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y Vistos; Considerando: 1º) Que el apoderado de la sociedad actora -Campos y Colonias

19/11/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 386 ID: fallos_386_99

Voces / Materias

SOCIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 48. ley 181/01 ley 18/01 ley 48 resolución 7 Fallos: 311:1372 Fallos: 97:177 Fallos: 1:485 Fallos: 176:315 Fallos: 324:2069 Fallos: 314:94

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de noviembre de 2002. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que el apoderado de la sociedad actora -Campos y Colonias S.A.- promueve este incidente a fin de que se le conceda el beneficio de litigar sin gastos previsto por los arts. 78 y sgtes. del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación. A tal fin sostiene que el único bien que posee el ente societario está totalmente inundado desde hace diez años y dicho estado impide su explotación, razón por la cual no se encuentra en condiciones de afrontar los gastos que demande el proceso que -por daños y perjuicios- inició contra la Provincia de Buenos Aires. 2º) Que, como lo ha decidido este Tribunal en reiteradas oportuni- dades, la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3069 Si bien cuando el que demanda es una persona de existencia ideal el instituto en examen debe ser apreciado con suma prudencia, no exis- ten restricciones legales para concederlo en tanto los medios probato- rios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de in- solvencia alegadas. 3') Que tal beneficio encuentra sustento en dos preceptos de rai- gambre constitucional: la garantía de la defensa en juicio y la de la igualdad ante la ley (arts. 18y 16 de la Constitución Naciona!). Ello es así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes (Fallos: 311:1372, considerando 2'). 4') Que las pruebas producidas en este incidente con el propósito de acreditar la carencia de recursos constituyen elementos de convic- ción suficientes para conceder el beneficio previsto en los arts. 78 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, de las conclusiones del perito contador a fs. 30/31 vta. resulta que "la situación financiera y económica de la firma es extre- madamente grave. al no poseer actividad económica desde hace más de 10 años" y tener "deudas fiscales", Agrega además que "de lo que surge d.elos estados contables ...la sociedad actora de mantenerse dí- chas condiciones no se encuentra en condiciones de afrontar los gastos que surjan de la tramitación de presente juicio", Asimismo se ha acre- ditado que su única actividad era la explotación del establecimiento agropecuario objeto de la litis. Por otro lado, a fs. 37 el apoderado del actor manifiesta que no ha celebrado pacto de cuota litis. Por ello y dada la conformidad del representante del Fisco, se re- suelve: Conceder a Campos y Colonias S.A. el beneficio de litigar sin gastos. Con costas. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3070 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 S.A. IMPORTADORA y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA v. PROVINCIA DE RIO NEGRO JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. No basta que una provincia sea parte, para que proceda la competencia origi- naria de la Corte asignada por los arts. 117 de la Constitución Nacional y 24, ine. 1Q .del decreto-ley 1285/58, pues para ello resulta necesario, además, que la materia sobre la que versa el pleito sea de manifiesto carácter federal, o de naturaleza civil, en cuyo caso es esencial la distinta vecindad de la contraria, de tal forma que están excluidas aquellas causas que se vinculan con el Dere- cho Público local. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas. No es de la competencia originaria de la Corte Suprema la acción declara- tiva de certeza promovida contra una resolución de la Dirección General de Rentas provincial tanto por ser contraria a disposiciones de la Constitución Nacional como por resultar violatoria de la Constitución de la provincia y de su Código Fiscal, toda vez que la materia del pleito no es exclusivamente federal. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas. El respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que ver. san, en lo sustancial, sobre aspectos propios del derecho provincial, es decir, que se trate previamente en jurisdicción local la contradicción existente entre esas conductas de autoridades provinciales y sus propias normas, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario pre- visto en el arto 14 de la ley 48. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Cf!rte Suprema. Generalidades. La competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada ni restringida por normas legales. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- 3071 S.A. Importadora y Exportadora de la'Patagonia, con domicilio en la Capital Federal, cuya actividad principal es la venta al público de productos a través de supermercados que tiene en varias provincias del país y en la Capital Federal (llamados "BEST"), promueve la pre- sente acción declarativa de certeza, en los términos del arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de Río Negro, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la resolución 7/02 de la Dirección General de Rentas de ese Estado local, que reglamentó el decreto-ley 181/01, dictado por el Poder Eje- cutivo, en uso de las facultades establecidas por el arto 181, inc. 6 de la Constitución provincial. Cuestiona dicha resolución en cuanto, al interpretar que la boni- ficación (20%)otorgada comoincentivo por cumplimiento del impuesto sobre los ingresos brutos (art. 1 del decreto-ley 18/01), será aplicable a los sujetos que desarrollen actividades comerciales y/o de servicios que estén inscriptos como contribuyentes directos del impuesto radi- cados en la provincia y sólo a aquellos contribuyentes de Convenio Multilateral que tengan la jurisdicción sede (inscriptos bajo el prefi- jo Nº 916) -entre los que no se encuentra la actora- restringe ilegal- mente la norma que reglamenta, la cual se refiere a todos los contri- buyentes de Convenio Multilateral radicados en la Provincia de Río Negro. En consecuencia, sostiene que tal resolución viola los arts. 4,9, 10, 11,14,16,17,31,33,52 y 75, inc. 2 de la Constitución Nacional, los arts. 1, 15, 139, ap. 15y 94 de la Constitución de la provincia y el arto 2 del Código Fiscal local, que establece que en materia de exenciones la interpretación debe ser estricta. Manifiesta que el acto impugnado le causa un pmjuicio cierto y gra- ve, en tanto la interpretación dada por la norma que aquí se impugna al decreto-ley 18/01 la excluye de la posibilidad de acceder al incentivo 3072 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 fiscal concedidoy ya ha sido intimada por la provincia a ingresar una suma importante en concepto de anticipos del referido impuesto, co- rrespondiente a los períodos fiscales de enero, febrero, marzo y abril de 2002. Por lo expuesto, solicita al Tribunal que le concede una medida cautelar de no innovar, por la que se ordene a la demandada que se abstenga de intimar, ejecutar, determinar, exigir, caucionar o cobrar, ya sea en sede administrativa o judicial, el pago del impuesto sin la bonificación, hasta que se resuelva este proceso. En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia a fs. 70 vta. -II- Resulta preciso recordar que no basta que una provincia sea par- te en un pleito, para que proceda la competencia originaria de la Corte asignada por los arts. 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1º del decreto-ley 1285/58, pues para ello resulta necesario, ade- más, que la materia sobre la que versa el pleito sea de manifiesto carácter federal (Fallos: 97:177; 115:167; 311:1588; 315:448), o de naturaleza civil, en cuyo caso es esencial la distinta vecindad de la contraria (v. Fallos: 1:485; 310:1074; 313:1217 y 314:240), de tal for- ma que están excluidas aquellas causas que se vinculan con el Dere- cho Público local. A mi modo de ver, esta última circunstancia es la que se presenta en el sub lite, toda vez que la materia del pleito no es exclusivamente federal, tal como lo requiere una antigua jurisprudencia del Tribu- nal para que proceda la competencia originaria de la Corte (doctrina de Fallos: 176:315 y 311:1588), dado que, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia (Fa- llos: 306:1056; 308:1239 y 2230, entre otros), la actora cuestiona una resolución de la Dirección General de Rentas provincial tanto por ser contraria a disposiciones de la Constitución Nacianal como por re- sultar violatoria de la Constitución de la provincia y de su Código Fiscal. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3073 En consecuencia, el respeto del sistema federal y de las autono- mías provinciales exige que se reserve a los jueces locales, el cono- cimiento y decisión de las causas que versan, en lo sustancial, sobre aspectos propios del derecho provincial, es decir, que se trate pre- viamente en jurisdicción local la contradicción existente entre esas conductas de autoridades provinciales y sus propias normas, sin perjuicio de que las cu

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