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se discute el cumplimiento de una sentencia dic- tada en el mes de marzo de 1992, por la cual la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social-sobre la base de con- siderar inconstitucionales los art

12/11/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 386 ID: fallos_386_88

Keywords / Subjects

BANCO TASA

Cited Norms

ley 18.037 ley 23.928 ley 24.241 ley 48 ley 24.130 ley 23.982 ley 23.982 ley 25.344 ley 25.565 ley 24.463 ley 48 decreto 2140/91 decreto 2140/91 Fallos: 299:32 Fallos: 316:2134 Fallos: 311:1644 Fallos: 322:1421 Fallos: 320:1670 Fallos: 323:574 Fallos: 319:3241 Fallos: 293:531 Fallos: 315:2352

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de noviembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Germán, Arón d ANSeS", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que en autos se discute el cumplimiento de una sentencia dic- tada en el mes de marzo de 1992, por la cual la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social-sobre la base de con- siderar inconstitucionales los arts. 49, 53 Y55 de la ley 18.037- ordenó que se practicara una nueva determinación del haber inicial del bene- ficio y que se calculara la movilidad según las variaciones de los índi- ces de salarios del peón industrial de la Capital Federal elaborados por el INDEC. 2º) Que el organismo previsional debía pagar al jubilado las dife- rencias superiores al 10% que resultasen de aplicar el método de ajus- te establecido en el fallo conrespecto a los haberes calculados de acuerdo con el procedimiento legal, con la salvedad de que dichas diferencias debían ser mantenidas dentro de los porcentajes dispuestos en el arto 49, primera parte, e inc 2', puntos a, b, c y d, de la ley 18.037 (t.o. 1976), pautas a las que también correspondía atenerse en lo referente a las mensualidades posteriores mientras continuara vigente el sistema descalificado por la cámara. 3') Que el crédito debía ser integrado con actualización monetaria hasta la entrada en vigor de la ley 23.928 y con intereses calculados a la tasa del 8% anual desde que cada suma fuese debida hasta el31 de marzo de 1991. A partir del 1'de abril de ese año, la sentencia conside- ró de aplicación la tasa de interés activa utilizada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales (conf. arto 6', resolución CNAT 6/91; fs. 44, del expediente administrativo). 4') Que dicha resolución quedó firme y el organismo previsional practicó liquidación teniendo en cuenta las certificaciones de salarios de actividad acompañadas por el jubilado y las pautas para el cumpli- miento del fallo judicial detalladas en las actuaciones administrati- DE JUSTICIA DE lA NACION 325 3009 vas, de las cuales tuvo conocimiento del actor, según surge de fs. 53/ 54,59/71 Y78/82. De ellas resulta que la ANSeS determinó diferencias por haberes adeudados, con actualización e intereses, desde el 3 de marzo de 1986 -fecha inicial de pago del reajuste- hasta el 31 de mar- zo de 1991 y desde ellº de abril de ese año hasta el 31 de agosto de 1992,que quedaron sujetas a lo establecido en las leyes 23.982 y 24.130. 5º) Que las sumas reconocidas durante esos períodos fueron cance- ladas con arreglo a la opción ejercida por el interesado enjulio de 1993, mediante la entrega en el mes de septiembre de 1993 de certificados de tenencia de Bonos de Consolidación de Deuda Previsional, series primera y segunda, por valor de U$S 66.213 y de U$S 30.239, respec- tivamente. Además, la administración pagó en efectivo $ 8.813,82, correspondiente a capital e intereses, por diferencias de haberes com- prendidos entre septiembre de 1992 yjulio de 1993, fecha de cierre de la liquidación y a partir de la cual el actor comenzó a cobrar el nuevo monto del beneficio, que fue fijado en $ 1.887,74 (conf. fs. 65, 70/71 y 87/88 del expediente administrativo; fs. 16/21y 56 del expediente prin- cipal). 6º) Que ratificados en la instancia administrativa los criterios se- guidos para determinar la deuda (fs. 107/112,121/122 y 124/126 vta.), el jubilado promovió demanda de ejecución por considerar que se ha- bía dado cumplimiento parcial al reajuste y a ese efecto acompañó su propia liquidación, lo que dio lugar a que el juez de primera instancia dispusiera, como medida para mejor proveer, en razón de la compleji- dad de las operaciones involucradas, la realización de un peritaje con- table (fs. 118, del expediente principal), de cuyos resultados se omitió dar traslado a la ejecutada. 7º) Que el magistrado determinó el haber inicial y la deuda de la ANSeS sobre la base del referido peritaje. El crédito en favor deljubi- lado, descontados los importes pagados, alcanzaba la suma de $ 718.579,91 a la fecha del pronunciamiento (28 de julio de 1998), se- gún el síguiente detalle: por los períodos comprendidos entre marzo de 1986 e igual mes de 1991 era de $ 329.041, y entre abril de 1991 hasta agosto de 1992 de $ 87.916. Se calcularon capital e intereses hasta el momento de la entrega de los certificados por "Bocones 1y II" -sep- tiembre de 1993- y sobre el saldo resultante de descontar los montos cancelados con los títulos mencionados, se aplicaron nuevos intereses hasta junio de 1998; el importe restante de $ 301.622, corresponde a diferencias abarcadas desde septiembre de 1992 hasta julio de 1994, 3010 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 fecha desde la cual -según se resolvió- cesaba la aplicación del régi- men previsto en la ley 18.037 y el mecanismo de reajuste ordenado en la sentencia en ejecución (conf.planillas de fs. 233/259 y fallo de fs. 260/ 263 vta.). 8") Que esa resolución fue inicialmente anulada por la alzada en virtud de que la omisión de dar traslado del informe de la experta que daba sustento al fallo, había privado a la parte de las posibilidades de impugnarlo y de solicitar las explicaciones a que hubiese dado lugar, situación que configuraba una restricción a las garantías del debido proceso y al derecho de defensa enjuicio de la demandada; empero, los jueces dejaron sin efecto su propia decisión y con posterioridad volvie- ron a juzgar sobre el planteo de nulidad rechazándolo y confirmaron, en lo sustancial, la sentencia apelada (fs. 370,392 Y422/423 vta.). 9º) Que en definitiva, el a qua entendió que el incumplimiento de lo dispuesto en el arto 473 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Na- ción, que exigía poner en conocimiento de las partes el dictamen de la perito mediante cédula de notificación, no justificaba descalificar lo de- cidido por no haber precisado la recurrente las defensas que se había privado de oponer y porque los resultados de dicho dictamen eran simi- lares a los obtenidos en la liquidación administrativa, lo que excluía la existencia de un perjuício cierto e irreparable para la ejecutada. 10) Que la cámara también desestimó las objeciones del organis- mo previsional relativas al cálculo del haber inicial y a la falta de con- sideración por la experta del tope máximo que se debía aplicar según lo dispuesto en el fallo ejecutado y el arto 49 de la ley 18.037; mantuvo el monto de la deuda que había sido determinado en primera instancia y resolvió que el método de movilidad establecido en el año 1992 debía continuar hasta la entrada en vigencia de la ley 24.241, pues la inter- pretación efectuada por esta Corte en el caso "Choco bar" -Fa- llos: 319:3241- no podía afectar derechos adquiridos mediante la sen- tencia de reajuste pasada en autoridad de cosa juzgada. 11) Que en consecuencia, losjueces ordenaron que la ANSeS paga- ra el nuevo haber mensual-superior a $ 7.000- dentro de los 90 días de quedar firme el pronunciamiento y que pusiera a disposición los certificados por tenencia de "Bocones",series 1y n, correspondientes a las retroactividades comprendidas en las leyes 23.982 y 24.130, e in- formara sobre la existencia de crédito presupuestario para afrontar la obligación restante; además, impuso costas a la vencida en ambas ins- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3011 tancias. Dicha decisión fue completada con el fallo aclaratorio que con- firmó la aplicación de intereses a partir del1º de abril de 1991 sobre la deuda consolidada, por estimar que aun acerca de ese tema habían recaído los efectos de la cosa juzgada (fs. 513/514). 12) Que contra ambas resoluciones la demandada dedujo sendos recursos extraordinarios que, denegados, dieron lugar a la presente queja, declarada formalmente procedente por el Tribunal con los al- cances fijados a fs. 149 de estas actuaciones. La apelante sostiene que el a qua se apartó arbitrariamente de la situación jurídica "perfeccio- nada" en la causa y convalidó una liquidación que, además de no ha- ber podido controvertir en la etapa procesal oportuna con grave lesión a los derechos de defensa y de propiedad, contiene defectos de cálculo, altera los alcances de la sentencia de fondo y contradice lo establecido en las leyes 23.928, 23.982, 24.130 y 24.463, todas ellas de orden públi- coy naturaleza federal al igual que sus respectivas reglamentaciones. 13) Que la parte se agravia de que el tribunal haya negado el per- juicio ocasionado a raíz de la falta de participación y control que de- bían serie asegurados durante la labor de la perito, y de que haya soslayado las razones dadas para impugnar los resultados que lleva- ron a una determinación de haberes que superaba en muchos casos la remuneración de actividad correspondiente al cargo que había ejerci- do el actor al tiempo del cese, como también de que haya duplicado intereses que ya estaban comprendidos en el régimen de pago aplica- ble a la deuda consolidada, todo lo cual condujo a la aprobación de una condena exorbitante y desproporcionada con relación al crédito reco- nocido en el año 1992. 14) Que la recurrente también cuestiona el alcance temporal dado por los magistrados a la sentencia de reajuste, toda vez que sus efectos no podían ir más allá de la vigencia del arto 53 de la ley 18.037, límite que surgia del mismo pronunciamiento ejecutado, por lo que las dife- rencias pagadas por el organismo se ajustaron a lo dispuesto en su oportunidad y a la derogación por la ley 23.928 de todas las cláusulas de ajuste basadas en índices a partir del 1º de abril de 1991, ratificada por el arto 7º, inc. 1º, ap. b, de la ley de solidaridad previsional; asimis- mo, rechaza la imposición de costas en contra de lo establecido en el arto 21 de la última ley mencionada. 15) Que el caso configura un supuesto de excepción a la conocida jurisprudencia de la Corte, según la cual las resoluciones dictadas en 3012 FALLOS DE LA CORTE SUPRE

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