← Volver a resultados

Segurotti, Luciana rJ ANSeS sI prestaciones va- rias

26/11/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 386 ID: fallos_386_115

Voces / Materias

SEGURO JUBILACIÓN IMPUESTO

Normas Citadas

ley 3222 ley 24.463 ley 11.357 ley 17.711 ley 24.463 ley 1285/58 ley 21.708 resolución 1360 Fallos: 266:202 Fallos: 323:2632

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de noviembre de 2002. Vistos los autos: "Segurotti, Luciana rJ ANSeS sI prestaciones va- rias". Considerando: 1º) Que la Sala 1de la Cámara Federal de la Seguridad Social re- vocó el fallo de la instancia anterior que habia reconocido el derecho de la actora a obtener la jubilación ordinaria bajo el régimen de la ley 3222 ¡"ALLOS m: LA CORTE SUPREMA 325 18.037 Yseñaló que los servicios que aquéllahabia prestado entre el l' de marzo de 1986 y el 20 de agosto de 1991 en la metalúrgica "Franco Rizzato" no podian considerarse como trabajados en relación de de- pendencia por haber sido cónyuge del dueño. Sin perjuicio de ello, el tribuna! ordenó al organismo previsional que en un plazo de treinta días dictara una nueva resolución sobre la prestación solicitada, a cuyos efectos debía computar el período cuestio- nado como trabajado por cuenta propia. Contra este pronunciamiento, la parte actora y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios, que fueron concedidosy son, en principio, admisibles (art. 19de la ley 24.463). 2') Que los agravios de la demandante que se refieren a! carácter de los servicios cumplidos en relación de dependencia de su cónyuge resultan justificados, pues, con las pruebas aportadas al juicio, aqué- lla ha demostrado el vínculo laboral invocado y los aportes al ente previsiona! correspondiente (conf.fs. 126 del expediente administrati- vo 024-27187007289-001). 3') Que esta Corte, en su actual composición, no comparte la doc- trina sentada en los precedentes de Fallos: 266:202; 276:383; 278:207; 288:375,292:400, entre otros, según la cual no existiría posibilidad de relación laboral entre cónyuges. En efecto, por una parte en la legislación vigente no existe prohibi- ción genérica de contratar entre cónyuges, ni específica de celebrar con- trato de trabajo; por la otra, la independencia de los patrimonios -aun gananciales- de los cónyuges que estableció en primer término la ley 11.357 y perfeccionó la ley 17.711 (arts. 1276 y 1277 del Código Civil) permite perfectamente conciliar sus derechos y deberes en la órbita matrimonia! con la relación de dependencia propia del mencionado con- trato, que se limita a las actividades de la empresa. Por tanto, si -como en el caso- se acredita la efectiva realización de las tareas y la realiza- ción de los correspondientes aportes impuestos por la legislación previ- sional, no existen motivos para negar la prestación solicitada. Conclu- sión que es válida igualmente para el supuesto de vigencia de la socie- dad conyugal comopara el de separación judicia! de bienes, en razón de que aquélla no es obstáculo a la referida independencia patrimonial. 4') Que el memorial de la ANSeS contiene planteos genéricos que no rebaten en debida forma los fundamentos del pronunciamiento ape- lado, toda vez que señalan la insuficiencia de la prueba testifical para DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3223 considerar acreditado el período laboral cuestionado, pero no se hacen cargo de las constancias documentales examinadas por la cámara, 10que lleva a declarar, en este aspecto, la deserción del remedio intentado. 5º) Que los restantes agravios esgrimidos por la administración respecto al arto 22 de la ley 24.463, han sido examinados y resueltos por este Tribunal en el precedente publicado en Fallos: 323:2632, por 10que deben ser rechazados. Por las razones expresadas, con el alcance indicado, se modifica la sentencia. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQliE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. GREGORIO MAGNO QUINTERO V. ANSES RECURSO ORDINARIO DE APELACION Seguridad social. Si se cuestiona la aplicación, en el ámbito previsional, de la limitación -en razón del monto de la condena- a que se refiere el arto242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación frente a lo dispuesto por el arto19 de la ley 24.463, el recurso ordinario planteado por la ANSeS resulta formalmente ad- misible y corresponde admitir la queja. FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de noviembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Quintero, Gregorio Magno el ANSeS", para decidir sobre su procedencia. 3224 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPHE:MA 325 Que contra el pronunciamiento de la Sala 1de la Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró mal concedida la apelación plan- teada por la demandada con fundamento en que el valor discutido en la causa era inferior al monto previsto en el arto 242 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación, el organismo previsional interpuso el recurso ordinario que, denegado, motivó esta presentación directa. Que atento a que en estas actuaciones se cuestiona la aplicación en el ámbito previsional de la limitación --en razón del monto de la condena- a que se refiere el arto 242 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación frente a lo dispuesto por el arto 19 de la ley 24.463, el recurso ordinario planteado por la demandada resulta formalmente admisible, por lo que corresponde admitir la queja. Por ello, se hace lugar al recurso directo y se declara mal denegada la apelación ordinaria. Agréguese la queja al principal y pónganse los autos en secretaría a los fines previstos en el arto 280 del Código Pro- cesal Civil y Comercial de la Nación. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ. • DICIEMBRE EXPORT-IMPORT BANK OF THE UNITED STATES (EXIMBANK) v. BANCO DE LA NACION ARGENTINA RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na- ción es parte. Es formalmente admisible el recurso ordinario contra la sentencia que recha- zó la demanda contra el Banco de la Nación Argentina si se dirige contra una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término supera el mínimo previsto por el arto 24, me. 69, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y la resolución 1360/91 de la Corte. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na- ción es parte. Si bien se ha exigido que el valor disputado en último término se acredite al interponer el recurso ordinario de apelación, no cabe extremar la exigencia en su demostración cuando la suma en cuestión emana con claridad de los ele- mentos objetivos que obran en el proceso. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. Corresponde declarar la deserción del recurso ordinario de apelación cuan- do el apelante se limita en su presentación a reeditar objeciones hechas ante las instancias anteriores y no efectúa una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a qua para llegar a la decisión im- pugnada (art. 280, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. Corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si el recu- rrente se limitó a relatar los antecedentes de la causa y a reproducir los argumentos expuestos ante la cámara acerca de lo que, en su concepto, constituyó una incorrecta evaluación de las pruebas rendidas en la causa, pero ignoró por completo los argumentos expuestos en la sentencia, en es- pecial, los desarrollados por el juez de cámara que votó en segundo térmi- no. 3226 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325