se discute el cumplimiento de una sentencia dic- tada en el mes de marzo de 1992, por la cual la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social-sobre la base de con- siderar inconstitucionales los art
12/11/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 386
ID: fallos_386_88
Keywords / Subjects
BANCO
TASA
Cited Norms
ley 18.037
ley 23.928
ley 24.241
ley 48
ley 24.130
ley 23.982
ley
23.982
ley 25.344
ley 25.565
ley 24.463
ley
48
decreto
2140/91
decreto 2140/91
Fallos: 299:32
Fallos: 316:2134
Fallos: 311:1644
Fallos: 322:1421
Fallos: 320:1670
Fallos: 323:574
Fallos: 319:3241
Fallos: 293:531
Fallos: 315:2352
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Germán, Arón d ANSeS", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que en autos se discute el cumplimiento de una sentencia dic-
tada en el mes de marzo de 1992, por la cual la Sala 1 de la Cámara
Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social-sobre la base de con-
siderar inconstitucionales los arts. 49, 53 Y55 de la ley 18.037- ordenó
que se practicara una nueva determinación del haber inicial del bene-
ficio y que se calculara la movilidad según las variaciones de los índi-
ces de salarios del peón industrial
de la Capital Federal elaborados
por el INDEC.
2º) Que el organismo previsional debía pagar al jubilado las dife-
rencias superiores al 10% que resultasen de aplicar el método de ajus-
te establecido en el fallo conrespecto a los haberes calculados de acuerdo
con el procedimiento legal, con la salvedad de que dichas diferencias
debían ser mantenidas dentro de los porcentajes dispuestos en el arto 49,
primera parte, e inc 2', puntos a, b, c y d, de la ley 18.037 (t.o. 1976),
pautas a las que también correspondía atenerse en lo referente a las
mensualidades posteriores mientras continuara vigente el sistema
descalificado por la cámara.
3') Que el crédito debía ser integrado con actualización monetaria
hasta la entrada en vigor de la ley 23.928 y con intereses calculados a
la tasa del 8% anual desde que cada suma fuese debida hasta el31 de
marzo de 1991. A partir del 1'de abril de ese año, la sentencia conside-
ró de aplicación la tasa de interés activa utilizada por el Banco de la
Nación Argentina
para sus operaciones corrientes de descuento de
documentos comerciales (conf. arto 6', resolución CNAT 6/91; fs. 44,
del expediente administrativo).
4') Que dicha resolución quedó firme y el organismo previsional
practicó liquidación teniendo en cuenta las certificaciones de salarios
de actividad acompañadas por el jubilado y las pautas para el cumpli-
miento del fallo judicial detalladas
en las actuaciones administrati-
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vas, de las cuales tuvo conocimiento del actor, según surge de fs. 53/
54,59/71 Y78/82. De ellas resulta que la ANSeS determinó diferencias
por haberes adeudados, con actualización e intereses, desde el 3 de
marzo de 1986 -fecha inicial de pago del reajuste- hasta el 31 de mar-
zo de 1991 y desde ellº
de abril de ese año hasta el 31 de agosto de
1992,que quedaron sujetas a lo establecido en las leyes 23.982 y 24.130.
5º) Que las sumas reconocidas durante esos períodos fueron cance-
ladas con arreglo a la opción ejercida por el interesado enjulio de 1993,
mediante la entrega en el mes de septiembre de 1993 de certificados
de tenencia de Bonos de Consolidación de Deuda Previsional, series
primera y segunda, por valor de U$S 66.213 y de U$S 30.239, respec-
tivamente.
Además, la administración
pagó en efectivo $ 8.813,82,
correspondiente a capital e intereses, por diferencias de haberes com-
prendidos entre septiembre de 1992 yjulio de 1993, fecha de cierre de
la liquidación y a partir de la cual el actor comenzó a cobrar el nuevo
monto del beneficio, que fue fijado en $ 1.887,74 (conf. fs. 65, 70/71 y
87/88 del expediente administrativo; fs. 16/21y 56 del expediente prin-
cipal).
6º) Que ratificados en la instancia administrativa
los criterios se-
guidos para determinar la deuda (fs. 107/112,121/122 y 124/126 vta.),
el jubilado promovió demanda de ejecución por considerar que se ha-
bía dado cumplimiento parcial al reajuste y a ese efecto acompañó su
propia liquidación, lo que dio lugar a que el juez de primera instancia
dispusiera, como medida para mejor proveer, en razón de la compleji-
dad de las operaciones involucradas, la realización de un peritaje con-
table (fs. 118, del expediente principal), de cuyos resultados se omitió
dar traslado a la ejecutada.
7º) Que el magistrado determinó el haber inicial y la deuda de la
ANSeS sobre la base del referido peritaje. El crédito en favor deljubi-
lado, descontados
los importes
pagados,
alcanzaba
la suma
de
$ 718.579,91 a la fecha del pronunciamiento
(28 de julio de 1998), se-
gún el síguiente detalle: por los períodos comprendidos entre marzo de
1986 e igual mes de 1991 era de $ 329.041, y entre abril de 1991 hasta
agosto de 1992 de $ 87.916. Se calcularon capital e intereses hasta el
momento de la entrega de los certificados por "Bocones 1y II" -sep-
tiembre de 1993- y sobre el saldo resultante
de descontar los montos
cancelados con los títulos mencionados, se aplicaron nuevos intereses
hasta junio de 1998; el importe restante
de $ 301.622, corresponde a
diferencias abarcadas desde septiembre de 1992 hasta julio de 1994,
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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fecha desde la cual -según se resolvió- cesaba la aplicación del régi-
men previsto en la ley 18.037 y el mecanismo de reajuste ordenado en
la sentencia en ejecución (conf.planillas de fs. 233/259 y fallo de fs. 260/
263 vta.).
8") Que esa resolución fue inicialmente anulada por la alzada en
virtud de que la omisión de dar traslado del informe de la experta que
daba sustento al fallo, había privado a la parte de las posibilidades de
impugnarlo y de solicitar las explicaciones a que hubiese dado lugar,
situación que configuraba una restricción a las garantías
del debido
proceso y al derecho de defensa enjuicio de la demandada; empero, los
jueces dejaron sin efecto su propia decisión y con posterioridad volvie-
ron a juzgar sobre el planteo de nulidad rechazándolo y confirmaron,
en lo sustancial, la sentencia apelada (fs. 370,392 Y422/423 vta.).
9º) Que en definitiva, el a qua entendió que el incumplimiento de lo
dispuesto en el arto 473 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Na-
ción, que exigía poner en conocimiento de las partes el dictamen de la
perito mediante cédula de notificación, no justificaba descalificar lo de-
cidido por no haber precisado la recurrente las defensas que se había
privado de oponer y porque los resultados de dicho dictamen eran simi-
lares a los obtenidos en la liquidación administrativa,
lo que excluía la
existencia de un perjuício cierto e irreparable para la ejecutada.
10) Que la cámara también desestimó las objeciones del organis-
mo previsional relativas al cálculo del haber inicial y a la falta de con-
sideración por la experta del tope máximo que se debía aplicar según
lo dispuesto en el fallo ejecutado y el arto 49 de la ley 18.037; mantuvo
el monto de la deuda que había sido determinado en primera instancia
y resolvió que el método de movilidad establecido en el año 1992 debía
continuar hasta la entrada en vigencia de la ley 24.241, pues la inter-
pretación
efectuada
por esta
Corte en el caso "Choco bar" -Fa-
llos: 319:3241- no podía afectar derechos adquiridos mediante la sen-
tencia de reajuste pasada en autoridad de cosa juzgada.
11) Que en consecuencia, losjueces ordenaron que la ANSeS paga-
ra el nuevo haber mensual-superior
a $ 7.000- dentro de los 90 días
de quedar
firme
el pronunciamiento
y que pusiera
a disposición
los
certificados por tenencia de "Bocones",series 1y n, correspondientes a
las retroactividades
comprendidas en las leyes 23.982 y 24.130, e in-
formara sobre la existencia de crédito presupuestario
para afrontar la
obligación restante; además, impuso costas a la vencida en ambas ins-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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tancias. Dicha decisión fue completada con el fallo aclaratorio que con-
firmó la aplicación de intereses a partir del1º de abril de 1991 sobre la
deuda consolidada, por estimar que aun acerca de ese tema habían
recaído los efectos de la cosa juzgada (fs. 513/514).
12) Que contra ambas resoluciones la demandada dedujo sendos
recursos extraordinarios
que, denegados, dieron lugar a la presente
queja, declarada formalmente procedente por el Tribunal con los al-
cances fijados a fs. 149 de estas actuaciones. La apelante sostiene que
el a qua se apartó arbitrariamente
de la situación jurídica "perfeccio-
nada" en la causa y convalidó una liquidación que, además de no ha-
ber podido controvertir en la etapa procesal oportuna con grave lesión
a los derechos de defensa y de propiedad, contiene defectos de cálculo,
altera los alcances de la sentencia de fondo y contradice lo establecido
en las leyes 23.928, 23.982, 24.130 y 24.463, todas ellas de orden públi-
coy naturaleza federal al igual que sus respectivas reglamentaciones.
13) Que la parte se agravia de que el tribunal haya negado el per-
juicio ocasionado a raíz de la falta de participación y control que de-
bían serie asegurados durante la labor de la perito, y de que haya
soslayado las razones dadas para impugnar los resultados que lleva-
ron a una determinación de haberes que superaba en muchos casos la
remuneración
de actividad correspondiente al cargo que había ejerci-
do el actor al tiempo del cese, como también de que haya duplicado
intereses que ya estaban comprendidos en el régimen de pago aplica-
ble a la deuda consolidada, todo lo cual condujo a la aprobación de una
condena exorbitante y desproporcionada con relación al crédito reco-
nocido en el año 1992.
14) Que la recurrente también cuestiona el alcance temporal dado
por los magistrados a la sentencia de reajuste, toda vez que sus efectos
no podían ir más allá de la vigencia del arto 53 de la ley 18.037, límite
que surgia del mismo pronunciamiento
ejecutado, por lo que las dife-
rencias pagadas por el organismo se ajustaron
a lo dispuesto en su
oportunidad y a la derogación por la ley 23.928 de todas las cláusulas
de ajuste basadas en índices a partir del 1º de abril de 1991, ratificada
por el arto 7º, inc. 1º, ap. b, de la ley de solidaridad previsional; asimis-
mo, rechaza la imposición de costas en contra de lo establecido en el
arto 21 de la última ley mencionada.
15) Que el caso configura un supuesto de excepción a la conocida
jurisprudencia
de la Corte, según la cual las resoluciones dictadas en
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DE LA CORTE SUPRE
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