Segurotti, Luciana rJ ANSeS sI prestaciones va- rias
26/11/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 386
ID: fallos_386_115
Voces / Materias
SEGURO
JUBILACIÓN
IMPUESTO
Normas Citadas
ley
3222
ley 24.463
ley
11.357
ley 17.711
ley
24.463
ley 1285/58
ley 21.708
resolución
1360
Fallos: 266:202
Fallos: 323:2632
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2002.
Vistos los autos: "Segurotti, Luciana rJ ANSeS sI prestaciones va-
rias".
Considerando:
1º) Que la Sala 1de la Cámara Federal de la Seguridad Social re-
vocó el fallo de la instancia anterior que habia reconocido el derecho
de la actora a obtener la jubilación ordinaria bajo el régimen de la ley
3222
¡"ALLOS m: LA CORTE SUPREMA
325
18.037 Yseñaló que los servicios que aquéllahabia
prestado entre el l'
de marzo de 1986 y el 20 de agosto de 1991 en la metalúrgica "Franco
Rizzato" no podian considerarse como trabajados
en relación de de-
pendencia por haber sido cónyuge del dueño.
Sin perjuicio de ello, el tribuna! ordenó al organismo previsional
que en un plazo de treinta días dictara una nueva resolución sobre la
prestación solicitada, a cuyos efectos debía computar el período cuestio-
nado como trabajado por cuenta propia. Contra este pronunciamiento,
la parte actora y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios, que
fueron concedidosy son, en principio, admisibles (art. 19de la ley 24.463).
2') Que los agravios de la demandante
que se refieren a! carácter
de los servicios cumplidos en relación de dependencia de su cónyuge
resultan justificados, pues, con las pruebas aportadas al juicio, aqué-
lla ha demostrado el vínculo laboral invocado y los aportes al ente
previsiona! correspondiente (conf.fs. 126 del expediente administrati-
vo 024-27187007289-001).
3') Que esta Corte, en su actual composición, no comparte la doc-
trina sentada en los precedentes de Fallos: 266:202; 276:383; 278:207;
288:375,292:400, entre otros, según la cual no existiría posibilidad de
relación laboral entre cónyuges.
En efecto, por una parte en la legislación vigente no existe prohibi-
ción genérica
de contratar
entre cónyuges,
ni específica
de celebrar con-
trato de trabajo; por la otra, la independencia de los patrimonios -aun
gananciales-
de los cónyuges que estableció en primer término la ley
11.357 y perfeccionó la ley 17.711 (arts. 1276 y 1277 del Código Civil)
permite perfectamente
conciliar sus derechos y deberes en la órbita
matrimonia! con la relación de dependencia propia del mencionado con-
trato, que se limita a las actividades de la empresa. Por tanto, si -como
en el caso- se acredita la efectiva realización de las tareas y la realiza-
ción de los correspondientes aportes impuestos por la legislación previ-
sional,
no existen
motivos
para negar la prestación
solicitada.
Conclu-
sión que es válida igualmente para el supuesto de vigencia de la socie-
dad conyugal comopara el de separación judicia! de bienes, en razón de
que aquélla no es obstáculo a la referida independencia patrimonial.
4') Que el memorial de la ANSeS contiene planteos genéricos que
no rebaten en debida forma los fundamentos del pronunciamiento ape-
lado, toda vez que señalan la insuficiencia de la prueba testifical para
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
3223
considerar acreditado el período laboral cuestionado, pero no se hacen
cargo de las constancias documentales examinadas por la cámara, 10que
lleva a declarar, en este aspecto, la deserción del remedio intentado.
5º) Que los restantes
agravios esgrimidos por la administración
respecto al arto 22 de la ley 24.463, han sido examinados y resueltos
por este Tribunal en el precedente publicado en Fallos: 323:2632, por
10que deben ser rechazados.
Por las razones expresadas, con el alcance indicado, se modifica la
sentencia. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y
devuélvase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQliE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
GREGORIO
MAGNO QUINTERO
V. ANSES
RECURSO
ORDINARIO DE APELACION
Seguridad social.
Si se cuestiona la aplicación, en el ámbito previsional, de la limitación -en
razón del monto de la condena- a que se refiere el arto242 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación frente a lo dispuesto por el arto19 de la ley
24.463, el recurso ordinario planteado por la ANSeS resulta formalmente ad-
misible y corresponde admitir la queja.
FALLO
DE
LA
CORTE
SUPREMA
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Quintero, Gregorio Magno el ANSeS", para decidir sobre su
procedencia.
3224
Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE
SUPHE:MA
325
Que contra el pronunciamiento
de la Sala 1de la Cámara Federal
de la Seguridad Social que declaró mal concedida la apelación plan-
teada por la demandada con fundamento en que el valor discutido en
la causa era inferior al monto previsto en el arto 242 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación, el organismo previsional interpuso
el recurso ordinario que, denegado, motivó esta presentación directa.
Que atento a que en estas actuaciones se cuestiona la aplicación
en el ámbito previsional de la limitación --en razón del monto de la
condena- a que se refiere el arto 242 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación frente a lo dispuesto por el arto 19 de la ley 24.463,
el recurso ordinario planteado por la demandada resulta formalmente
admisible, por lo que corresponde admitir la queja.
Por ello, se hace lugar al recurso directo y se declara mal denegada
la apelación ordinaria. Agréguese la queja al principal y pónganse los
autos en secretaría a los fines previstos en el arto 280 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación. Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ -
ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ.
•
DICIEMBRE
EXPORT-IMPORT
BANK OF THE UNITED
STATES (EXIMBANK)
v. BANCO
DE LA NACION ARGENTINA
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Juicios
en que la Na-
ción es parte.
Es formalmente admisible el recurso ordinario contra la sentencia que recha-
zó la demanda contra el Banco de la Nación Argentina si se dirige contra una
sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor
disputado en último término supera el mínimo previsto por el arto 24, me. 69,
ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y la resolución
1360/91 de la Corte.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Juicios
en que la Na-
ción es parte.
Si bien se ha exigido que el valor disputado en último término se acredite al
interponer el recurso ordinario de apelación, no cabe extremar la exigencia en
su demostración cuando la suma en cuestión emana con claridad de los ele-
mentos objetivos que obran en el proceso.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Generalidades.
Corresponde
declarar
la deserción del recurso ordinario de apelación cuan-
do el apelante
se limita en su presentación
a reeditar
objeciones hechas
ante las instancias
anteriores
y no efectúa una crítica concreta y razonada
de los fundamentos
desarrollados
por el a qua para llegar a la decisión im-
pugnada (art. 280, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación).
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Generalidades.
Corresponde
declarar
desierto el recurso ordinario de apelación si el recu-
rrente
se limitó a relatar
los antecedentes
de la causa y a reproducir
los
argumentos
expuestos
ante la cámara
acerca de lo que, en su concepto,
constituyó
una incorrecta
evaluación de las pruebas
rendidas
en la causa,
pero ignoró por completo los argumentos
expuestos en la sentencia,
en es-
pecial, los desarrollados
por el juez de cámara que votó en segundo térmi-
no.
3226
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
325