y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
26/11/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 386
ID: fallos_386_111
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
PENSIÓN
JURISDICCIÓN
Cited Norms
ley 4738
ley 24.522
ley 1285/58
ley 21.708
decreto 601/02
decreto
60
Fallos: 250:154
Fallos: 306:2060
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 78/89 Pesquera Olivos S.A.y Pesquera San Isidro S.A.
promueven la presente acción declarativa de certeza, en los ténninos
del arto 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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la Provincia del Chubut, a fin de obtener la declaración de inconstitu-
cionalidad de las leyes 4738, 4883 y 4884 y del decreto 601/02, que
modificó los anteriores 1264/01 y 157/02.
Cuestiona dichas normas en cuanto establecen requisitos -a su
juicio irrazonables-
para mantener, renovar y otorgar los permisos de
pesca (arts. 3, 7Y13) e incrementan el canon a pagar por los productos
y por los permisos, lo cual resultaría violatorio de los arts. 8, 9 y 29 de
la ley federal de pesca 24.922 e implicaría una intromisión de la pro-
vincia demandada en una materia de naturaleza
federal, como es el
comercio interprovincial, lesionando sus derechos y garantías consa-
grados en los arts. 4, 12, 14, 17, 28, 31 Y 75 (incs. 1, 2 y 13) de la
Constitución Naciona!.
Manifiestan que las nuevas disposiciones instalan un servicio mo-
nopólico a favor de los astilleros ubicados en la Provincia del Chubut
en detrimento
de otros establecimientos
que tienen su domicilio en
extraña jurisdicción como en su caso, exigencia que le trae aparejado
un grave perjuicio económico,ya que se ven privadas de la posibilidad
de competir en la captación de nuevos clientes, como así también de
conservar los que tenían.
2º) Que la presente demanda es de la competencia originaria de
esta Corte, de acuerdo a los fundamentos y conclusiones dados en el
dictamen del señor Procurador General que antecede, a los que cabe
remitirse brevitatis causa.
3º) Que las aetoras
solicitan
una medida
de no innovar
consistente
en que se ordene la suspensión de la aplicación de las normas impug-
nadas hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos.
4º) Que este Tribunal ha establecido que si bien, por vía de princi-
pio, medidas comolas requeridas no proceden respecto de actos admi-
nistrativos
o legislativos habida cuenta de la presunción de validez
que ostentan,
tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre
bases prima faeie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702;
314:695).
5º) Que asimismo, ha dicho en Fallos: 306:2060 "que comoresulta
de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los ma-
gistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pre-
tendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más. el juicio de verdad en
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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3213
esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cau-
telar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de
lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".
En el presente caso resultan suficientemente
acreditados los pre-
supuestos
establecidos
en los incs. 1º Y 2º del arto 230 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida
pedida.
Por ello, se resuelve: 1.-
Declarar que la presente causa corres-
ponde a la competencia originaria de la Corte. II. -
Correr traslado a
la Provincia del Chubut de la demanda interpuesta,
la que se sustan-
ciará por la via del proceso ordinario, por el plazo de sesenta dias (arts.
338 y eones., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Para su
comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese
oficio al señor juez federal de Rawson. III. -
Decretar la prohibición
de innovar solicitada, a cuyo efecto corresponde hacer saber a la Pro-
vincia del Chubut que deberá abstenerse de exigir el cumplimiento de
los arts. 3, 7 Y13 de la ley 4738, y de las leyes 4883 y4884 ydel decreto
60lJ02, que modificó los anteriores 1264/01 y 157/02. Notifíquese en la
persona del gobernador de la Provincia del Chubut. Notifíquese a la
actora.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
VICTOR RUGO ALTAMIRANO
v. COMPAÑIA ARGENTINA
DE SERVICIOS
CARDAL y OTRO
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por la materia.
Cues-
tiones civiles y comerciales.
Quiebra. Fuero de atracción.
Corresponde a la justicia en 10comercial continuar entendiendo en la causa en
virtud del fuero de atracción que ejerce el concurso de los codemandados, más
allá del carácter de acreedor privilegiado del actor y la circunstancia de no
mediar en el caso la existencia de un acuerdo a su respecto al no hallarse
concluido el trámite concursa!.
3214
FALLOS UF. 1,A CORTE SUPREMA
325
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
Los integrantes
de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelacio-
nes del Trabajo y el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Comercial Nº 14 discrepan en torno a la radicación del presente
juicio (v. fs. 294,339/340).
El mencionado tribunal de alzada confirmó la decisión del juzgado
de primera instancia que dispuso remitir los autos, en virtud del fuero
de atracción que ejerce el concurso de los codemandados y por no ha-
ber desistido la actora de la acción contra aquellos, en los términos del
artículo 133 de la ley 24.522 (v. fs. 294).
A fs. 323, -luego de haber la actora desistido de la acción contra los
fallidos-, la citada Sala desestimó el recurso de apelación interpuesto
y sostuvo el carácter necesario dellitisconsorcio.
Remitidas las actuaciones, al Juez Nacional en lo Comercial, éste
no admitió la radicación con fundamento en que con fecha 13/09/2001
se homologó el acuerdo preventivo de las codemandadas
dando por
concluido el proceso concursa] y por no mediar en el caso, propuesta
para acreedores privilegiados, motivo por el que consideró aplicable el
artículo 56 de la ley 24.522 (v. fs. 339/340).
En tales condiciones se suscita una contienda de competencia que
debe resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24,
inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708 al no existir
un tribunal superior a ambos órganos judiciales en conflicto.
-II-
En primer término, cabe poner de resalto que de las constancias
de la causa surge que se halla firme la resolución que estableció el
carácter de litisconsortes necesarios que revisten los fallidos en autos
(v. resolución de fs. 294); razón por la cual no correspondía admitir el
desistimiento
contra el codemandado en concurso.
DE JUSTICIA DE LA NACION
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3215
Con relación al proceso universal, procede señalar que según sur-
ge de autos, lo que se ha declarado es la finalización del trámite para
llegar al acuerdo preventivo y no del procedimiento concursal y atento
a la fecha de homologación de tal acuerdo y el silencio del tribunal al
respecto, cabe presumir que se halla en etapa de cumplimiento.
Ahora bien, en orden al planteo efectuado por el magistrado nacio-
nal, en relación con lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 24.522 co-
rresponde destacar que en dicha norma se establece que los acreedo-
res privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo pre-
ventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el juez que
corresponda de acuerdo con la naturaleza
de su crédito, debiéndose
entender que ello dependerá del estado del juicio universal. Conse-
cuentemente, más allá del carácter de acreedor privilegiado del actor
y la circunstancia de no mediar en el caso la existencia de un acuerdo
a su respecto al no hallarse concluido el trámite concursal, corresponde
mantener el fuero de atracción del juicio universal sobre este proceso.
Por lo expuesto, opino que la presente causa deberá en su estado,
continuar el trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Comercial Nº 14. Buenos Aires, 11 de octubre de 2002. Nicolás
Eduardo
Becerra.