y Vistos; Considerando: 1º) Que el apoderado de la sociedad actora -Campos y Colonias
19/11/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 386
ID: fallos_386_99
Voces / Materias
SOCIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 48.
ley 181/01
ley 18/01
ley 48
resolución 7
Fallos: 311:1372
Fallos: 97:177
Fallos: 1:485
Fallos: 176:315
Fallos: 324:2069
Fallos: 314:94
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de noviembre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que el apoderado de la sociedad actora -Campos y Colonias
S.A.- promueve este incidente a fin de que se le conceda el beneficio
de litigar sin gastos previsto por los arts. 78 y sgtes. del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación. A tal fin sostiene que el único
bien que posee el ente societario está totalmente inundado desde hace
diez años y dicho estado impide su explotación, razón por la cual no
se encuentra
en condiciones de afrontar los gastos que demande el
proceso que -por daños y perjuicios-
inició contra la Provincia de
Buenos Aires.
2º) Que, como lo ha decidido este Tribunal en reiteradas
oportuni-
dades, la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a
la prudente apreciación judicial.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
3069
Si bien cuando el que demanda es una persona de existencia ideal
el instituto en examen debe ser apreciado con suma prudencia, no exis-
ten restricciones legales para concederlo en tanto los medios probato-
rios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para
llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de in-
solvencia alegadas.
3') Que tal beneficio encuentra sustento en dos preceptos de rai-
gambre constitucional: la garantía
de la defensa en juicio y la de la
igualdad ante la ley (arts. 18y 16 de la Constitución Naciona!). Ello es
así, habida cuenta de que por su intermedio se asegura la prestación
de los servicios de justicia no ya en términos formales, sino con un
criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes
(Fallos: 311:1372, considerando 2').
4') Que las pruebas producidas en este incidente con el propósito
de acreditar la carencia de recursos constituyen elementos de convic-
ción suficientes para conceder el beneficio previsto en los arts. 78 y
concs. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, de las conclusiones del perito contador a fs. 30/31 vta.
resulta que "la situación financiera y económica de la firma es extre-
madamente grave. al no poseer actividad económica desde hace más
de 10 años" y tener "deudas fiscales", Agrega además que "de lo que
surge d.elos estados contables ...la sociedad actora de mantenerse
dí-
chas condiciones no se encuentra en condiciones de afrontar los gastos
que surjan de la tramitación de presente juicio", Asimismo se ha acre-
ditado que su única actividad era la explotación del establecimiento
agropecuario objeto de la litis.
Por otro lado, a fs. 37 el apoderado del actor manifiesta que no ha
celebrado pacto de cuota litis.
Por ello y dada la conformidad del representante
del Fisco, se re-
suelve: Conceder a Campos y Colonias S.A. el beneficio de litigar sin
gastos. Con costas. Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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S.A. IMPORTADORA
y EXPORTADORA
DE LA PATAGONIA
v. PROVINCIA
DE RIO NEGRO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
No basta que una provincia sea parte, para que proceda la competencia origi-
naria de la Corte asignada por los arts. 117 de la Constitución Nacional y 24,
ine. 1Q .del decreto-ley 1285/58, pues para ello resulta necesario, además, que
la materia sobre la que versa el pleito sea de manifiesto carácter federal, o de
naturaleza
civil, en cuyo caso es esencial la distinta vecindad de la contraria,
de tal forma que están excluidas aquellas causas que se vinculan con el Dere-
cho Público local.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles. Causas
que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales
regidas por
aquéllas.
No es de la competencia
originaria
de la Corte Suprema
la acción declara-
tiva de certeza promovida contra una resolución de la Dirección General de
Rentas provincial tanto por ser contraria
a disposiciones de la Constitución
Nacional como por resultar
violatoria
de la Constitución
de la provincia
y
de su Código Fiscal, toda vez que la materia
del pleito no es exclusivamente
federal.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles. Causas
que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales
regidas por
aquéllas.
El respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se
reserve a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que ver.
san, en lo sustancial, sobre aspectos propios del derecho provincial, es decir,
que se trate previamente en jurisdicción local la contradicción existente entre
esas conductas de autoridades provinciales y sus propias normas, sin perjuicio
de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos
sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario
pre-
visto en el arto 14 de la ley 48.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de la Cf!rte Suprema.
Generalidades.
La competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es
de naturaleza
restrictiva
y no es susceptible de ser ampliada ni restringida
por normas legales.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
3071
S.A. Importadora y Exportadora de la'Patagonia,
con domicilio en
la Capital Federal, cuya actividad principal es la venta al público de
productos a través de supermercados que tiene en varias provincias
del país y en la Capital Federal (llamados "BEST"), promueve la pre-
sente acción declarativa de certeza, en los términos del arto 322 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Provincia de
Río Negro, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad
de
la resolución 7/02 de la Dirección General de Rentas de ese Estado
local, que reglamentó el decreto-ley 181/01, dictado por el Poder Eje-
cutivo, en uso de las facultades establecidas por el arto 181, inc. 6 de la
Constitución provincial.
Cuestiona dicha resolución en cuanto, al interpretar
que la boni-
ficación (20%)otorgada comoincentivo por cumplimiento del impuesto
sobre los ingresos brutos (art. 1 del decreto-ley 18/01), será aplicable
a los sujetos que desarrollen actividades comerciales y/o de servicios
que estén inscriptos como contribuyentes directos del impuesto radi-
cados en la provincia y sólo a aquellos contribuyentes
de Convenio
Multilateral
que tengan la jurisdicción sede (inscriptos bajo el prefi-
jo Nº 916) -entre los que no se encuentra la actora- restringe ilegal-
mente la norma que reglamenta,
la cual se refiere a todos los contri-
buyentes de Convenio Multilateral
radicados en la Provincia de Río
Negro.
En consecuencia, sostiene que tal resolución viola los arts. 4,9, 10,
11,14,16,17,31,33,52
y 75, inc. 2 de la Constitución Nacional, los
arts. 1, 15, 139, ap. 15y 94 de la Constitución de la provincia y el arto 2
del Código Fiscal local, que establece que en materia de exenciones la
interpretación
debe ser estricta.
Manifiesta que el acto impugnado le causa un pmjuicio cierto y gra-
ve, en tanto la interpretación dada por la norma que aquí se impugna al
decreto-ley 18/01 la excluye de la posibilidad de acceder al incentivo
3072
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
fiscal concedidoy ya ha sido intimada por la provincia a ingresar una
suma importante en concepto de anticipos del referido impuesto, co-
rrespondiente a los períodos fiscales de enero, febrero, marzo y abril de
2002.
Por lo expuesto, solicita al Tribunal que le concede una medida
cautelar de no innovar, por la que se ordene a la demandada que se
abstenga de intimar, ejecutar, determinar, exigir, caucionar o cobrar,
ya sea en sede administrativa
o judicial, el pago del impuesto sin la
bonificación, hasta que se resuelva este proceso.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la
competencia a fs. 70 vta.
-II-
Resulta preciso recordar que no basta que una provincia sea par-
te en un pleito, para que proceda la competencia originaria
de la
Corte asignada por los arts. 117 de la Constitución Nacional y 24,
inc. 1º del decreto-ley 1285/58, pues para ello resulta necesario, ade-
más, que la materia sobre la que versa el pleito sea de manifiesto
carácter federal (Fallos: 97:177; 115:167; 311:1588; 315:448), o de
naturaleza
civil, en cuyo caso es esencial la distinta vecindad de la
contraria (v. Fallos: 1:485; 310:1074; 313:1217 y 314:240), de tal for-
ma que están excluidas aquellas causas que se vinculan con el Dere-
cho Público local.
A mi modo de ver, esta última circunstancia es la que se presenta
en el sub lite, toda vez que la materia del pleito no es exclusivamente
federal, tal como lo requiere una antigua jurisprudencia
del Tribu-
nal para que proceda la competencia
originaria
de la Corte (doctrina
de Fallos: 176:315 y 311:1588), dado que, según se desprende de los
términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe
atender
de modo principal
para determinar
la competencia
(Fa-
llos: 306:1056; 308:1239 y 2230, entre otros), la actora cuestiona una
resolución de la Dirección General de Rentas provincial tanto por ser
contraria a disposiciones de la Constitución Nacianal como por re-
sultar violatoria de la Constitución de la provincia y de su Código
Fiscal.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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3073
En consecuencia,
el respeto del sistema federal y de las autono-
mías provinciales exige que se reserve a los jueces locales, el cono-
cimiento y decisión de las causas que versan, en lo sustancial, sobre
aspectos propios del derecho provincial,
es decir, que se trate pre-
viamente en jurisdicción local la contradicción existente entre esas
conductas
de autoridades
provinciales
y sus propias
normas,
sin
perjuicio de que las cu
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