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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bentos, Jorge Domingo y otro cl La Cabaña

26/11/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_104

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO QUEJA

Normas Citadas

ley 11.683 ley 20.628 ley 48 decreto 2353/86 resolución 1432 Fallos: 323:2468 Fallos: 303:447 Fallos: 302:1519 Fallos: 322:2173

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de noviembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bentos, Jorge Domingo y otro cl La Cabaña S.A. y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios del apelante han sido objeto de examen adecuado en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3092 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON ANTONlO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, oido el señor Procurador General, se desestima la pre- sentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO. CAMARA DE PROPIETARIOS DE ALOJAMIENTOS v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formahnente admisible el recurso extraordinario si se cuestiona la inteli- gencia que el a qua asignó al arto 20, inc. r, de la Ley del Impuesto a las Ga- nancias, norma que reviste carácter federal. EXENCION IMPOSITIVA. El acto que declara el carácter de exento de una entidad no impide que res- pecto de ella el organismo recaudador ejerza las facultades que le otorga la ley 11.683. EXENCION IMPOSITIVA. Si una entidad se ajusta inequívocamente a alguno de los supuestos en los que la Ley del Impuesto a las Ganancias prevé la exención, y no se demues- tran circunstancias que lo desvirtúen o el incumplimiento de otras condicio- nes exigibles, esa exención debe ser reconocida, al margen de la valoración DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3093 que pueda efectuarse con respecto a si su finalidad es socialmente útil o si no lo es. EXENCION IMPOSITIVA. La indagación sobre si los entes persiguen efectivamente un "beneficio públi~ co" conserva actualmente utilidad para los casos en los cuales el objeto o las características de ellos no responden estrictamente a los supuestos expresa. mente contemplados en la Ley del Impuesto a las Ganancias para el otorga. miento de la exención. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si los aspectos referentes a la arbitrariedad y a la inteligencia de normas fede. rales se hallan inescindiblemente ligados entre sí, corresponde que la Corte examine los agravios con la amplitud que exige la garantía de defensa en jui. cio (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). EXENCION IMPOSITIVA. Las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador, o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan, y fuera de esos supuestos corresponde la interpretación estricta de las cláusulas repectivas, la que ha de efectuarse teniendo en cuenta el con- texto general de las leyes y los fines que las informan, ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). EXENCION IMPOSITIVA. La sentencia que no examinó la norma estatutaria que establece como uno de los objetivos "organizar la prestación de servicios de orientación y asesora. miento jurídico -administrativo- impositivo a los asociados de la entidad, para una correcta solución de sus problemas atinentes a la actividad específica que desarrollan", ni la acción que llevó a cabo la entidad en consonancia con ella, omitió considerar extremos conducentes para dilucidar el tema en debate, en abierta contradicción con el criterio que reputó esencial para decidir sobre la procedencia de la exención (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). EXENCION IMPOSITIVA. El arto 4 del estatuto de la entidad aetora, que al regular la composición del patrimonio contempla "El producto de beneficios, rifas, festivales y de cual. quier otra entrada que pueda tener por cualquier otro concepto", se halla reñi. da con el arto 20, inc. f, de la ley 20.628 (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). 3094 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- A fs. 327/329 de los autos principales (a los que me referiré en ade- lante), el titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrati- vo Federal Nº 12 rechazó la demanda promovida por la Cámara de Propietarios de Alojamientos (en adelante, CAPRAL)contra la Direc- ción General Impositiva (DGI, de ahora en más), enderezada a lograr que se revoque la resolución del 26 de diciembre de 1995, mediante la cual el Fisco le denegó la concesión del certificado de exención del Im- puesto a las Ganancias, oportunamente solicitado en los términos del arto 20, inc. f, de la ley del gravamen (Lo. en 1997 y sus modificacio- nes). Sostuvo el juzgador que, aplicando el principio de la realidad eco- nómica (arts. 2º de la resolución 1432 y 12 de la ley 11.683) y atento que la actividad principal de la entidad está referida a servicios direc- tos a sus asociados, que son comerciantes (conf. arto 7º del estatuto), no puede encuadrarse en las entidades civiles que cumplen una finali- dad de bien público. -Ir- A fs. 356/358, la Sala Ir de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la ante- rior instancia. Para así resolver, señaló que la discusión consiste en determi- nar. finalmente, si la actora constituye o no una asociación gremial, dado que dichas entidades, en la literalidad del arto 20, inc. f, de la Ley del Impuesto a las Ganancias, están exentas del pago de ese tributo, siempre y cuando cumplan con las demás condiciones allí establecidas, extremo este último que no es objeto de controversia en autos. A tal efecto -señaló- resulta innecesario dilucidar el tema en torno al fin público que persigue la actora, toda vez que dicho objetivo, por sí, se encuentra implícito en la propia ley al prever la exención. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3095 En este sentido, concluyóque la actora demostró satisfactoriamente que es un gremio, que posee personería gremial reconocida (v. fs. 291/ 294) y que, en tales condiciones, no cabe oponerse al pedido de otorga- miento del certificado. Expresó que, contrariamente a lo aducido, no se ha demostrado que la actora haya obtenido recursos que impidan el reconocimiento del beneficio. Agregó que lo atinente a la reducida significación de los montos aportados a entidades comunitarias y de bien público, no pue- de discutirse, puesto que, por un lado, realizar tales liberalidades no es requisito para gozar la exención y, por otro, considerar que tales aportes fueron de escaso significado, sólo es producto del parecer per- sonal del sentenciante. -III- Disconforme, la DGI interpuso el remedio federal que luce a fs. 374/ 384, el que, denegado a fs. 391, dio lugar a la presente queja. -IV- Ante todo, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma reitera- da, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisa- dos por la vía excepcional del arto 14 de la ley 48 cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, propias de los jueces de la causa (Fallos: 323:2468, y sus citas). Tal es el caso, a mi modo de ver, del agravio expresado por la recu- rrente mediante argumentos que tienden a controvertir el carácter de asociación gremial que posee la actora y su actividad en punto a la firma de convenios colectivos atinentes al sector, puesto que ello ha sido materia de debate y prueba en las "instancias pertinentes y re- suelto sin arbitrariedad por el a qua (ver informes de fs. 291 y 294). Del mismo modo, estimo que tampoco resulta atendible el otro agra- vio de la DGI, según el cual obstaría, al otorgamiento del certificado pretendido, la posibilidad que tiene CAPRAL de obtener réditos en el futuro a través de rifas y festivales -aunque tal recurso esté previsto en sus estatutos- pues, según los términos en que se lo ha planteado, 3096 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 el gravamen posee un inequívoco carácter hipotético y conjetural (conf. Fallos: 303:447; 311:2518, entre otros). Máxime, cuando se ha demos- trado que, hasta el momento, la actora no ha conseguido ingresos por tales vías. -V- El restante agravio de la recurrente se dirige a cuestionar la inte- ligencia otorgada por la sentencia en recurso al arto 20, inc. f, de la ley del impuesto, al sostener que debe requerirse -de las personas benefi- ciadas por la exención- que persigan una finalidad de bien público. Al respecto, considero que resulta aplicable en autos aquella juris- prudencia de V.E. que establece que el recurso extraordinario es for- malmente improcedente si no se han expuesto fundamentos que sus- tenten una diversa inteligencia de la norma federal aplicada (conf. Fallos: 302:1519; 304:1109; 310:2277, 2376). En efecto, tengo para mi que la recurrente no ha propuesto una interpretación distinta a la del a qua, sino que, por el contrario, ambas resultan sustancialmente análogas. Tanto éste como aquélla exigen que las personas de cuya exención se trata persigan, en forma más o menos directa, una finalidad de bien público, requisito que, a criterio del juzgador, está implícito en la norma exentiva y que cumplen, por definición, los entes allí contemplados, sin perjuicio, claro está, de de- mostrar desvi

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