Recurso de hecho deducido por la defensa de J ai- me Pompas en la causa Pompas, Jaime y otros s1p.s
03/12/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_121
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 24.557
ley 48
ley Nº 24.557
ley
Nº 24.557
ley
24.557
ley 24.946
decreto Nº 170/96
decreto
170/96
decreto 1278/00
decreto 170/96
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de J ai-
me Pompas en la causa Pompas, Jaime y otros s1p.ss.aa. de defrauda-
ción calificada --causa Nº 17/2000-", para decidir sobre su proceden-
cia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu-
siones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos
se remite en razón de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Acumúlese la
queja al principal. Devuélvase el depósito de fs. 400. Vuelvan los autos
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DE LA NACION
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al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nue-
vo pronunciamiento
con arreglo al presente. Hágase saber y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disiden-
cia) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VAzQUEZ.
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 400. Hágase
saber y archívese, prevía devolución de los autos principales.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
MONICA ELVIRA RIVERO
y OTROS
v. TECHO TECNICA
S.R.L.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Improcedencia del recurso.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que
eximió de responsabilidad civil a la ART si, al examinar los términos de la
pretensión, los deberes que la ley 24.557 impone a las aseguradoras, su ausen-
cia de facultades para dar instrucciones para realizar las tareas, impedir su
ejecución o clausurar establecimientos por razones de seguridad y ponderar la
forma en que se produjo el accidente, concluyó que la omisión de la asegurado-
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SUPREMA
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ra en recordar al empleador el deber de utilizar el cinturón de seguridad,
no
constituyó una de las causas o condiciones del siniestro.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Principios
generales.
La doctrina de la arbitrariedad
no tiene por objeto convertir a la Corte en un
tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se
reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que
deficiencias lógicas del razonamiento
o una total ausencia de fundamento nor-
mativo, impida considerar el pronunciamiento
de los jueces del proceso como
la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la
Constitución Nacional.
ASEGURADORA
DE RIESGOS
DEL TRABAJO.
El deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad,
más allá de su naturaleza
jurídica -cuya determinación
es ajena a la compe-
tencia extraordinaria
de la Corte- no puede generar responsabilidad
con inde-
pendencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable
para la procedencia de la acción resarcitoria.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Valoración
de circunstancias
de hecho y
prueba.
Es improcedente
el recurso extraordinario
deducido contra la sentencia
que
eximió de responsabilidad
civil a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, pues
la omisión de denunciar
a la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo que la
empleadora no entregaba cinturones de seguridad, carece del carácter de con-
dición eficaz o más activa en la producción del siniestro.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible (art. 2~Odel Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario
deducido contra la sentencia que eximió de responsabi-
lidad civil a una ART (Voto del Dr. Julio S. Nazareno).
ASEGURADORA
DE RIESGOS
DEL TRABAJO.
La preceptiva sobre riesgos laborales, introduce una suerte de delegación del
control del acatamiento
a las disposiciones sobre higiene y seguridad en cabe-
za de las aseguradoras,
generando así una ampliación de los sujetos responsa-
bles, en modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto de imputación,
aunque,
es claro, con alcances e intensidades
diferenciadas,
siendo aquella
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función "cuasi-estatal"
la que, en caso de omitirse o de cumplirse deficiente-
mente, puede generar responsabilidad,
más allá de cuál sea, en concreto, el
vínculo o nexo de causalidad adecuada ne~esario para efectivizarla (Disiden-
cia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y
prueba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que -por entender que la omisión de
la aseguradora en recordar al empleador su deber legal de utilizar el cinturón
de seguridad no constituyó una de las causas o condiciones del siniestro-
exi-
mió de responsabilidad civil a la ART, pues de lo que se trata es de la recomen-
dación de dicho uso, el seguimiento de su empleo y, en su caso, la denuncia
correspondiente al ente supen'isor, lo que nunca se concretó (Disidencia de los
Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Carlos S. Fayt).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y
prueba.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que -al eximir de responsabilidad
civil a la ART- se fundó en la falta de legitimación actora para vehiculizar el
reclamo, si la codemandada fue condenada en primera instancia no como cita-
da en garantía y en el marco estricto del contrato de seguro -que sólo cubría
las prestaciones emergentes de la ley 24.557- sino con sustento en la precepti-
va del derecho común y como responsable en virtud de un reclamo autónomo y
absolutamente
independiente
(Disidencia
de los Dres. Eduardo
Moliné
O'Connor y Carlos S. Fayt).
DICTÁMENES
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VIII) dene-
gó los recursos extraordinarios
deducidos por la parte actora deman-
dada y por el defensor público de menores e incapaces de cámara, con
fundamento en la índole no federal de las alegaciones planteadas,
las
que remiten -aseveró-
al examen de cuestiones de hecho y de derecho
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procesal y común, ajenas a la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48
(fs. 739).
Contra dicha decisión viene en queja la actora, por razones que, en
lo sustantivo, reproducen las expuestas en el recurso principal (v.fs. 881
141 del cuaderno respectivo).
-II-
En lo que interesa, la Sala revocó parcialmente el fallo de primera
instancia (v. fs. 471/481 del principal, a cuya foliatura aludiré en ade-
lante), reajustando el capital nominal de condena y rechazando la de-
manda dirigida contra "Mapfre Aconcagua ART S.A.". Para así deci-
dir, la mayoría del tribunal-en
lo que atañe al último aspecto, que es
el aquí debatido- se apoyó en que: a) no se imputaron a "Mapfre" omi-
siones eficaces para incidir en el íter del siniestro; b) las obligaciones y
cargas de las aseguradoras en materia de prevención y vigilancia se
ejercen en relación con los empleadores
asegurados, quienes no pue-
den ser compelidos por aquellas entidades
a adoptar las medidas
que se les indiquen ni impedidos de cumplimentar
sus prestaciones
en condiciones deficientes de seguridad; c) la omisión de las asegu-
radoras de formular recomendaciones no obvias legalmente las res-
ponsabilizan
ante los empleadores afiliados y no ante los trabaja-
dores, con quienes aquéllas no guardan ningún vínculo jurídico ni
material; d) el siniestro ocurrió por causas estrictamente
físicas que
no se hubieran evitado con el despliegue de la actividad cuya falta
se reprocha a Mapfre (recomendar el uso de cinturón de seguridad
en tareas
de altura); e) no es carga de las aseguradoras
vigilar lo
que se hace diariamente,
toda la jornada, en cada obra, ni instruir
sobre el modo de realizar
las tareas
o impedirlas
en hipótesis
de
riesgo, por lo que no se advierte -en este caso- configurada la omi-
sión del deber de vigilancia; y, Dlo anterior, sin perjuicio de la sub-
sistencia de los derechos de los pretensores respecto de la asegura-
dora fundados en los artículos 15, apartado 2., 18 Y39, incisos 3. y
5., de la ley 24.557, que, en tanto no constan espontáneamente
cum-
plidos por aquélla, procede informarlo
a la Superintendencia
de
Riesgos del Trabajo (v. fs. 614/635).
Contra dicha resolución la actora dedujo recurso extraordinario
(fs. 655/698), que fue contestado (fs. 712 y 713/725) y denegado -lo rei-
tero- a fs. 739, dando origen a esta presentación directa.
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DE LA NACION
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-III-
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La recurrente
aduce arbitrariedad
y un asunto federal estricto; y
sus reproches pueden sintetizarse
en que el pronunciamiento:
i) pres-
cinde de lo dispuesto por los artículos 4 y 31 de la ley Nº 24.557 y 18 a
20 del decreto Nº 170/96, que imponen a las aseguradoras
una conduc-
ta de participación activa en la prevención de riesgos laborales; ii) res-
tringe injustificadamente
el deber general de prevención -limitándolo
al especifico de vigílancia- y con ello, la legítímación pasiva de la ART;
iii) desconoce la legítimación activa del trabajador en la materia, emer-
gente del artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la LRT; iv)
ignora la peculiar naturaleza
tuitiva de la solidaridad laboral, que al-
canza en el caso a la aseguradora y emerge tanto de la normativa es-
pecial como del artículo 1109 del Código Civil; v) omi
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