Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Bentos, Jorge Domingo y otro cl La Cabaña
26/11/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_104
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
QUEJA
Normas Citadas
ley 11.683
ley 20.628
ley 48
decreto 2353/86
resolución 1432
Fallos: 323:2468
Fallos: 303:447
Fallos: 302:1519
Fallos: 322:2173
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Bentos, Jorge Domingo y otro cl La Cabaña S.A. y otro", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de examen adecuado
en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el
Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) -
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
3092
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
325
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON ANTONlO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, oido el señor Procurador General, se desestima la pre-
sentación directa. Notifíquese y archívese, previa devolución de los
autos principales.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO.
CAMARA DE PROPIETARIOS
DE ALOJAMIENTOS
v. DIRECCION
GENERAL
IMPOSITIVA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal.
Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formahnente
admisible el recurso extraordinario
si se cuestiona la inteli-
gencia que el a qua asignó al arto 20, inc. r, de la Ley del Impuesto a las Ga-
nancias, norma que reviste carácter federal.
EXENCION
IMPOSITIVA.
El acto que declara el carácter de exento de una entidad no impide que res-
pecto de ella el organismo recaudador ejerza las facultades
que le otorga la
ley 11.683.
EXENCION
IMPOSITIVA.
Si una entidad se ajusta inequívocamente
a alguno de los supuestos en los
que la Ley del Impuesto a las Ganancias prevé la exención, y no se demues-
tran circunstancias
que lo desvirtúen
o el incumplimiento
de otras condicio-
nes exigibles, esa exención debe ser reconocida, al margen de la valoración
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
3093
que pueda efectuarse con respecto a si su finalidad es socialmente útil o si no
lo es.
EXENCION
IMPOSITIVA.
La indagación sobre si los entes persiguen efectivamente un "beneficio públi~
co" conserva actualmente utilidad para los casos en los cuales el objeto o las
características
de ellos no responden estrictamente
a los supuestos expresa.
mente contemplados en la Ley del Impuesto a las Ganancias para el otorga.
miento de la exención.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si los aspectos referentes a la arbitrariedad
y a la inteligencia de normas fede.
rales se hallan inescindiblemente ligados entre sí, corresponde que la Corte
examine los agravios con la amplitud que exige la garantía de defensa en jui.
cio (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
EXENCION
IMPOSITIVA.
Las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable
intención del legislador, o de la necesaria implicancia de las normas que las
establezcan, y fuera de esos supuestos corresponde la interpretación
estricta
de las cláusulas repectivas, la que ha de efectuarse teniendo en cuenta el con-
texto general de las leyes y los fines que las informan, ya que la primera regla
de interpretación
es dar pleno efecto a la intención del legislador (Disidencia
del Dr. Antonio Boggiano).
EXENCION
IMPOSITIVA.
La sentencia que no examinó la norma estatutaria
que establece como uno de
los objetivos "organizar la prestación de servicios de orientación y asesora.
miento jurídico -administrativo-
impositivo a los asociados de la entidad, para
una correcta solución de sus problemas atinentes a la actividad específica que
desarrollan", ni la acción que llevó a cabo la entidad en consonancia con ella,
omitió considerar extremos conducentes para dilucidar el tema en debate, en
abierta contradicción con el criterio que reputó esencial para decidir sobre la
procedencia de la exención (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
EXENCION
IMPOSITIVA.
El arto 4 del estatuto de la entidad aetora, que al regular la composición del
patrimonio contempla "El producto de beneficios, rifas, festivales y de cual.
quier otra entrada que pueda tener por cualquier otro concepto", se halla reñi.
da con el arto 20, inc. f, de la ley 20.628 (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
3094
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
325
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
A fs. 327/329 de los autos principales (a los que me referiré en ade-
lante), el titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrati-
vo Federal Nº 12 rechazó la demanda promovida por la Cámara de
Propietarios de Alojamientos (en adelante, CAPRAL)contra la Direc-
ción General Impositiva (DGI, de ahora en más), enderezada a lograr
que se revoque la resolución del 26 de diciembre de 1995, mediante la
cual el Fisco le denegó la concesión del certificado de exención del Im-
puesto a las Ganancias, oportunamente solicitado en los términos del
arto 20, inc. f, de la ley del gravamen (Lo. en 1997 y sus modificacio-
nes).
Sostuvo el juzgador que, aplicando el principio de la realidad eco-
nómica (arts. 2º de la resolución 1432 y 12 de la ley 11.683) y atento
que la actividad principal de la entidad está referida a servicios direc-
tos a sus asociados, que son comerciantes (conf. arto 7º del estatuto),
no puede encuadrarse en las entidades civiles que cumplen una finali-
dad de bien público.
-Ir-
A fs. 356/358, la Sala Ir de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la ante-
rior instancia.
Para así resolver, señaló que la discusión consiste en determi-
nar. finalmente,
si la actora constituye o no una asociación gremial,
dado que dichas entidades,
en la literalidad
del arto 20, inc. f, de la
Ley del Impuesto
a las Ganancias,
están exentas del pago de ese
tributo,
siempre y cuando cumplan con las demás condiciones allí
establecidas,
extremo este último que no es objeto de controversia
en autos. A tal efecto -señaló-
resulta innecesario dilucidar el tema
en torno al fin público que persigue la actora, toda vez que dicho
objetivo, por sí, se encuentra
implícito en la propia ley al prever la
exención.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
3095
En este sentido, concluyóque la actora demostró satisfactoriamente
que es un gremio, que posee personería gremial reconocida (v. fs. 291/
294) y que, en tales condiciones, no cabe oponerse al pedido de otorga-
miento del certificado.
Expresó que, contrariamente
a lo aducido, no se ha demostrado
que la actora haya obtenido recursos que impidan el reconocimiento
del beneficio. Agregó que lo atinente a la reducida significación de los
montos aportados a entidades comunitarias y de bien público, no pue-
de discutirse, puesto que, por un lado, realizar tales liberalidades no
es requisito para gozar la exención y, por otro, considerar que tales
aportes fueron de escaso significado, sólo es producto del parecer per-
sonal del sentenciante.
-III-
Disconforme, la DGI interpuso el remedio federal que luce a fs. 374/
384, el que, denegado a fs. 391, dio lugar a la presente queja.
-IV-
Ante todo, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma reitera-
da, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisa-
dos por la vía excepcional del arto 14 de la ley 48 cuando las objeciones
del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y de derecho
común y procesal, propias de los jueces de la causa (Fallos: 323:2468, y
sus citas).
Tal es el caso, a mi modo de ver, del agravio expresado por la recu-
rrente mediante argumentos que tienden a controvertir el carácter de
asociación gremial que posee la actora y su actividad en punto a la
firma de convenios colectivos atinentes
al sector, puesto que ello ha
sido materia
de debate y prueba en las "instancias pertinentes
y re-
suelto sin arbitrariedad
por el a qua (ver informes de fs. 291 y 294).
Del mismo modo, estimo que tampoco resulta atendible el otro agra-
vio de la DGI, según el cual obstaría, al otorgamiento del certificado
pretendido, la posibilidad que tiene CAPRAL de obtener réditos en el
futuro a través de rifas y festivales -aunque tal recurso esté previsto
en sus estatutos-
pues, según los términos en que se lo ha planteado,
3096
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
el gravamen posee un inequívoco carácter hipotético y conjetural (conf.
Fallos: 303:447; 311:2518, entre otros). Máxime, cuando se ha demos-
trado que, hasta el momento, la actora no ha conseguido ingresos por
tales vías.
-V-
El restante agravio de la recurrente se dirige a cuestionar la inte-
ligencia otorgada por la sentencia en recurso al arto 20, inc. f, de la ley
del impuesto, al sostener que debe requerirse -de las personas benefi-
ciadas por la exención- que persigan una finalidad de bien público.
Al respecto, considero que resulta aplicable en autos aquella juris-
prudencia de V.E. que establece que el recurso extraordinario
es for-
malmente improcedente si no se han expuesto fundamentos que sus-
tenten una diversa inteligencia de la norma federal aplicada (conf.
Fallos: 302:1519; 304:1109; 310:2277, 2376).
En efecto, tengo para mi que la recurrente no ha propuesto una
interpretación distinta a la del a qua, sino que, por el contrario, ambas
resultan sustancialmente
análogas. Tanto éste como aquélla exigen
que las personas
de cuya exención
se trata persigan,
en forma más o
menos directa, una finalidad de bien público, requisito que, a criterio
del juzgador, está implícito en la norma exentiva y que cumplen, por
definición, los entes allí contemplados, sin perjuicio, claro está, de de-
mostrar desvi
... (texto truncado, 13678 caracteres totales)