y Vistos; Considerando: Que la presentación efectuada no configura una acción o recurso que, con arreglo a lo dispuesto en los art
19/11/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_98
Keywords / Subjects
AMPARO
PENSIÓN
COMPETENCIA
MEDIDA CAUTELAR
Cited Norms
Fallos: 313:630
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la presentación efectuada no configura una acción o recurso
que, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 116 y 117 de la Constitución
Nacional y en sus leyes reglamentarias,
habilite la competencia ordi-
naria o extraordinaria
de este Tribunal.
Por ello, se desestima la presentación interpuesta.
Notifiquese y
archívese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia] -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1º) Que el Estado Nacional (Ministerio de Economía) se presenta
ante esta Corte apelando la sentencia dictada por el juez a cargo del
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
3067
Juzgado Federal Nº 4 de la Ciudad de Mar del Plata. En ese pronun-
ciamiento dicho magistrado dispuso, como medida cautelar innovati-
va que las instituciones bancarias hagan entrega inmediata y efectiva
de los fondos a todas las personas que iniciaron acciones de amparo.
2º) Que, sin perjuicio de diversos aspectos que oportunamente
se-
rán objeto de consideración por el Tribunal, surge de un modo claro y
manifiesto que las consecuencias de la resolución apelada pueden tra-
ducir agravios de imposible otardía reparación ulterior. Súmase a esto
que, en definitiva, el objeto del proceso es de inequívoca sustancia fe-
deral, y por su trascendencia
exhibe gravedad institucional.
3º) Que, en tales condiciones, corresponde que esta Corte declare
la suspensión de los efectos de la sentencia apelada (Fallos: 313:630 y
sus citas).
Por ello, se suspenden los efectos de la sentencia apelada. Solicí-
tense los autos principales y, oportunamente,
córrase el traslado pre-
visto en el arto 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
y dése vista al señor Procurador General. Notifíquese.
ANTONIO
BOGGIANO.
CAMPOS y COLONIAS
S.A. v. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
BENEFICIO
DE LITIGAR
SIN GASTOS.
La concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente
apreciación judiciaL
BENEFICIO
DE LITIGAR SIN GASTOS.
Si bien cuando el que demanda es una persona de existencia ideal el instituto
del beneficio de litigar sin gastos debe ser apreciado con suma prudencia, no
existen restricciones legales para concederlo en tanto los medios probatorios
incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al áni-
mo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de insolvencia alegadas.
3068
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
325
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
El beneficio de litigar sin gastos encuentra
sustento en dos preceptos de rai-
gambre constitucional:
la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad
ante la ley (arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional). Ello es así, habida
cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de
justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la
situación económica de los contendientes.
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.
Corresponde conceder el beneficio de litigar sin gastos si de las conclusiones
del perito contador resulta que "la situación fmanciera y económica de la
firma es extremadamente
grave, al no poseer actividad económica desde hace
más de 10 años" y tener "deudas fiscales", máxime si de los estados contables
surge que la sociedad actora no se encuentra
en condiciones
de afrontar los
gastos que surjan de la tramitación
del juicio y se ha acreditado que su única
actividad
era la explotación
del establecimiento
agropecuario
objeto de la
litis.