← Back to results

De conformidad

19/11/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_101

Keywords / Subjects

EJECUCIÓN COMPETENCIA INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

Ley 18.345 ley 1285/58 ley 21.708 ley 23.982 ley 23.928 Fallos: 303:1453

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de noviembre de 2002. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene- ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, a la que se le remitirán. Hágase saber a la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social y al Juzgado Federal de Primera Instancia de Tucu- mán. EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 APARICIO LORENZO RIVERO v. MINISTERIO DE ECONOMIA 3077 JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. A los fines de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta en primer ténnino la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después, sólo en la medida que se adecue a ello el derecho que invoca como fundamento de su pretensión. JURISDICCION y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. En tanto el actor solicitó el resarcimiento de los daños causados por la aplica- ción impuesta en el juicio laboral de los decretos 2110/91, 2140/91 y 483/95 -cuya tacha de inconstitucionalidad propicia-, es competente la Justicia Na- cional en lo Contencioso Administrativo Federal dado que no existe conexidad con las actuaciones laborales, que tramitaron ante la justicia del trabajo, las cuales se encuentran con sentencia firme y ejecutoriada, desde que no existe identidad de sujeto, objeto ni causa. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Sala n,de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, de Capital Federal, confirmó el fallo del Juez de Grado, se declaró incompetente para entender en las actuaciones, y dispuso su remisión al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Tra- bajo Nº 31, donde tramitó eljuicio caratulado: "Guerci Marcelo y otros el Entel si cobro de pesos", en estado de ejecución, porque entendió que ambas causas eran conexas -v. fs. 62/63 y 37 respectivamente-. Recepcionadas las actuaciones por el Magistrado a cargo del J uz- gado del Trabajo Nº 31, éste se declaró incompetente. Sostuvo, para así decidir, que la controversia que tramitó por ante su Juzgado y la acción que ahora interpuso el actor contra un tercero, ajeno a las ac- tuaciones citadas en primer término, excede ampliamente la compe- tencia material de su parte, por cuanto no se verifica ninguno de los supuestos previstos por el artículo 20 de la Ley 18.345, por lo que con- 3078 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 cluyó que no corresponde forzar una conexidad y, mucho menos, en el marco de lo normado por el artículo 501, incisco a) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -v. fs. 73/74-. En tales condiciones, se suscitó una contienda negativa de compe- tencia que habrá de resolver V.E. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708. -Il- Cabe señalar que, a los fines de resolver cuestiones de competen- cia, se ha de tener en cuenta en primer término la exposición de los hechos que .elactor hace en su demanda, y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (v. Fallos: 303:1453,1465; 306:229, 2230; 311:157, 557, 2198; 313:971,1467; entre otros) .. Estimo, que en la presente contienda de competencia, le asiste ra- zón al Magistrado del Trabajo, toda vez que del contexto del reclamo efectuado por el actor, no se advierte que exista conexidad con las ac- tuaciones laborales que tramitaron por ante dicho fuero, las cuales se encuentran con sentencia firme y ejecutoriada. Al respecto, cabe señalar que el accionante reclama en el sub lite la reparación, por parte del Estado Nacional-Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos-, de los daños y perjuicios ocasionados por la aplicación de los decretos 2110/91, 2140/91 Y483/95, cuya tacha de inconstitucionalidad formula a fojas 8 vuelta. Refiere que en su oportunidad, inició demanda laboral contra Entel residual, por el cobro de un crédito laboral adeudado, que tramitó ante el Juzgado del Trabajo Nº 31, en la cual recayó sentencia reconociéndo- le sus derechos, ascendiendo lo adeudado a la suma de pesos veinticinco mil ochocientos setenta y ocho con treinta y tres centavos ($ 25.878,33), la que fuera consentida por la accionada. Sostuvo, que una vez iniciado el procedimiento de ejecución de sentencia, y bajo las previsiones de la ley 23.982, se le suministró un formulario de opción de pago, a fin de abonársele lo debido, escogiendo el actor por el cobro en bonos de conso- lidación en dólares estadounidenses. A posteriori la accionada le comu- nicó por carta documento, que por la elección efectuada debía practicar- se una nueva liquidación, descendiendo el monto de condena a la suma DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3079 de pesos seis mil quinientos sesenta y cuatro con doce centavos ($ 6.564,12), por aplicación de la normativa hoy cuestionada, cuya apli- cación le fuera impuesta a su criterio maliciosa y engañosamente, im- porte que quedara firme pese a su disconformidad, por no resultar a su entender recurrible en los térnllnos del artículo 109 del códigoritua!. Como consecuencia de lo señalado, es que el actor inició las pre- sentes actuaciones, con el objeto de obtener por parte del Estado Na- ciona!, el resarcimiento de los daños causados, por la aplicación im- puesta en el juicio laboral seguido contra Entel residua!, de la norma- tiva cuya tacha de inconstitucionalidad propicia. Fundó su derecho en lo normado por los artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, 2506, 2508, 2520 del Código Civil, y en la ley 23.928. , Por lo expuesto, soy de opinión que no existiendo identidad de su- jetos, objeto, ni causa, que ameriten la acumulación por conexidad de ambas actuaciones, corresponde a mi entender dirimir esta contienda disponiendo que compete a! señor Juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 1, seguir entendiendo en este juicio. Buenos Aires, 17 de septiembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.