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B1anque, Emilio si recurso de queja por recursos denegados en autos; Penayo Alicia Rut e/a: 'B1anque, Emilio d Alicia Rut Penayo si juicio ejecutivo' si incidente de nulidad

19/11/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_89

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA NULIDAD

Cited Norms

ley 48 Fallos: 311:308 Fallos: 313:899 Fallos: 311:1397 Fallos: 318:838 Fallos: 210:396 Fallos: 300:1273 Fallos: 315:66 Fallos: 299:199 Fallos: 315:1902 Fallos: 310:295 Fallos: 312:417 Fallos: 307:2249 Fallos: 311:2725 Fallos: 313:1053 Fallos: 310:937 Fallos: 303:461 Fallos: 312:2138 Fallos: 317:980 Fallos: 302:63

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de noviembre de 2002. Vistos los autos; "B1anque, Emilio si recurso de queja por recursos denegados en autos; Penayo Alicia Rut e/a: 'B1anque, Emilio d Alicia Rut Penayo si juicio ejecutivo' si incidente de nulidad", expte. Nº 55271 2000 -Sala Tercera Cámara Apelaciones Civil y Comercial"-. Considerando; 1º) Que contra la sentencia de la Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco (fs. 110/112), la apelante interpuso un recurso extraordinario con sus- tento en la doctrina de arbitrariedad de sentencias (fs. 118/138), que fue concedido por el a quo mediante el auto de fs. 151/152. 2º) Que en esta última resolución el tribunal provincial admitió expresamente lo sostenido por la recurrente en el sentido de que el fallo dictado no tuvo en cuenta los ántecedentes fácticos de la causa en examen, sino los de otra. En consecuencia, expresó que había incurri- do en un "...error, atribuible a un defecto en la construcción informáti- ca del texto de la resolución ...", y " a los únicos fines de salvaguardar el derecho de defensa del afectado ", decidió conceder el recurso de- ducido (ver fs. 151 vta.). 3º) Que lo referido precedentemente no sólo resulta de aquella ad- misión sino de la simple lectura de la síntesis de antecedentes de la causa que se efectuó en el cuarto párrafo de la sentencia, en la que, 3022 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 erróneamente, se hizo alusión al incidente de nulidad interpuesto en otra causa y no en la presente, esto es, al incidente planteado en el expediente Nº 4837/98, "Lencina, Estanislao el Coene, León Francisco y/o Coene, Francisco José y/o quien resulte responsable si indemniza- ción de daños y peljuicios" (ver fs. 110 vta.). 4º) Que, en consecuencia, corresponde invalidar la sentencia de fs. 110/112 comoactojurisdiccional, con arreglo a la doctrina de arbitra- riedad de sentencias (conf.doctrina de Fallos: 311:308 y 1969; 314:1250; 317:997 y 322:702), pues al declarar el derecho que rige el caso con sus- tento en constancias fácticas ajenas a la causa, el a qua violentó la ga- rantía de defensa en juicio y provocó con su decisión un agravio de in- susceptible reparación ulterior (Fallos: 313:899; ver también Fa- llos: 255:237). No obsta a lo expuesto, la consideración de que -por vía de principil>--las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no sean susceptibles de recurso extraordinario por no revestir el carác- ter de sentencias definitivas a los fines del arto 14 de la ley 48 (Fa- llos: 236:169 y 263; 240:171; 248:507; 255:41 y 266; 259:215; 268:126; 292:573; 311:1724; 314:1024, entre muchos otros), pues en esa clase de juicios cabe hacer excepción a la regla enunciada si el reconocimiento de los derechos y privilegios federales que le asisten al recurrente se vie- ran postergados sin base suficiente y por razones de mero orden formal (Fallos: 311:1397, considerando 6º, y Fallos: 318:838, considerando 7º) o cuando el otorgamiento de la apelación constituye el único medio eficaz para la tutela del derecho federal invocado (Fallos: 210:396). El mismo principio ha sido establecido por el Tribunal, más genéricamente para otra clase de juicios, al permitir obviar la falta de sentencia definitiva cuando el recurso extraordinario es la única oportunidad en que puede examinarse el presunto desconocimiento del derecho federal que invoca la parte recurrente en apoyo de su postura (ver Fallos: 300:1273). Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el pronuncia- miento de fs. 110/112. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronuncia- miento con arreglo al presente fallo. Notifiquese y, oportunamente, remítanse los autos. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 RAMON EUSTAQUIO CAYETANO SANTILLAN v. FERROVIAS S.A.C. 3023 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Cue:;;tionesde competencia. Los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no autorizan en principio la apertura del recurso extraordinario previsto en el arto 14 de la ley 48, toda vez que no constituyen sentencia definitiva, salvo que medie dene- gatoria del fuero federal o determinadas circunstancias excepcionales que per- mitan equiparar esos interlocutorios a pronunciamientos definitivos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. Es sentencia definitiva la decisión que rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la provincia de Buenos Aires, quien había sido citada como tercero en un juicio de daños y perjuicios, toda vez que se encuentra en juego la com- petencia originaria de la Corte Suprema que ha sido invocada por la recurren- te, la cual constituye una prerrogativa jurisdiccional y de orden público asig- nada exclusivamente a las provincias y sólo prorrogable por ellas a favor de los tribunales inferiores de la Nación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. Si el planteo de la apelante conduce a determinar el alcance de n.ormas federa. les -arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional- la Corte no se encuentra constreñida por los argumentos de las partes o del a quo sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre la cuestión controvertida. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuen~ cia, la competencia originaria prevista en el arto 117 de la Constitución Nacio- nal, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o tercero- y sustancialmente, o sea que, tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obli- gatoria. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. La calidad de parte de la provincia debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la de- terminación de la competencia originaria de la Corte. 3024 TERCEROS. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 El instituto de la intervención obligada de terceros a que se refiere el arto 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con carácter restrictivo, TERCERO. Quien solicita la intervención de terceros a que se refiere el arto 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tiene la carga de probar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla, esto es, que exista una comunidad de controversias entre éste y las partes o la posibilidad de una futura acción regresiva contra él. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Policía de seguridad. El ejercicio del poder de policía de seguridad que corresponde al Estado (o, en su caso, a las provincias) no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participa- ción -la lesión de quien recibió el impacto de un proyectil arrojado contra el tren en el que viajaba- toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivos de hechos extraños a su intervención directa. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades. El arto 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y. exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- Ramón Eustaquio Cayetano Santillán, quien denuncia tener su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovió demanda ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 6, contra la empresa Ferrovías S.A.C., DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3025 a fin de obtener el pago de una indemnización por los daños y perjui- cios derivados de la lesión que sufrió en su ojo izquierdo, mientras viajaba en un tren de la Línea Belgrano Norte, de concesión de la de- mandada, debido al impacto de un proyectil que fue arrojado contra el convoy, durante el trayecto que va desde la estación Padilla a la esta- ción Florida (Provincia de Buenos Aires). Ferrovías S.A.C., en su escrito de contestación de demanda, solici- tó la citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires, en los términos del arto 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción, con fundamento en la responsabilidad que le compete en cuanto al control de seguridad pública dentro de su jurisdicción, lo que inclu- ye la zona de la concesión donde ocurrió el hecho (v. fs. 27/32). La Provincia de Buenos Aires opuso las excepciones de incompe- tencia y de falta de legitimación pasiva. Respecto a la primera adujo que, en virtud de lo dispuesto por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, las provincias sólo pueden ser demandadas ante sus tribu- nales locales y, fuera de su jurisdicción, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en instancia originaria (v. fs. 74/80). Eljuez interviniente, de conformidad con el dictamen del fiscal del fuero, no hizo lugar a la excepción articulada por el Estado local, por considerar que el tercero no es parte plena en el proceso y que su int

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