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Recurso de hecho deducido por Sergio 1. Sosa D'Agata en la causa Gaga

26/11/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_106

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Cited Norms

ley 48 ley 19.550 Fallos: 314:1358

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de noviembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Sergio 1. Sosa D'Agata en la causa Gaga S.R.L. d Yacimientos Petrolíferos Fiscales y/o Petromen", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y oídoel señor Procurador General, se desestima la queja. Dec1árase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que, al confirmar lo decidido en la anterior instancia, desestimó la acción de cobro de honora- rios deducida contra la demandada, el perito demandante inter- puso el recurso extraordinario cuya denegatoria motiva la presen- te queja. 2°)Que si bien los agravios articulados remiten al examen de cues- tiones de hecho, prueba y derecho procesal que -en principio- resul- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3109 tan ajenas a la vía del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no consti- tuye óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de las garantías constitucionales, el tribunal a prescindido, sin fundamento, de la consideración de argumentos conducentes para la solución del caso (Fallos: 314:1358). 3º) Que, en efecto, la alzada consideró que no le asistía derecho al experto para reclamar sus honorarios de la parte que no había ofreci- do la prueba pericial, en tanto se configuraban las circunstancias pre- vistas en los incisos del arto 478 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que -oportunamente- había manifestado desin- terés en ese medio probatorio, cuyo resultado no había constituido un elemento de convicción tenido en cuenta para fundar la sentencia de- finitiva. 4º) Que al resolver de ese modo, la alzada omitió dar respuesta a los agravios invocados por el recurrente, según el cual el pedido de explicaciones formulado en la etapa probatoria había importado una participación en la producción del peritaje, conducta que -a su enten- der- excluiría la aplicación del arto 478, 2º párrafo, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 5º) Que, en las condiciones señaladas, al haberse limitado a enun- ciar los principios generales que rigen la obligación de pago de los ho- norarios periciales -soslayando el único planteo concreto y conducen- te para dirimir la controversia- lo resuelto por el tribunal carece de adecuado sustento y corresponde su descalificación sobre la base de la doctrina de arbitrariedad de sentencias. Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordi- nario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agré- guese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 1. Notifi- quese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. 3110 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 INTERCARGO S.A.C. v. ORGAMER S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones /lO federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien por principio el recurso extraordinario no tiene por fin revisar en tercera instancia la interpretación de los hechos invocados y pruebas incor. poradas al proceso, por ser ello materia propia de los jueces de la causa, se admite excepción a tal principio en aquellos supuestos en que la sentencia carece de los requisitos mínimos que la sustenten como un acto jurisdiccio- nal válido. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que no analiza constancias de la causa, ignora numerosas pruebas producidas conducentes a la solución del litigio y sólo con el apoyo de una elaboración teórica conceptual y dogmática referenciada parcialmente en conclusiones que otorga al peritaje aeronáutico ya la declaración de un solo testigo, en torno a lo que debe considerarse servi- cio de rampa, vuelo y el alcance que en el caso debe otorgarse a la calificación de "terminal" o en "tránsito", concluye en la revocación de la sentencia y la admisión de la demanda. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Es arbitraria la sentencia que revoca in totum la sentencia de primera instan- cia, sin hacer alusión alguna a cuestiones independientes de la discusión sus- tancial -definición de vuelo y calificación de terminal o en tránsito- las que fueron motivo de tratamiento y rechazo de la pretensión de la aetora, con la consiguiente admisión de la reconvención. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Si bien los jueces no están obligados a sostener sus fallos en la totalidad de las pruebas producidas, sino en aquellas que resulten conducentes a la solución del litigio, el fallo alude a la declaración de un sólo testigo empleado de la aetora, cuando se prestaron numerosos testimonios relativos a las cuestidhes motivo de las diferencias que sostienen las partes en torno a la interpretación que cabía otorgar a la consideración de "terminal" o "en tránsito" de la situa- ción de las aeronaves, lo cual hubiera permitido calificar con suficiente y nece- sario fundamento la entidad del servicio prestado. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. 3111 El recurso extraordinario contra la sentencia que revocó la sentencia de pri- mera instancia e hizo lugar a la demanda es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, resolvió a fs. 3973/3997, revocar la sentencia de primera instancia, hacer lugar a la demanda promovida por la actora, rechazar la reconvención deduci- da por la demandada e imponerle las costas en ambas instancias. Señaló en primer lugar el a qua que era prioritario analizar cual era la vinculación societaria y grupal anterior a la adquisición del 100% de las acciones de la actora por el Estado. A esos fines destacó que la actora señaló el entrecruzamiento ac- cionario susceptible de engendrar un control torpe entre las contra- tantes, que permitiera derivar utilidades de "1ntercargo" al grupo y con ello se perjudicó al socio minoritario que era el Estado Nacional, titular del 20% del capital, pero concluyó que el esfuerzo probatorio no fue suficiente a los fines de contar con certeza necesaria para tener por configurada una situación que pueda juzgarse reprochable y de aplicación el artículo 54 de la ley 19.550. Sin embargo, agregó que existia prueba suficiente para admitir el derecho de la actora a percibir sustancial parte del crédito que recla- mó en la demanda. Consideró, que lo reclamado por la actora era la reliquidación de los servicios de rampa contratados con "Orgamer S. A"., y que se revi- se la relación anterior a la fecha de adquisición del paquete accionario por el Estado Nacional, y se disponga el reajuste de los servicios factu- rados después de esa fecha, para 10 cual la empresa accionante emitió 3112 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 diversas facturas de débito que apuntaban a adecuar las cuentas, y que el tiempo de duración de dichos contratos era un elemento esen- cial, porque en ello radicaba la utilidad que se obtenia por los contra- tantes, por lo cual concluye que lo discutido no es que la actora haya pagado los servicios prestados, sino la facturación correcta o no que hizo "Orgamer S.A." y las consecuencias que de ello se derivaban. Sostuvo que el efecto jurídico del pago, es el del reconocimiento de la obligación cancelada, lo que resulta en principio irrevocable e irre- petible, conforme a lo que dispone el Código Civil y que si bien la acto- ra no desconoce su obligación de pagar los servicios recibidos anterio- res o posteriores a la compra de las acciones por el Estado Nacional, lo que reclama es la reliquidación de lo abonado en cierto periodo y lo facturado después de la asunción por el Estado de la dirección y admi- nistración de la sociedad. Puso de relieve, en lo que aquí interesa y conforme a las conclusio- nes del fallo, que la hipótesis en análisis es la de repetición de lo sobre- facturado y la negativa de atender por la demandada lo excesivamen- te incluido en algunas facturas, y el supuesto que el actor alega de que lo que reclama con sus cuentas, corresponde al saldo real de lo que debe conforme a los contratos, donde la demandada pretende y ha co- brado en base a un hecho que no es generador de obligación o a una parcial falta de causa del titulo. Agregó que para determinar si encua- dra la hipótesis de la reliquidación en los términos del articulo 792 del Código Civil, correspondia analizar el modo en que la demandada fac- turó y cobró diversos servicios a la actora. Expresó que, a esos efectos había que considerar en lo que hace al servicio de limpieza, si los vuelos que llegaban al aeroparque debían con- siderarse "terminales", por ser ese el destino del vuelo, ya que la actora sostuvo que los llegados entre las 8 y las 22, eran en "tránsito" teniendo en cuenta que los trabajos en uno y otro caso eran distintos y más onero- sos en el pr

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