B1anque, Emilio si recurso de queja por recursos denegados en autos; Penayo Alicia Rut e/a: 'B1anque, Emilio d Alicia Rut Penayo si juicio ejecutivo' si incidente de nulidad
19/11/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_89
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
NULIDAD
Cited Norms
ley 48
Fallos: 311:308
Fallos: 313:899
Fallos: 311:1397
Fallos: 318:838
Fallos: 210:396
Fallos: 300:1273
Fallos: 315:66
Fallos: 299:199
Fallos: 315:1902
Fallos: 310:295
Fallos: 312:417
Fallos: 307:2249
Fallos: 311:2725
Fallos: 313:1053
Fallos: 310:937
Fallos: 303:461
Fallos: 312:2138
Fallos: 317:980
Fallos: 302:63
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2002.
Vistos los autos; "B1anque, Emilio si recurso de queja por recursos
denegados en autos; Penayo Alicia Rut e/a: 'B1anque, Emilio d Alicia
Rut Penayo si juicio ejecutivo' si incidente de nulidad", expte. Nº 55271
2000 -Sala Tercera Cámara Apelaciones Civil y Comercial"-.
Considerando;
1º) Que contra la sentencia de la Sala Primera Civil, Comercial y
Laboral del Superior Tribunal de Justicia
de la Provincia del Chaco
(fs. 110/112), la apelante interpuso un recurso extraordinario
con sus-
tento en la doctrina de arbitrariedad
de sentencias
(fs. 118/138), que
fue concedido por el a quo mediante el auto de fs. 151/152.
2º) Que en esta última resolución el tribunal
provincial admitió
expresamente
lo sostenido por la recurrente
en el sentido de que el
fallo dictado no tuvo en cuenta los ántecedentes fácticos de la causa en
examen, sino los de otra. En consecuencia, expresó que había incurri-
do en un "...error, atribuible a un defecto en la construcción informáti-
ca del texto de la resolución ...", y "
a los únicos fines de salvaguardar
el derecho de defensa del afectado
", decidió conceder el recurso de-
ducido (ver fs. 151 vta.).
3º) Que lo referido precedentemente
no sólo resulta de aquella ad-
misión sino de la simple lectura de la síntesis de antecedentes
de la
causa que se efectuó en el cuarto párrafo de la sentencia, en la que,
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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erróneamente,
se hizo alusión al incidente de nulidad interpuesto
en
otra causa y no en la presente,
esto es, al incidente planteado
en el
expediente Nº 4837/98, "Lencina, Estanislao el Coene, León Francisco
y/o Coene, Francisco José y/o quien resulte responsable si indemniza-
ción de daños y peljuicios" (ver fs. 110 vta.).
4º) Que, en consecuencia, corresponde invalidar
la sentencia
de
fs. 110/112 comoactojurisdiccional, con arreglo a la doctrina de arbitra-
riedad de sentencias (conf.doctrina de Fallos: 311:308 y 1969; 314:1250;
317:997 y 322:702), pues al declarar el derecho que rige el caso con sus-
tento en constancias
fácticas
ajenas a la causa,
el a qua violentó
la ga-
rantía
de defensa
en juicio y provocó con su decisión
un agravio
de in-
susceptible
reparación
ulterior
(Fallos: 313:899; ver también
Fa-
llos: 255:237). No obsta a lo expuesto, la consideración de que -por vía
de principil>--las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio
no sean susceptibles
de recurso extraordinario
por no revestir
el carác-
ter de sentencias definitivas a los fines del arto 14 de la ley 48 (Fa-
llos: 236:169 y 263; 240:171; 248:507; 255:41 y 266; 259:215; 268:126;
292:573; 311:1724; 314:1024, entre muchos otros), pues en esa clase de
juicios cabe hacer excepción
a la regla enunciada
si el reconocimiento
de
los derechos y privilegios federales que le asisten al recurrente
se vie-
ran postergados sin base suficiente y por razones de mero orden formal
(Fallos: 311:1397, considerando 6º, y Fallos: 318:838, considerando 7º) o
cuando el otorgamiento de la apelación constituye el único medio eficaz
para la tutela del derecho federal invocado (Fallos: 210:396). El mismo
principio ha sido establecido por el Tribunal, más genéricamente
para
otra clase de juicios, al permitir obviar la falta de sentencia definitiva
cuando el recurso extraordinario es la única oportunidad en que puede
examinarse el presunto desconocimiento del derecho federal que invoca
la parte recurrente en apoyo de su postura (ver Fallos: 300:1273).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el
recurso
extraordinario
interpuesto
y se deja sin efecto
el pronuncia-
miento de fs. 110/112. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de
origen a fin de que, por quien corresponda,
dicte un nuevo
pronuncia-
miento con arreglo al presente
fallo. Notifiquese y, oportunamente,
remítanse
los autos.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RAMON EUSTAQUIO
CAYETANO SANTILLAN
v. FERROVIAS
S.A.C.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Cue:;;tionesde competencia.
Los pronunciamientos
que resuelven cuestiones de competencia no autorizan
en principio la apertura
del recurso extraordinario
previsto en el arto 14 de la
ley 48, toda vez que no constituyen sentencia definitiva, salvo que medie dene-
gatoria del fuero federal o determinadas
circunstancias
excepcionales que per-
mitan equiparar
esos interlocutorios
a pronunciamientos
definitivos.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Cuestiones de competencia.
Es sentencia definitiva la decisión que rechazó la excepción de incompetencia
opuesta por la provincia de Buenos Aires, quien había sido citada como tercero
en un juicio de daños y perjuicios, toda vez que se encuentra
en juego la com-
petencia originaria de la Corte Suprema que ha sido invocada por la recurren-
te, la cual constituye una prerrogativa
jurisdiccional y de orden público asig-
nada exclusivamente a las provincias y sólo prorrogable por ellas a favor de los
tribunales
inferiores de la Nación.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
Si el planteo de la apelante conduce a determinar
el alcance de n.ormas federa.
les -arts.
116 y 117 de la Constitución Nacional-
la Corte no se encuentra
constreñida por los argumentos de las partes o del a quo sino que le incumbe
realizar una declaratoria
sobre la cuestión controvertida.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuen~
cia, la competencia originaria prevista en el arto 117 de la Constitución Nacio-
nal, es necesario que ella participe nominalmente
en el pleito -ya sea como
actora, demandada o tercero- y sustancialmente,
o sea que, tenga en el litigio
un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obli-
gatoria.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
La calidad de parte de la provincia debe surgir, en forma manifiesta,
de la
realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones
formales, pues lo contrario importaría
dejar librado al resorte de éstos la de-
terminación de la competencia originaria de la Corte.
3024
TERCEROS.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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El instituto de la intervención obligada de terceros a que se refiere el arto 94
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es de carácter excepcional
y su admisión debe ser interpretada
con carácter restrictivo,
TERCERO.
Quien solicita la intervención de terceros a que se refiere el arto 94 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación tiene la carga de probar que se trata
de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla, esto es, que exista una
comunidad de controversias entre éste y las partes o la posibilidad de una
futura acción regresiva contra él.
DAÑOS
Y PERJUICIOS:
Responsabilidad
del Estado. Policía de seguridad.
El ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado (o, en
su caso, a las provincias) no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad
en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participa-
ción -la lesión de quien recibió el impacto de un proyectil arrojado contra el
tren en el que viajaba-
toda vez que no parece razonable pretender
que su
responsabilidad
general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a
involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan
con motivos de hechos extraños a su intervención directa.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
originaria
de la Corte Suprema.
Generalidades.
El arto 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en
que la Corte ejercerá su competencia originaria y. exclusiva, la cual, por su
raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Ramón Eustaquio Cayetano Santillán,
quien denuncia tener su
domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovió demanda ante el
Juzgado Nacional en lo Civil Nº 6, contra la empresa Ferrovías S.A.C.,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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a fin de obtener el pago de una indemnización por los daños y perjui-
cios derivados de la lesión que sufrió en su ojo izquierdo, mientras
viajaba en un tren de la Línea Belgrano Norte, de concesión de la de-
mandada, debido al impacto de un proyectil que fue arrojado contra el
convoy, durante el trayecto que va desde la estación Padilla a la esta-
ción Florida (Provincia de Buenos Aires).
Ferrovías S.A.C., en su escrito de contestación de demanda, solici-
tó la citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires, en los
términos del arto 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción, con fundamento en la responsabilidad
que le compete en cuanto
al control de seguridad pública dentro de su jurisdicción, lo que inclu-
ye la zona de la concesión donde ocurrió el hecho (v. fs. 27/32).
La Provincia de Buenos Aires opuso las excepciones de incompe-
tencia y de falta de legitimación pasiva. Respecto a la primera adujo
que, en virtud de lo dispuesto por los arts. 116 y 117 de la Constitución
Nacional, las provincias sólo pueden ser demandadas
ante sus tribu-
nales locales y, fuera de su jurisdicción, ante la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en instancia originaria (v. fs. 74/80).
Eljuez interviniente,
de conformidad con el dictamen del fiscal del
fuero, no hizo lugar a la excepción articulada por el Estado local, por
considerar que el tercero no es parte plena en el proceso y que su int
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