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Recurso de hecho deducido por la defensa de J ai- me Pompas en la causa Pompas, Jaime y otros s1p.s

03/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_121

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN RESPONSABILIDAD QUEJA

Cited Norms

ley 24.557 ley 48 ley Nº 24.557 ley Nº 24.557 ley 24.557 ley 24.946 decreto Nº 170/96 decreto 170/96 decreto 1278/00 decreto 170/96

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de J ai- me Pompas en la causa Pompas, Jaime y otros s1p.ss.aa. de defrauda- ción calificada --causa Nº 17/2000-", para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu- siones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos se remite en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Acumúlese la queja al principal. Devuélvase el depósito de fs. 400. Vuelvan los autos DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3265 al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nue- vo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 400. Hágase saber y archívese, prevía devolución de los autos principales. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. MONICA ELVIRA RIVERO y OTROS v. TECHO TECNICA S.R.L. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que eximió de responsabilidad civil a la ART si, al examinar los términos de la pretensión, los deberes que la ley 24.557 impone a las aseguradoras, su ausen- cia de facultades para dar instrucciones para realizar las tareas, impedir su ejecución o clausurar establecimientos por razones de seguridad y ponderar la forma en que se produjo el accidente, concluyó que la omisión de la asegurado- 3266 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 ra en recordar al empleador el deber de utilizar el cinturón de seguridad, no constituyó una de las causas o condiciones del siniestro. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Principios generales. La doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento nor- mativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. El deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad, más allá de su naturaleza jurídica -cuya determinación es ajena a la compe- tencia extraordinaria de la Corte- no puede generar responsabilidad con inde- pendencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que eximió de responsabilidad civil a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, pues la omisión de denunciar a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que la empleadora no entregaba cinturones de seguridad, carece del carácter de con- dición eficaz o más activa en la producción del siniestro. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 2~Odel Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que eximió de responsabi- lidad civil a una ART (Voto del Dr. Julio S. Nazareno). ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. La preceptiva sobre riesgos laborales, introduce una suerte de delegación del control del acatamiento a las disposiciones sobre higiene y seguridad en cabe- za de las aseguradoras, generando así una ampliación de los sujetos responsa- bles, en modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto de imputación, aunque, es claro, con alcances e intensidades diferenciadas, siendo aquella DE JUSTICIA DE LA NACrON 325 3267 función "cuasi-estatal" la que, en caso de omitirse o de cumplirse deficiente- mente, puede generar responsabilidad, más allá de cuál sea, en concreto, el vínculo o nexo de causalidad adecuada ne~esario para efectivizarla (Disiden- cia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que -por entender que la omisión de la aseguradora en recordar al empleador su deber legal de utilizar el cinturón de seguridad no constituyó una de las causas o condiciones del siniestro- exi- mió de responsabilidad civil a la ART, pues de lo que se trata es de la recomen- dación de dicho uso, el seguimiento de su empleo y, en su caso, la denuncia correspondiente al ente supen'isor, lo que nunca se concretó (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que -al eximir de responsabilidad civil a la ART- se fundó en la falta de legitimación actora para vehiculizar el reclamo, si la codemandada fue condenada en primera instancia no como cita- da en garantía y en el marco estricto del contrato de seguro -que sólo cubría las prestaciones emergentes de la ley 24.557- sino con sustento en la precepti- va del derecho común y como responsable en virtud de un reclamo autónomo y absolutamente independiente (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Carlos S. Fayt). DICTÁMENES DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VIII) dene- gó los recursos extraordinarios deducidos por la parte actora deman- dada y por el defensor público de menores e incapaces de cámara, con fundamento en la índole no federal de las alegaciones planteadas, las que remiten -aseveró- al examen de cuestiones de hecho y de derecho 3268 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 procesal y común, ajenas a la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48 (fs. 739). Contra dicha decisión viene en queja la actora, por razones que, en lo sustantivo, reproducen las expuestas en el recurso principal (v.fs. 881 141 del cuaderno respectivo). -II- En lo que interesa, la Sala revocó parcialmente el fallo de primera instancia (v. fs. 471/481 del principal, a cuya foliatura aludiré en ade- lante), reajustando el capital nominal de condena y rechazando la de- manda dirigida contra "Mapfre Aconcagua ART S.A.". Para así deci- dir, la mayoría del tribunal-en lo que atañe al último aspecto, que es el aquí debatido- se apoyó en que: a) no se imputaron a "Mapfre" omi- siones eficaces para incidir en el íter del siniestro; b) las obligaciones y cargas de las aseguradoras en materia de prevención y vigilancia se ejercen en relación con los empleadores asegurados, quienes no pue- den ser compelidos por aquellas entidades a adoptar las medidas que se les indiquen ni impedidos de cumplimentar sus prestaciones en condiciones deficientes de seguridad; c) la omisión de las asegu- radoras de formular recomendaciones no obvias legalmente las res- ponsabilizan ante los empleadores afiliados y no ante los trabaja- dores, con quienes aquéllas no guardan ningún vínculo jurídico ni material; d) el siniestro ocurrió por causas estrictamente físicas que no se hubieran evitado con el despliegue de la actividad cuya falta se reprocha a Mapfre (recomendar el uso de cinturón de seguridad en tareas de altura); e) no es carga de las aseguradoras vigilar lo que se hace diariamente, toda la jornada, en cada obra, ni instruir sobre el modo de realizar las tareas o impedirlas en hipótesis de riesgo, por lo que no se advierte -en este caso- configurada la omi- sión del deber de vigilancia; y, Dlo anterior, sin perjuicio de la sub- sistencia de los derechos de los pretensores respecto de la asegura- dora fundados en los artículos 15, apartado 2., 18 Y39, incisos 3. y 5., de la ley 24.557, que, en tanto no constan espontáneamente cum- plidos por aquélla, procede informarlo a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (v. fs. 614/635). Contra dicha resolución la actora dedujo recurso extraordinario (fs. 655/698), que fue contestado (fs. 712 y 713/725) y denegado -lo rei- tero- a fs. 739, dando origen a esta presentación directa. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 -III- 3269 La recurrente aduce arbitrariedad y un asunto federal estricto; y sus reproches pueden sintetizarse en que el pronunciamiento: i) pres- cinde de lo dispuesto por los artículos 4 y 31 de la ley Nº 24.557 y 18 a 20 del decreto Nº 170/96, que imponen a las aseguradoras una conduc- ta de participación activa en la prevención de riesgos laborales; ii) res- tringe injustificadamente el deber general de prevención -limitándolo al especifico de vigílancia- y con ello, la legítímación pasiva de la ART; iii) desconoce la legítimación activa del trabajador en la materia, emer- gente del artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la LRT; iv) ignora la peculiar naturaleza tuitiva de la solidaridad laboral, que al- canza en el caso a la aseguradora y emerge tanto de la normativa es- pecial como del artículo 1109 del Código Civil; v) omi

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