cuenta los índi-
ces ordenados en la sentencia de fondo y las prevenciones efectuadas
para
evitar que el reajuste excediera los porcentajes legales (art. 49 de la ley 18.037).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento
de constancias de la causa.
Si la mayor parte de los haberes determinados
en el último peritaje excede
ampliamente
los salarios con que se retribuía durante ese período el cargo de
suhgerente general adscripto en la entidad bancaria, con la misma antigüedad
acreditada por el actor, y el monto de jubilación fijado para el mes de mayo de
1993 duplica la remuneración
certificada por el empleador a esa fecha, ello
evidencia el despropósito de la resolución adoptada y las lesiones a los dere-
chos superiores invocados por la recurrente
(arts. 17 y 18 de la Constitución
Nacional).
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FALLOS
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SUPREMA
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución. Revocación de la sentencia apelada.
Habida cuenta del tiempo inusitado que ha llevado el procedimiento seguido
en la causa sin que se diera acabada solución a los temas que planteaba, dadas
las razones de urgencia que el actor hizo conocer reiteradamente
a la Corte y
con el fm de evitar mayor perjuicio en un trámite de naturaleza
alimentaria,
corresponde hacer uso de la facultad otorgada por el arto 16 de la ley 48 y
ordenar
que en el plazo perentorio
de veinte días se practique
una nueva liqui-
dación que, a partir de la correcta determinación
del haber previsional,
apli-
que la movilidad correspondiente
según los índices oficiales establecidos en el
fallo en ejecución y las pautas establecidas en la sentencia del Tribunal.
INTERESES:
Liquidación.
Tipo de intereses.
La decisión que convalidó el cálculo de intereses posteriores al31 de marzo de
1991 a la tasa activa que cobra el Banco Nación, prescindió de que el régimen
legal de consolidación del pasivo previsional
disponía que para los cálculos
correspondientes
a obligaciones vencidas o de causa o título anterior a aquella
fecha -prorrogada
hasta el 31 de agosto de 1992 para las comprendidas
en la
ley 24.130- operaría dicha consolidación con efecto nova torio, esto es, dando
origen a una nueva relación crediticia en favor del titular respecto del capital
como de sus accesorios (arts.
1º, 2º, 702, inc. a, y 17, ley 23.982; arto 4º, ley
24.130; arto 22, inc. d, decreto 2140/91).
CONSOLIDAClON.
Si lo atinente a la aplicación de la ley 23.982 no fue objeto de debate y decisión
al resolverse el reclamo de reajuste la alzada asignó al fallo un alcance irrazo~
nable, que es incompatible con el específico y excepcional sistema dispuesto
para la cancelación de las deudas previsionales y desvirtúa los efectos del me-
dio de pago aceptado por el actor, que incluía los intereses posteriores al1º de
abril de 1991 y al 31 de agosto de 1992 --conf. ley 24.130- con arreglo a las
opciones establecidas
en dicha legislación.
CONSOLIDAClON.
Las disposiciones de la ley 23.982 revisten el carácter de orden público y son
aplicables aun a los efectos no cumplidos de las sentencias (arts. 16, ley 23.982
y 602, inc. a, del decreto 2140/91).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos comunes. Subsistencia
de los requisitos.
Teniendo en cuenta que la Corte Suprema
debe dictar sentencia
de acuerdo
con las circunstancias
existentes
al momento de pronunciarse
y que por las
leyes 25.344 y 25.565 -arts.
13 y 46, respectivamente-
fueron consolidadas las
obligaciones previsionales
originadas en el régimen general vencidas o de cau-
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sa o título posterior a131 de agosto de 1992 y anterior allº
de enero de 2000,
fecha prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2001, en los términos y con los
alcances fijados por la ley 23.982, corresponde atenerse a dicha normativa
respecto de los créditos alcanzados por sus disposiciones.
COSA JUZGADA.
Si lo decidido por la alzada en su oportunidad goza de los efectos de la cosa
juzgada y configura un derecho adquirido para el jubilado, ello debe ser respe-
tado aun cuando el criterio sostenido se oponga a la jurisprudencia posterior
sentada por la Corte Suprema.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-.1-
Contra la sentencia
de la Sala 1 de la Cámara
Federal
de la
Seguridad
Social, que hizo lugar al reclamo del actor, el ANSeS
interpuso recurso extraordinario,
que al ser denegado motivó la
presente queja.
Explica la quejosa que el actor formuló un reclamo tendiente al
reajuste de su prestación jubilatoria, obteniendo una sentencia de la
Sala referida que declaró la inconstitucionalidad
de los artículos 49,
53 Y 55 de la ley 18.037, ordenando determinar el haber inicial así
como la posterior movilidad de la prestación, según la variación expe-
rimentada
por los índices del peón industrial de la Capital Federal
mientras rija el sistema normativo implementado por la ley señalada.
Asimismo, determinó el pago de las diferencias entre el haber actuali-
zado y el calculado de acuerdo al procedimiento legal cada vez que sea
superior al 10 %, con la salvedad de que las diferencias individual-
mente consideradas debían mantenerse dentro de los porcentajes dis-
puestos por el artículo 49 primera parte y los puntos a), b) c),y d) de su
inciso 2º, con más la actualización e intereses a la tasa del 8%anual
hasta el31 de marzo de 1991,y a partir del 1de abril de.ese año la tasa
activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina. Aclara que tam-
bién se hizo lugar a la excepción de prescripción en los términos del
artículo 82 de la citada norma.
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FALLOS
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SUPRE:MA
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Continúa diciendo, que no obstante haberse practicado la liquida-
ción ordenada y efectivizado el pago del crédito resultante de la obli-
gación impuesta, el actor inició la presente ejecución de sentencia ante
el Juzgado Federal Nº 1 de Rosario. Asi las cosas, durante el proceso
de Primera Instancia, el magistrado a cargo del referido estrado de-
signó a un perito conta
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