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y Vistos; Considerando: Que la presentación efectuada no configura una acción o recurso que, con arreglo a lo dispuesto en los art

19/11/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_98

Voces / Materias

AMPARO PENSIÓN COMPETENCIA MEDIDA CAUTELAR

Normas Citadas

Fallos: 313:630

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de noviembre de 2002. Autos y Vistos; Considerando: Que la presentación efectuada no configura una acción o recurso que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y en sus leyes reglamentarias, habilite la competencia ordi- naria o extraordinaria de este Tribunal. Por ello, se desestima la presentación interpuesta. Notifiquese y archívese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia] - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que el Estado Nacional (Ministerio de Economía) se presenta ante esta Corte apelando la sentencia dictada por el juez a cargo del DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3067 Juzgado Federal Nº 4 de la Ciudad de Mar del Plata. En ese pronun- ciamiento dicho magistrado dispuso, como medida cautelar innovati- va que las instituciones bancarias hagan entrega inmediata y efectiva de los fondos a todas las personas que iniciaron acciones de amparo. 2º) Que, sin perjuicio de diversos aspectos que oportunamente se- rán objeto de consideración por el Tribunal, surge de un modo claro y manifiesto que las consecuencias de la resolución apelada pueden tra- ducir agravios de imposible otardía reparación ulterior. Súmase a esto que, en definitiva, el objeto del proceso es de inequívoca sustancia fe- deral, y por su trascendencia exhibe gravedad institucional. 3º) Que, en tales condiciones, corresponde que esta Corte declare la suspensión de los efectos de la sentencia apelada (Fallos: 313:630 y sus citas). Por ello, se suspenden los efectos de la sentencia apelada. Solicí- tense los autos principales y, oportunamente, córrase el traslado pre- visto en el arto 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y dése vista al señor Procurador General. Notifíquese. ANTONIO BOGGIANO. CAMPOS y COLONIAS S.A. v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judiciaL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Si bien cuando el que demanda es una persona de existencia ideal el instituto del beneficio de litigar sin gastos debe ser apreciado con suma prudencia, no existen restricciones legales para concederlo en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al áni- mo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de insolvencia alegadas. 3068 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS El beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos preceptos de rai- gambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos si de las conclusiones del perito contador resulta que "la situación fmanciera y económica de la firma es extremadamente grave, al no poseer actividad económica desde hace más de 10 años" y tener "deudas fiscales", máxime si de los estados contables surge que la sociedad actora no se encuentra en condiciones de afrontar los gastos que surjan de la tramitación del juicio y se ha acreditado que su única actividad era la explotación del establecimiento agropecuario objeto de la litis.