Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis Raúl Tula en la causa Luque, Guillermo Daniel y Tula, Luis Raúl si homicidio preterintencional-causa Nº 117
26/11/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 386
ID: fallos_386_109
Keywords / Subjects
QUEJA
HOMICIDIO
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley 48
ley 24.432
ley 21.839
ley 24.283
ley
21.839
Fallos: 249:459
Fallos: 321:958
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis
Raúl Tula en la causa Luque, Guillermo Daniel y Tula, Luis Raúl si
homicidio preterintencional-causa
Nº 117/94-", para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente
queja, no cumple con el requisito de fundamentación
autónoma que
exige el arto 15 de la ley 48 y jurisprudencia
del Tribunal.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja.
Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el
depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecu-
ción. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos princi-
pales.
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO A. F.
LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
DE JUSTICJA
DE LA NACION
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VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUE2
Considerando:
3201
Que este Tribunal comparte y hace suyos los fundamentos
y con-
clusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, a cuyos términos
se remite por razones de brevedad.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Intí-
mese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, efectúe el depó-
sito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.
Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
TECNOLOGIA
INTEGRAL
MEDICA S.A. v. MINISTERIO
DE ECONOMIA
_
BANCO CENTRAL m: LA REPUBLICA
ARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario interpuesto
contra la sentencia que confirmó las regu-
laciones de honorarios de los profesionales
de la causa.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Inter-
pretación
de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Las cuestiones
atinentes
a la determinación
de la base regulatoria y la fijación
de retribuciones
profesionales
resultan ajenas al recurso extraordinario
si no
se advierte elemento alguno que pennita
hacer excepción a aquella regla (Di~
sidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Resulta admisible el recurso extraordinario en cuanto se refiere al cómputo de
los intereses
posteriores
a la iniciación de la demanda dentro del monto del
3202
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
325
proceso a los fines regula torios, si pese a haber sido consentido este aspecto de
la decisión adversa del juez de primera instancia
por los beneficiarios
de las
retribuciones, el a qua sostuvo que ellos integraban el monto del proceso, vio-
lentando así el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de
la Constitución Nacional (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción.
Es arbitraria la sentencia que -pese haber ampliado significativamente
la base
regulatoria-
confirmó los honorarios fijados en la instancia de grado sobre un
monto bien distinto, lo que traduce una autocontradicción (Voto del Dr. Carlos
S. Faytl.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normati-
va.
Resulta admisible el recurso extraordinario respecto a la aplicación al caso de
la ley 24.432 pues sus disposiciones
son de neto carácter procesal y por lo
tanto de aplicación inmediata
(Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
A fs. 2122/2125 de los autos principales (a los que me referiré en
adelante), la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal confirmó las regulaciones de honora-
rios de los profesionales de la causa, si bien modificó la base económica
tenida en cuenta para practicarlas.
Para así decidir, negó que se hubiere violado el derecho de defensa
de la actora, vencida en costas, por no habérsele corrido traslado de
las estimaciones del monto del juicio a los fines regulatorios, toda vez
que dicha parte desarrolló extensos agravios sobre el punto al apelar
la medida.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
a25
3203
Entendió que tampoco se podía afirmar que el a qua no hubiera
fijado parámetros para determinar el monto del juicio y aún así, por
aplicación de los arts. 253, 277 Y278 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación, decidió pronunciarse al respecto. Infirió que el
sentenciante, al tomar como base el perjuicio cuantificado en el punto
35 del peritaje contable, debidamente actualizado al1 º de abril de 1991,
se ajustó a la doctrina mantenida
en casos similares. Sin embargo,
decidió apartarse de los que señaló como precedentes adecuados y del
fallo de primera instancia en lo referido al cómputo de los intereses,
que fijóa una tasa del 6%desde la promoción de la demanda y hasta el
1º de abril de 1991 y, a partir de entonces, conforme la tasa pasiva
promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.
Desestimó los planteas del apelante tendientes a la aplicación de
las leyes 24.283 y 24.432 por entender, respecto de la primera, que
teniendo en cuenta la naturaleza de las obligaciones dinerarias emer-
gentes, el dispositivo legal citado no reflejaba un mecanismo jurídico
idóneo para enervar los efectos de la distorsión invocada y, en relación
con la segunda, que la totalidad de las tareas susceptibles de valora-
ción se habían desarrollado antes de su vigencia.
Por último,
confirmó
los montos
de los emolumentos
establecidos
en el fallo recurrido, en la medida que advirtió que se adecuaban al
arto 11de la ley 21.839, aun cuando la base regulatoria ahora discerni-
da variaba respecto de la fijada por el a qua.
-II-
Disconforme, la actora dedujo, a fs. 2142/2173, el recurso extraor-
dinario cuya denegatoria (fs. 2244) motiva la presente queja.
Alegó -en la primera de estas presentaciones-
que, desde un inicio,
planteó la falta de determinación de la base económica sobre la cual se
fijaron los honorarios de los profesionales de la causa. En este sentido,
manifestó
que la sentencia
recurrida evitó arbitrariamente
el tratamiento
de sus agravios referidos a la lesión del derecho de defensa.
En este mismo orden, condenó el procedimiento de la estimación y
aparente
determinación
del monto del proceso, al omitirse el perti-
nente
traslado
a su parte para su conocimiento
y eventual
impugna-
ción.
3204
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
Recordó que la demanda se inició por un monto indeterminado
y
que sólo se fijó uno estimado a los fines de habilitar la apelación ordi-
naria ante la Corte Suprema, en punto a la resolución del fondo de la
litis y entendió que no correspondía tener en cuenta el peritaje como
base para el cálculo de los honorarios, desde el momento en que aqué-
lla no fue el motivo desencadenante
del rechazo de la demanda, por lo
cual, a su criterio y con apoyo en precedentes jurisprudenciales,
los
emolumentos debían fijarse conforme a las tareas profesionales efecti-
vamente desarrolladas.
A su vez, afirmó que fueron los ahora beneficiados por los honora-
rios quienes cuestionaron enérgicamente
el monto de dicho peritaje,
al que consideraron carente de virtualidad.
De acuerdo con ello, en-
tendió que mal podria estimarse válido dicho monto y calificó de falaz
lo afirmado en torno a que la pericial no había sido objeto de discre-
pancia alguna.
Explicó que, a su entender, el veredicto manifiesta una importan-
te distorsión, que resulta de regular honorarios por un monto próximo
al total del supuesto perjuicio de la litis. Esta comparación, expresó,
lleva, a su tiempo, a la existencia de una notoria desproporción e im-
plica un enriquecimiento sin causa para los profesionales y un desco-
nocimiento de la garantía del derecho de propiedad de quien está obli-
gado a pagarlos.
Consideró como indebida la aplicación de intereses en la base re-
gulatoria, en tanto su cálculo duplica el monto y se aparta, además, de
los precedentes de la Corte Suprema que citó al efecto. Asimismo, in-
dicó que, tanto los letrados como el perito y los consultores sostuvIe-
ron, en sendas presentaciones,
la improcedencia de la determinación
de intereses durante el proceso. Igualmente, dijo que la Sala actuan-
te se apartó de su propia posición, lo cual generaba una gravísima
desígualdad en el tratamiento
de casos similares al sub examine.
Controvirtió la improcedencia de la aplicación de la ley 24.283,
pues la alzada sólo rechazó su aplicación a través de afirmaciones
meramente dogmáticas, en lugar de revisar el valor real actual de la
prestación.
Dijo que existe una desproporción entre el fin perseguido por la ley
21.839 -una justa y adecuada remuneración-
y el resultado obtenido
en el sub lite. Invocó también, la necesidad de haber discriminado lo
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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actuado
antes y después
de su vigencia
-circunstancia
que, adujo, los
mismos letrados reconocieron-, a la vez que sostuvo que, dado que el
arto 13 de la ley 24.432 tiene carácter interpretativo
de la ley 21.839,
su aplicación es inmediata. Por otro lado, pero en igual sentido, enten-
dió que las sumas
reguladas
son confiscatorias
en razón de que sobre-
pasan el 30% del monto del juicio.
Finalmente, expresó que, al ser la base económica tomada por el
a quo errónea
e incorrecta,
se distorsiona
también
el monto de la tasa
de justicia.
-III-
Es doctrina del Tribunal que los agravios referentes a la determi-
nación de la base económica computable para la regulación de los ho-
norarios,
a su
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