y Vistos; Considerando: 1º) Que mediante el escrito de f
19/11/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 386
ID: fallos_386_95
Keywords / Subjects
QUEJA
TASA
VOTO
Cited Norms
ley 744
ley 18.345
ley 48
ley Nº 20.744
acordada 66/90
acordada 47/91
Fallos: 301:871
Fallos: 319:1389
Fallos: 319:2805
Fallos: 312:2004
Fallos: 313:915
Fallos: 310:1735
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que mediante el escrito de fs. 90/90 vta. el Gobierno de la Ciu-
dad de Buenos Aires solicita que se suspenda el pago del depósito pre-
visto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
al que fue intimado mediante la providencia de fs. 80. En respaldo de
su pedido, afirma que resulta aplicable la ley 744 de la mencionada,
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FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
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ciudad, que declaró la emergencia económica y financiera de la comu-
na por el término de seis meses -vencido el cual fue dictado el decreto
de necesidad y urgencia 3/02 del jefe de gobierno de la Ciudad de Bue-
nos Aires con similar objeto- y facultó al poder ejecutivo municipal a
utilizar medios alternativos de pago para hacer frente a sus obligacio-
nes.
2º) Que, en primer lugar, cabe señalar que esta Corte contempló el
supuesto de emergencia económica al dictar la acordada 66/90. Me-
diante dicha acordada se permitió, entre otros sujetos, a las municipa-
lidades, obtener el diferimiento del pago de la tasa de justicia, basado
en la traslación del pago para el año correspondiente al siguiente ejer-
cicio financiero, opción que posteriormente, mediante acordada 47/91,
se hizo extensiva al depósito establecido por el arto 286 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación..
3º) Que, por lo tanto, el pedido formulado por el recurrente no pue-
de ser admitido, pues la pérdida de la posibilidad de obtener el aludido
diferimiento
es una consecuencia
de su propia conducta
discrecional,
ya que la providencia de fs. 80 fue dictada a raíz de que el apelante
omitió acompañar la constancia documental prevista en el arto 2º de la
acordada 47/91.
4º) Que, por lo demás, esta Corte ha expresado en reiteradas
opor-
tunidades que sólo quedan relevados de cumplir con el depósito previo
aquellos que se encuentren
exentos de pagar sellado o tasa judicial,
según las disposiciones de las leyes nacionales respectivas -arto 286
citado- sin que el precepto comprenda a quienes pudiesen estarlo en
virtud de normas locales (doctrina de Fallos: 301:871; 308:726; 315:
572; 320:174y 323:840, entre otros), doctrina que es aplicable al sub lite,
y conduce a rechazar lo solicitado, en cuanto la recurrente formula su
pedido de que se suspenda la aplicación de lo dispuesto por el mencio-
nado artículo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con el
único sustento
de lo prescripto
en normas
dictadas
por el Gobierno
de
la Ciudad de Buenos Aires.
5º) Que el juez Vázquez
se remite
a sus votos en las causa "Urdia-
les" (Fallos: 319:1389) y "Marono" (Fallos: 319:2805), entre otros.
Por ello, por mayoría, se rechaza lo solicitado a fs. 90/90 vta. y se
, reitera la intimación dispuesta en la providencia de fs. 80, la que debe-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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rá cumplirse en el término de cinco días, bajo apercibimiento de tener
por desistida la queja. Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
IRMA MARCELINA
GIMENEZ v. TERESA ROCHA y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia-
miento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a las accionadas, de
manera solidaria, a abonar diversos rubros emergentes del despido incausado,
si la actora introdujo el tema del arto 30 de la Ley de Contrato de Trabajo
recién en oportunidad de la audiencia del arto 94 de la ley 18.345, por lo que lo
resuelto se revela falto de congruencia con los términos de la demanda, al
exceder el mero suplir una omisión del litigante, mediante la variación de la
acción originariamente
deducida.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omlsiones en el pronuncia-
miento.
Si bien es cierto que los jueces no se encuentran vinculados por la calificación
jurídica que las partes dan a sus pretensiones y pueden enmendar o reempla-
zar el derecho mal invocado por aquéllas, ello es así en la medida que no alte-
ren las bases fácticas del litigio y la causa petendi, lo que acontece cuando la
pretensión originariamente
deducida reprochando responsabilidad
a un pre-
sunto empleador directo, se convierte en otra en virtud de la cual se lo termina
condenando como garante solidario del verdadero empleador.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia-
miento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a las accionadas, de
manera solidaria, a abonar diversos rubros emergentes del despido incausado,
si el asunto se introdujo en una oportunidad impropia para posibilitar la dis-
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FALLOS
DE LACDRTE
SUPREMA
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elisión de su procedencia y se termina reconociendo a una parte derechos no
debatidos, lo que resulta incompatible con la garantía consagrada por el arto 18
de la Constitución Nacional.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
V.E., con base en que los argumentos expuestos en la presentación
extraordinaria
y mantenidos
en la queja pueden, prima {acie, involu-
crar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia
del artículo 14 de la ley 48, declaró formalmente admisible el recurso de
hecho del Club el Progreso y decretó la suspensión del proceso (fs. 501).
-Il-
En lo que interesa, la Cámara Nacional de Apelaciones del Traba-
jo, Sala VI, confirmó,
por mayoría,
el pronunciamiento
de primera
ins-
tancia que hizo lugar a la demanda y condenó a las accionadas, de
manera
solidaria, a abonar diversos rubros emergentes
del despido
incausado (fs. 267/276). Para así decidir, se sustentó en que: a) la au-
sencia de fin de lucro no obsta a contraer vínculos regidos por la Ley
de Contrato de Trabajo; b) el buffet, si no comofin, sirve de medio para
realizar los objetivos del Club; c) el servicio, aunque explotado por un
concesionario,
era utilizado
para la actividad
normal y específica
pro-
pia del establecimiento, es decir, para coadyuvar a su fin; d) del infor-
me de fs. 110 surge que el local se hallaba habilitado exclusivamente a
nombre del Club y no del concesionario,
cediéndose,
luego,
a éste, par-
te de la explotación; e) el Club ejercía la supervisión del comedor; Dno
obra apartamiento
de la litis en tanto se calificó la realidad autónoma-
mente
con base en el principio iura novit curia y, entre otros argumen-
tos, dado que se supeditó la determinación del verdadero empleador a
las pruebas de la causa; y, g) la limitación de la condena al tiempo de
la concesión,
omite
que los rubros
acogidos
son una consecuencia
ex-
clusiva del distracto operado en el mes de julio de 1996 (fs. 341/346).
DE JUSTICIA m~LA NACION
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Contra dicha resolución, la ca-demandada Club el Progreso dedujo
recurso extraordinario
(v. fs. 350/370), que fue contestado (fs. 378/399)
y denegado a fs. 401, dando origen a la presentación directa admitida,
reitero, formalmente por V.E., a fs. 501.
-III-
La presentante
aduce que la sentencia es arbitraria,
toda vez que:
i) altera los hechos de la causa; ii) prescinde de prueba y argumenta-
ciones conducentes; iii) se asienta sobre premisas dogmáticas; y, iv)
yerra al hacer aplicación de la normativa del articulo 30 de la Ley de
Contrato de Trabajo y al extender la condena a su respecto. Dice, asi-
mismo, que transgrede las garantias consagradas en los articulas 17y
18 de la Norma Fundamental.
Señala que la actora invocó una relación laboral directa con el Club
del Progreso, sin alegar como hecho ni fundar en derecho un caso de
responsabilidad
solidaria indirecta por el obrar del concesionario, ex-
tremo que obsta a que se transforme la pretensión o subsanen omisio-
nes en modo de dar cabida a un evento no incorporado a la litis. Desta-
ca, tras hacer hincapié en la nitidez de los términos de la demanda,
que la pretensora ya venía trabajando para los concesionarios en una
entidad anterior y que la dependencia alegada fue desconocida, inclu-
sive, en oportunidad del intercambio epistolar previo a la demanda.
Puntualiza
que el fallo soslaya que, según jurisprudencia
pacífica,
la extensión de la solidaridad es excepcional y de interpretación
res-
trictiva; supone fraude a la ley; requiere que se contrate o subcontrate
una actividad normal y específica propia, no resultando condición su-
ficiente la realización por un tercero de una actividad coadyuvante o
necesaria
a la de la firma que encomienda la tarea. En ese marco,
anota qué empresa oestablecimiento debe entenderse como unidad de
explotación con fines de lucro; y que, la concesión de servicios vincula-
dos a la actividad gastronómica es, en múltiples casos, contratación o
subcontratación no comprendida en el articulo 30 de la Ley de Contra-
to de Trabajo. Resalta que el Club del Progreso es una institución civil,
no comercial, orientada al bien común y no al lucro empresario, en
donde el servicio de buffet podrá ser normal y habitual
pero no su
actividad específica estatutaria;
a lo que añade que es inexacto que el
uso del comedor fuera exclusivo para socios e invitados y que el conce-
sionario estuviera "obligado"a atender fiestas y reuniones sociales.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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En el mismo orden, pone de resalto que la habilitación del local es
genérica, como sede de club, y que en el contrato de fs. 43 no figura
ninguna cesión de la sede ni de las actividades propias del ente social.
También, que resulta de la informativa de fs. 122, testimoniales y de
la propia demanda, que los encargados del buffet gozaron de similares
concesiones en otras entidades. Niega que la co-demandada haya ejer-
cido la supervisión del comedor, haciendo hincapié en la existencia de
una concesión efectiva, a propósito de una actividad autónoma, sin
vínculo
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