← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis Raúl Tula en la causa Luque, Guillermo Daniel y Tula, Luis Raúl si homicidio preterintencional-causa Nº 117

26/11/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 386 ID: fallos_386_109

Voces / Materias

QUEJA HOMICIDIO BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 48 ley 24.432 ley 21.839 ley 24.283 ley 21.839 Fallos: 249:459 Fallos: 321:958

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de noviembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis Raúl Tula en la causa Luque, Guillermo Daniel y Tula, Luis Raúl si homicidio preterintencional-causa Nº 117/94-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, no cumple con el requisito de fundamentación autónoma que exige el arto 15 de la ley 48 y jurisprudencia del Tribunal. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecu- ción. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos princi- pales. EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). DE JUSTICJA DE LA NACION 325 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUE2 Considerando: 3201 Que este Tribunal comparte y hace suyos los fundamentos y con- clusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos se remite por razones de brevedad. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Intí- mese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depó- sito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. TECNOLOGIA INTEGRAL MEDICA S.A. v. MINISTERIO DE ECONOMIA _ BANCO CENTRAL m: LA REPUBLICA ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que confirmó las regu- laciones de honorarios de los profesionales de la causa. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Las cuestiones atinentes a la determinación de la base regulatoria y la fijación de retribuciones profesionales resultan ajenas al recurso extraordinario si no se advierte elemento alguno que pennita hacer excepción a aquella regla (Di~ sidencia del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Resulta admisible el recurso extraordinario en cuanto se refiere al cómputo de los intereses posteriores a la iniciación de la demanda dentro del monto del 3202 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 325 proceso a los fines regula torios, si pese a haber sido consentido este aspecto de la decisión adversa del juez de primera instancia por los beneficiarios de las retribuciones, el a qua sostuvo que ellos integraban el monto del proceso, vio- lentando así el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción. Es arbitraria la sentencia que -pese haber ampliado significativamente la base regulatoria- confirmó los honorarios fijados en la instancia de grado sobre un monto bien distinto, lo que traduce una autocontradicción (Voto del Dr. Carlos S. Faytl. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normati- va. Resulta admisible el recurso extraordinario respecto a la aplicación al caso de la ley 24.432 pues sus disposiciones son de neto carácter procesal y por lo tanto de aplicación inmediata (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- A fs. 2122/2125 de los autos principales (a los que me referiré en adelante), la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal confirmó las regulaciones de honora- rios de los profesionales de la causa, si bien modificó la base económica tenida en cuenta para practicarlas. Para así decidir, negó que se hubiere violado el derecho de defensa de la actora, vencida en costas, por no habérsele corrido traslado de las estimaciones del monto del juicio a los fines regulatorios, toda vez que dicha parte desarrolló extensos agravios sobre el punto al apelar la medida. DE JUSTICIA DE LA NACION a25 3203 Entendió que tampoco se podía afirmar que el a qua no hubiera fijado parámetros para determinar el monto del juicio y aún así, por aplicación de los arts. 253, 277 Y278 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación, decidió pronunciarse al respecto. Infirió que el sentenciante, al tomar como base el perjuicio cuantificado en el punto 35 del peritaje contable, debidamente actualizado al1 º de abril de 1991, se ajustó a la doctrina mantenida en casos similares. Sin embargo, decidió apartarse de los que señaló como precedentes adecuados y del fallo de primera instancia en lo referido al cómputo de los intereses, que fijóa una tasa del 6%desde la promoción de la demanda y hasta el 1º de abril de 1991 y, a partir de entonces, conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. Desestimó los planteas del apelante tendientes a la aplicación de las leyes 24.283 y 24.432 por entender, respecto de la primera, que teniendo en cuenta la naturaleza de las obligaciones dinerarias emer- gentes, el dispositivo legal citado no reflejaba un mecanismo jurídico idóneo para enervar los efectos de la distorsión invocada y, en relación con la segunda, que la totalidad de las tareas susceptibles de valora- ción se habían desarrollado antes de su vigencia. Por último, confirmó los montos de los emolumentos establecidos en el fallo recurrido, en la medida que advirtió que se adecuaban al arto 11de la ley 21.839, aun cuando la base regulatoria ahora discerni- da variaba respecto de la fijada por el a qua. -II- Disconforme, la actora dedujo, a fs. 2142/2173, el recurso extraor- dinario cuya denegatoria (fs. 2244) motiva la presente queja. Alegó -en la primera de estas presentaciones- que, desde un inicio, planteó la falta de determinación de la base económica sobre la cual se fijaron los honorarios de los profesionales de la causa. En este sentido, manifestó que la sentencia recurrida evitó arbitrariamente el tratamiento de sus agravios referidos a la lesión del derecho de defensa. En este mismo orden, condenó el procedimiento de la estimación y aparente determinación del monto del proceso, al omitirse el perti- nente traslado a su parte para su conocimiento y eventual impugna- ción. 3204 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Recordó que la demanda se inició por un monto indeterminado y que sólo se fijó uno estimado a los fines de habilitar la apelación ordi- naria ante la Corte Suprema, en punto a la resolución del fondo de la litis y entendió que no correspondía tener en cuenta el peritaje como base para el cálculo de los honorarios, desde el momento en que aqué- lla no fue el motivo desencadenante del rechazo de la demanda, por lo cual, a su criterio y con apoyo en precedentes jurisprudenciales, los emolumentos debían fijarse conforme a las tareas profesionales efecti- vamente desarrolladas. A su vez, afirmó que fueron los ahora beneficiados por los honora- rios quienes cuestionaron enérgicamente el monto de dicho peritaje, al que consideraron carente de virtualidad. De acuerdo con ello, en- tendió que mal podria estimarse válido dicho monto y calificó de falaz lo afirmado en torno a que la pericial no había sido objeto de discre- pancia alguna. Explicó que, a su entender, el veredicto manifiesta una importan- te distorsión, que resulta de regular honorarios por un monto próximo al total del supuesto perjuicio de la litis. Esta comparación, expresó, lleva, a su tiempo, a la existencia de una notoria desproporción e im- plica un enriquecimiento sin causa para los profesionales y un desco- nocimiento de la garantía del derecho de propiedad de quien está obli- gado a pagarlos. Consideró como indebida la aplicación de intereses en la base re- gulatoria, en tanto su cálculo duplica el monto y se aparta, además, de los precedentes de la Corte Suprema que citó al efecto. Asimismo, in- dicó que, tanto los letrados como el perito y los consultores sostuvIe- ron, en sendas presentaciones, la improcedencia de la determinación de intereses durante el proceso. Igualmente, dijo que la Sala actuan- te se apartó de su propia posición, lo cual generaba una gravísima desígualdad en el tratamiento de casos similares al sub examine. Controvirtió la improcedencia de la aplicación de la ley 24.283, pues la alzada sólo rechazó su aplicación a través de afirmaciones meramente dogmáticas, en lugar de revisar el valor real actual de la prestación. Dijo que existe una desproporción entre el fin perseguido por la ley 21.839 -una justa y adecuada remuneración- y el resultado obtenido en el sub lite. Invocó también, la necesidad de haber discriminado lo DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3205 actuado antes y después de su vigencia -circunstancia que, adujo, los mismos letrados reconocieron-, a la vez que sostuvo que, dado que el arto 13 de la ley 24.432 tiene carácter interpretativo de la ley 21.839, su aplicación es inmediata. Por otro lado, pero en igual sentido, enten- dió que las sumas reguladas son confiscatorias en razón de que sobre- pasan el 30% del monto del juicio. Finalmente, expresó que, al ser la base económica tomada por el a quo errónea e incorrecta, se distorsiona también el monto de la tasa de justicia. -III- Es doctrina del Tribunal que los agravios referentes a la determi- nación de la base económica computable para la regulación de los ho- norarios, a su

... (texto truncado, 13139 caracteres totales)