← Back to results

y Vistos; Considerando: 1º) Que mediante el escrito de f

19/11/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 386 ID: fallos_386_95

Keywords / Subjects

QUEJA TASA VOTO

Cited Norms

ley 744 ley 18.345 ley 48 ley Nº 20.744 acordada 66/90 acordada 47/91 Fallos: 301:871 Fallos: 319:1389 Fallos: 319:2805 Fallos: 312:2004 Fallos: 313:915 Fallos: 310:1735

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de noviembre de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que mediante el escrito de fs. 90/90 vta. el Gobierno de la Ciu- dad de Buenos Aires solicita que se suspenda el pago del depósito pre- visto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al que fue intimado mediante la providencia de fs. 80. En respaldo de su pedido, afirma que resulta aplicable la ley 744 de la mencionada, 3044 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 325 ciudad, que declaró la emergencia económica y financiera de la comu- na por el término de seis meses -vencido el cual fue dictado el decreto de necesidad y urgencia 3/02 del jefe de gobierno de la Ciudad de Bue- nos Aires con similar objeto- y facultó al poder ejecutivo municipal a utilizar medios alternativos de pago para hacer frente a sus obligacio- nes. 2º) Que, en primer lugar, cabe señalar que esta Corte contempló el supuesto de emergencia económica al dictar la acordada 66/90. Me- diante dicha acordada se permitió, entre otros sujetos, a las municipa- lidades, obtener el diferimiento del pago de la tasa de justicia, basado en la traslación del pago para el año correspondiente al siguiente ejer- cicio financiero, opción que posteriormente, mediante acordada 47/91, se hizo extensiva al depósito establecido por el arto 286 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación.. 3º) Que, por lo tanto, el pedido formulado por el recurrente no pue- de ser admitido, pues la pérdida de la posibilidad de obtener el aludido diferimiento es una consecuencia de su propia conducta discrecional, ya que la providencia de fs. 80 fue dictada a raíz de que el apelante omitió acompañar la constancia documental prevista en el arto 2º de la acordada 47/91. 4º) Que, por lo demás, esta Corte ha expresado en reiteradas opor- tunidades que sólo quedan relevados de cumplir con el depósito previo aquellos que se encuentren exentos de pagar sellado o tasa judicial, según las disposiciones de las leyes nacionales respectivas -arto 286 citado- sin que el precepto comprenda a quienes pudiesen estarlo en virtud de normas locales (doctrina de Fallos: 301:871; 308:726; 315: 572; 320:174y 323:840, entre otros), doctrina que es aplicable al sub lite, y conduce a rechazar lo solicitado, en cuanto la recurrente formula su pedido de que se suspenda la aplicación de lo dispuesto por el mencio- nado artículo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con el único sustento de lo prescripto en normas dictadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. 5º) Que el juez Vázquez se remite a sus votos en las causa "Urdia- les" (Fallos: 319:1389) y "Marono" (Fallos: 319:2805), entre otros. Por ello, por mayoría, se rechaza lo solicitado a fs. 90/90 vta. y se , reitera la intimación dispuesta en la providencia de fs. 80, la que debe- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3045 rá cumplirse en el término de cinco días, bajo apercibimiento de tener por desistida la queja. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. IRMA MARCELINA GIMENEZ v. TERESA ROCHA y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a las accionadas, de manera solidaria, a abonar diversos rubros emergentes del despido incausado, si la actora introdujo el tema del arto 30 de la Ley de Contrato de Trabajo recién en oportunidad de la audiencia del arto 94 de la ley 18.345, por lo que lo resuelto se revela falto de congruencia con los términos de la demanda, al exceder el mero suplir una omisión del litigante, mediante la variación de la acción originariamente deducida. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omlsiones en el pronuncia- miento. Si bien es cierto que los jueces no se encuentran vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y pueden enmendar o reempla- zar el derecho mal invocado por aquéllas, ello es así en la medida que no alte- ren las bases fácticas del litigio y la causa petendi, lo que acontece cuando la pretensión originariamente deducida reprochando responsabilidad a un pre- sunto empleador directo, se convierte en otra en virtud de la cual se lo termina condenando como garante solidario del verdadero empleador. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a las accionadas, de manera solidaria, a abonar diversos rubros emergentes del despido incausado, si el asunto se introdujo en una oportunidad impropia para posibilitar la dis- 3046 FALLOS DE LACDRTE SUPREMA 325 elisión de su procedencia y se termina reconociendo a una parte derechos no debatidos, lo que resulta incompatible con la garantía consagrada por el arto 18 de la Constitución Nacional. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- V.E., con base en que los argumentos expuestos en la presentación extraordinaria y mantenidos en la queja pueden, prima {acie, involu- crar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del artículo 14 de la ley 48, declaró formalmente admisible el recurso de hecho del Club el Progreso y decretó la suspensión del proceso (fs. 501). -Il- En lo que interesa, la Cámara Nacional de Apelaciones del Traba- jo, Sala VI, confirmó, por mayoría, el pronunciamiento de primera ins- tancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las accionadas, de manera solidaria, a abonar diversos rubros emergentes del despido incausado (fs. 267/276). Para así decidir, se sustentó en que: a) la au- sencia de fin de lucro no obsta a contraer vínculos regidos por la Ley de Contrato de Trabajo; b) el buffet, si no comofin, sirve de medio para realizar los objetivos del Club; c) el servicio, aunque explotado por un concesionario, era utilizado para la actividad normal y específica pro- pia del establecimiento, es decir, para coadyuvar a su fin; d) del infor- me de fs. 110 surge que el local se hallaba habilitado exclusivamente a nombre del Club y no del concesionario, cediéndose, luego, a éste, par- te de la explotación; e) el Club ejercía la supervisión del comedor; Dno obra apartamiento de la litis en tanto se calificó la realidad autónoma- mente con base en el principio iura novit curia y, entre otros argumen- tos, dado que se supeditó la determinación del verdadero empleador a las pruebas de la causa; y, g) la limitación de la condena al tiempo de la concesión, omite que los rubros acogidos son una consecuencia ex- clusiva del distracto operado en el mes de julio de 1996 (fs. 341/346). DE JUSTICIA m~LA NACION 325 3047 Contra dicha resolución, la ca-demandada Club el Progreso dedujo recurso extraordinario (v. fs. 350/370), que fue contestado (fs. 378/399) y denegado a fs. 401, dando origen a la presentación directa admitida, reitero, formalmente por V.E., a fs. 501. -III- La presentante aduce que la sentencia es arbitraria, toda vez que: i) altera los hechos de la causa; ii) prescinde de prueba y argumenta- ciones conducentes; iii) se asienta sobre premisas dogmáticas; y, iv) yerra al hacer aplicación de la normativa del articulo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y al extender la condena a su respecto. Dice, asi- mismo, que transgrede las garantias consagradas en los articulas 17y 18 de la Norma Fundamental. Señala que la actora invocó una relación laboral directa con el Club del Progreso, sin alegar como hecho ni fundar en derecho un caso de responsabilidad solidaria indirecta por el obrar del concesionario, ex- tremo que obsta a que se transforme la pretensión o subsanen omisio- nes en modo de dar cabida a un evento no incorporado a la litis. Desta- ca, tras hacer hincapié en la nitidez de los términos de la demanda, que la pretensora ya venía trabajando para los concesionarios en una entidad anterior y que la dependencia alegada fue desconocida, inclu- sive, en oportunidad del intercambio epistolar previo a la demanda. Puntualiza que el fallo soslaya que, según jurisprudencia pacífica, la extensión de la solidaridad es excepcional y de interpretación res- trictiva; supone fraude a la ley; requiere que se contrate o subcontrate una actividad normal y específica propia, no resultando condición su- ficiente la realización por un tercero de una actividad coadyuvante o necesaria a la de la firma que encomienda la tarea. En ese marco, anota qué empresa oestablecimiento debe entenderse como unidad de explotación con fines de lucro; y que, la concesión de servicios vincula- dos a la actividad gastronómica es, en múltiples casos, contratación o subcontratación no comprendida en el articulo 30 de la Ley de Contra- to de Trabajo. Resalta que el Club del Progreso es una institución civil, no comercial, orientada al bien común y no al lucro empresario, en donde el servicio de buffet podrá ser normal y habitual pero no su actividad específica estatutaria; a lo que añade que es inexacto que el uso del comedor fuera exclusivo para socios e invitados y que el conce- sionario estuviera "obligado"a atender fiestas y reuniones sociales. 3048 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 En el mismo orden, pone de resalto que la habilitación del local es genérica, como sede de club, y que en el contrato de fs. 43 no figura ninguna cesión de la sede ni de las actividades propias del ente social. También, que resulta de la informativa de fs. 122, testimoniales y de la propia demanda, que los encargados del buffet gozaron de similares concesiones en otras entidades. Niega que la co-demandada haya ejer- cido la supervisión del comedor, haciendo hincapié en la existencia de una concesión efectiva, a propósito de una actividad autónoma, sin vínculo

... (truncated text, 14317 total characters)