Recurso de hecho deducido por Sergio 1. Sosa D'Agata en la causa Gaga
26/11/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_106
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 19.550
Fallos: 314:1358
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Sergio 1. Sosa
D'Agata en la causa Gaga S.R.L. d Yacimientos Petrolíferos Fiscales
y/o Petromen",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación
origina esta queja,
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Por ello, y oídoel señor Procurador General, se desestima la queja.
Dec1árase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia) -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento
de la Sala A de la Cámara
Federal de Apelaciones de Mendoza que, al confirmar lo decidido
en la anterior instancia, desestimó la acción de cobro de honora-
rios deducida contra la demandada,
el perito demandante
inter-
puso el recurso extraordinario cuya denegatoria motiva la presen-
te queja.
2°)Que si bien los agravios articulados remiten al examen de cues-
tiones de hecho, prueba y derecho procesal que -en principio- resul-
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DE LA NACION
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tan ajenas a la vía del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no consti-
tuye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de las
garantías constitucionales,
el tribunal a prescindido, sin fundamento,
de la consideración de argumentos conducentes para la solución del
caso (Fallos: 314:1358).
3º) Que, en efecto, la alzada consideró que no le asistía derecho al
experto para reclamar sus honorarios de la parte que no había ofreci-
do la prueba pericial, en tanto se configuraban las circunstancias pre-
vistas en los incisos del arto 478 del CódigoProcesal Civil y Comercial
de la Nación, toda vez que -oportunamente-
había manifestado desin-
terés en ese medio probatorio, cuyo resultado no había constituido un
elemento de convicción tenido en cuenta para fundar la sentencia de-
finitiva.
4º) Que al resolver de ese modo, la alzada omitió dar respuesta a
los agravios invocados por el recurrente,
según el cual el pedido de
explicaciones formulado en la etapa probatoria había importado una
participación en la producción del peritaje, conducta que -a su enten-
der- excluiría la aplicación del arto 478, 2º párrafo, inc. 2º, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
5º) Que, en las condiciones señaladas, al haberse limitado a enun-
ciar los principios generales que rigen la obligación de pago de los ho-
norarios periciales -soslayando
el único planteo concreto y conducen-
te para dirimir la controversia- lo resuelto por el tribunal carece de
adecuado sustento y corresponde su descalificación sobre la base de la
doctrina de arbitrariedad
de sentencias.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador
General,
se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordi-
nario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los
autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda,
dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo expresado. Agré-
guese la queja al principal y reintégrese
el depósito de fs. 1. Notifi-
quese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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INTERCARGO
S.A.C. v. ORGAMER S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
/lO federales.
Inter-
pretación
de normas y actos comunes.
Si bien por principio el recurso extraordinario
no tiene por fin revisar en
tercera instancia la interpretación
de los hechos invocados y pruebas incor.
poradas al proceso, por ser ello materia propia de los jueces de la causa, se
admite excepción a tal principio en aquellos supuestos en que la sentencia
carece de los requisitos mínimos que la sustenten
como un acto jurisdiccio-
nal válido.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no analiza constancias
de la
causa, ignora numerosas pruebas producidas conducentes a la solución del
litigio y sólo con el apoyo de una elaboración teórica conceptual y dogmática
referenciada parcialmente en conclusiones que otorga al peritaje aeronáutico
ya la declaración de un solo testigo, en torno a lo que debe considerarse servi-
cio de rampa, vuelo y el alcance que en el caso debe otorgarse a la calificación
de "terminal" o en "tránsito", concluye en la revocación de la sentencia y la
admisión de la demanda.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos
u omisiones
en el pronuncia-
miento.
Es arbitraria
la sentencia que revoca in totum la sentencia de primera instan-
cia, sin hacer alusión alguna a cuestiones independientes
de la discusión sus-
tancial -definición de vuelo y calificación de terminal o en tránsito-
las que
fueron motivo de tratamiento
y rechazo de la pretensión de la aetora, con la
consiguiente admisión de la reconvención.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Valoración
de circunstancias
de hecho y
prueba.
Si bien los jueces no están obligados a sostener sus fallos en la totalidad de las
pruebas producidas, sino en aquellas que resulten conducentes a la solución
del litigio, el fallo alude a la declaración de un sólo testigo empleado de la
aetora, cuando se prestaron numerosos testimonios relativos a las cuestidhes
motivo de las diferencias que sostienen las partes en torno a la interpretación
que cabía otorgar a la consideración de "terminal" o "en tránsito" de la situa-
ción de las aeronaves, lo cual hubiera permitido calificar con suficiente y nece-
sario fundamento la entidad del servicio prestado.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
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El recurso extraordinario contra la sentencia que revocó la sentencia de pri-
mera instancia e hizo lugar a la demanda es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió a
fs. 3973/3997, revocar la sentencia de primera instancia, hacer lugar a
la demanda promovida por la actora, rechazar la reconvención deduci-
da por la demandada e imponerle las costas en ambas instancias.
Señaló en primer lugar el a qua que era prioritario analizar cual
era la vinculación societaria y grupal anterior a la adquisición del 100%
de las acciones de la actora por el Estado.
A esos fines destacó que la actora señaló el entrecruzamiento
ac-
cionario susceptible de engendrar un control torpe entre las contra-
tantes, que permitiera derivar utilidades de "1ntercargo" al grupo y
con ello se perjudicó al socio minoritario que era el Estado Nacional,
titular del 20% del capital, pero concluyó que el esfuerzo probatorio no
fue suficiente a los fines de contar con certeza necesaria para tener
por configurada una situación que pueda juzgarse reprochable y de
aplicación el artículo 54 de la ley 19.550.
Sin embargo, agregó que existia prueba suficiente para admitir el
derecho de la actora a percibir sustancial parte del crédito que recla-
mó en la demanda.
Consideró, que lo reclamado por la actora era la reliquidación de
los servicios de rampa contratados con "Orgamer S. A"., y que se revi-
se la relación anterior a la fecha de adquisición del paquete accionario
por el Estado Nacional, y se disponga el reajuste de los servicios factu-
rados después de esa fecha, para 10 cual la empresa accionante emitió
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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diversas facturas de débito que apuntaban
a adecuar las cuentas, y
que el tiempo de duración de dichos contratos era un elemento esen-
cial, porque en ello radicaba la utilidad que se obtenia por los contra-
tantes, por lo cual concluye que lo discutido no es que la actora haya
pagado los servicios prestados, sino la facturación correcta o no que
hizo "Orgamer S.A." y las consecuencias que de ello se derivaban.
Sostuvo que el efecto jurídico del pago, es el del reconocimiento de
la obligación cancelada, lo que resulta en principio irrevocable e irre-
petible, conforme a lo que dispone el Código Civil y que si bien la acto-
ra no desconoce su obligación de pagar los servicios recibidos anterio-
res o posteriores a la compra de las acciones por el Estado Nacional, lo
que reclama es la reliquidación de lo abonado en cierto periodo y lo
facturado después de la asunción por el Estado de la dirección y admi-
nistración de la sociedad.
Puso de relieve, en lo que aquí interesa y conforme a las conclusio-
nes del fallo, que la hipótesis en análisis es la de repetición de lo sobre-
facturado y la negativa de atender por la demandada lo excesivamen-
te incluido en algunas facturas, y el supuesto que el actor alega de que
lo que reclama con sus cuentas, corresponde al saldo real de lo que
debe conforme a los contratos, donde la demandada pretende y ha co-
brado en base a un hecho que no es generador de obligación o a una
parcial falta de causa del titulo. Agregó que para determinar si encua-
dra la hipótesis de la reliquidación en los términos del articulo 792 del
Código Civil, correspondia analizar el modo en que la demandada fac-
turó y cobró diversos servicios a la actora.
Expresó que, a esos efectos había que considerar en lo que hace al
servicio de limpieza, si los vuelos que llegaban al aeroparque debían con-
siderarse
"terminales",
por ser ese el destino
del vuelo, ya que la actora
sostuvo que los llegados entre las 8 y las 22, eran en "tránsito" teniendo
en cuenta que los trabajos en uno y otro caso eran distintos y más onero-
sos en el pr
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