De conformidad
19/11/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_101
Keywords / Subjects
EJECUCIÓN
COMPETENCIA
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
Ley 18.345
ley 1285/58
ley 21.708
ley 23.982
ley 23.928
Fallos: 303:1453
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de noviembre
de 2002.
Autos y Vistos:
De conformidad
con lo dictaminado
por el señor Procurador
Gene-
ral, se declara que resulta competente
para seguir conociendo en las
actuaciones la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, a la que
se le remitirán.
Hágase saber a la Sala III de la Cámara
Federal de la
Seguridad
Social y al Juzgado Federal de Primera
Instancia
de Tucu-
mán.
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO BOGGIANO -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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APARICIO
LORENZO RIVERO v. MINISTERIO
DE ECONOMIA
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JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Generalidades.
A los fines de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta en
primer ténnino la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y
después, sólo en la medida que se adecue a ello el derecho que invoca como
fundamento de su pretensión.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones de competencia.
Generalidades.
En tanto el actor solicitó el resarcimiento de los daños causados por la aplica-
ción impuesta en el juicio laboral de los decretos 2110/91, 2140/91 y 483/95
-cuya tacha de inconstitucionalidad propicia-, es competente la Justicia Na-
cional en lo Contencioso Administrativo Federal dado que no existe conexidad
con las actuaciones laborales, que tramitaron ante la justicia del trabajo, las
cuales se encuentran con sentencia firme y ejecutoriada, desde que no existe
identidad de sujeto, objeto ni causa.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Sala n,de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, de Capital Federal, confirmó el fallo del Juez
de Grado, se declaró incompetente para entender en las actuaciones, y
dispuso su remisión al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Tra-
bajo Nº 31, donde tramitó eljuicio caratulado: "Guerci Marcelo y otros el
Entel si cobro de pesos", en estado de ejecución, porque entendió que
ambas causas eran conexas -v. fs. 62/63 y 37 respectivamente-.
Recepcionadas las actuaciones por el Magistrado a cargo del J uz-
gado del Trabajo Nº 31, éste se declaró incompetente.
Sostuvo, para
así decidir, que la controversia que tramitó por ante su Juzgado y la
acción que ahora interpuso el actor contra un tercero, ajeno a las ac-
tuaciones citadas en primer término, excede ampliamente la compe-
tencia material de su parte, por cuanto no se verifica ninguno de los
supuestos previstos por el artículo 20 de la Ley 18.345, por lo que con-
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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cluyó que no corresponde forzar una conexidad y, mucho menos, en el
marco de lo normado por el artículo 501, incisco a) del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación -v. fs. 73/74-.
En tales condiciones, se suscitó una contienda negativa de compe-
tencia que habrá de resolver V.E. de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
-Il-
Cabe señalar que, a los fines de resolver cuestiones de competen-
cia, se ha de tener en cuenta en primer término la exposición de los
hechos que .elactor hace en su demanda, y después, sólo en la medida
en que se adecue a ellos el derecho que invoca como fundamento de su
pretensión (v. Fallos: 303:1453,1465; 306:229, 2230; 311:157, 557, 2198;
313:971,1467; entre otros) ..
Estimo, que en la presente contienda de competencia, le asiste ra-
zón al Magistrado del Trabajo, toda vez que del contexto del reclamo
efectuado por el actor, no se advierte que exista conexidad con las ac-
tuaciones laborales que tramitaron
por ante dicho fuero, las cuales se
encuentran
con sentencia
firme y ejecutoriada.
Al respecto, cabe señalar que el accionante reclama en el sub lite
la reparación, por parte del Estado Nacional-Ministerio
de Economía
Obras y Servicios Públicos-, de los daños y perjuicios ocasionados por
la aplicación de los decretos 2110/91, 2140/91 Y483/95, cuya tacha de
inconstitucionalidad
formula a fojas 8 vuelta.
Refiere que en su oportunidad, inició demanda laboral contra Entel
residual, por el cobro de un crédito laboral adeudado, que tramitó ante
el Juzgado del Trabajo Nº 31, en la cual recayó sentencia reconociéndo-
le sus derechos, ascendiendo lo adeudado a la suma de pesos veinticinco
mil ochocientos setenta y ocho con treinta y tres centavos ($ 25.878,33),
la que fuera consentida
por la accionada.
Sostuvo,
que una vez iniciado
el procedimiento de ejecución de sentencia, y bajo las previsiones de la
ley 23.982, se le suministró un formulario de opción de pago, a fin de
abonársele lo debido, escogiendo el actor por el cobro en bonos de conso-
lidación en dólares estadounidenses.
A posteriori la accionada le comu-
nicó por carta documento,
que por la elección efectuada
debía practicar-
se una nueva liquidación,
descendiendo
el monto de condena
a la suma
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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de pesos seis mil quinientos
sesenta
y cuatro
con doce centavos
($ 6.564,12), por aplicación de la normativa hoy cuestionada, cuya apli-
cación le fuera impuesta a su criterio maliciosa y engañosamente,
im-
porte que quedara firme pese a su disconformidad, por no resultar a su
entender recurrible en los térnllnos del artículo 109 del códigoritua!.
Como consecuencia de lo señalado, es que el actor inició las pre-
sentes actuaciones, con el objeto de obtener por parte del Estado Na-
ciona!, el resarcimiento
de los daños causados, por la aplicación im-
puesta en el juicio laboral seguido contra Entel residua!, de la norma-
tiva cuya tacha de inconstitucionalidad
propicia. Fundó su derecho en
lo normado por los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional,
2506, 2508, 2520 del Código Civil, y en la ley 23.928.
,
Por lo expuesto, soy de opinión que no existiendo identidad de su-
jetos, objeto, ni causa, que ameriten la acumulación por conexidad de
ambas actuaciones, corresponde a mi entender dirimir esta contienda
disponiendo que compete a! señor Juez a cargo del Juzgado Nacional
de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
Federal Nº 1,
seguir entendiendo en este juicio. Buenos Aires, 17 de septiembre de
2002. Nicolás Eduardo
Becerra.