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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Woolands, Héctor d Instituto de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda

03/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 386 ID: fallos_386_123

Judges

Antonio Boggiano

Keywords / Subjects

SEGURO JURISDICCIÓN APELACIÓN

Cited Norms

ley 10.996 acordada 37/87

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Woolands, Héctor d Instituto de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que por providencia de fs. 260 el presidente de la Cámara Fe- deral de Apelaciones de Mar del Plata dispuso intimar al doctor Car- los A. Miodownik Vera para que en el plazo de cinco días acreditara su inscripción en la matrícula para actuar ante la justicia federal del in- terior del país, según lo dispuesto por acordada 37/87 de esta Corte, bajo apercibimiento de ley. 2º) Que a pesar de que el referido profesional no cumplió literal- mente con lo allí ordenado, hizo ratificar su presentación por el doctor Alejandro Enrique Videla, quien sí se encontraba habilitado para ac- tuar en la justicia federal, por lo que se tuvo por cumplida la intima- ción y se dispuso correr traslado de la expresión de agravios a la con- traparte, proveído que fue notificado ellO de junio de 1999 (fs. 280). 3º) Que con fecha 15 de junio la actora, alegando que el letrado Miodownik Vera no se hallaba matriculado en debida forma, solicitó que se declarara desierto el recurso de apelación de la demandada, escrito del cual no se dio vista pero el tribunal hizo mérito de él y tuvo por no presentada la actuación de aquélla. 4º) Que a tal efecto, el a qua sostuvo que no se había acreditado la matriculación ante la justicia federal y que tal insuficiencia no podía tenerse por subsanada con la suscripción de otro profesional matricu- lado, lo que ocasionaba que la apelación hubiese sido mal concedida. 5°) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión constitucio- nal para su consideración por esta Corte pues, al margen de vincular- se con temas de carácter procesal, corresponde al Tribunal preservar la observancia de sus disposiciones reglamentarias, lo cual hace pro- cedente su intervención cuando media apartamiento de ellas con afec- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3283 tación de los derechos de defensa en juicio y debido proceso (Fa- llos: 313:856). 6º) Que ello es así pues la acordada aludida dispone la exigencia de hallarse matriculado ante alguna de las cámaras de la justicia federal del interior del país para actuar ante dicha jurisdicción; empero, prevé también la posibilidad de subsanar el defecto que en tal sentido pudie- ra verificarse, de lo que se sigue en autos la convalidación posterior de lo actuado y el exceso ritual de que adolece la solución adoptada que, sin audiencia de la contraparte, revocó una providencia que había te- nido por cumplida la intimación efectuada (fs. 280; arto 240 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 7º) Que, por otra parte, el recaudo exigido por el a quo (fs. 260), vinculado con la inscripción reglada en la acordada 37/87, hace al ejer- ciciode la abogacía y no a la representación judicial (contemplada en la ley 10.996), de modo que la firma del profesional inscripto en la matrícula federal sería suficiente para cumplir con el citado requeri- miento. Sin perjuicio de ello, de las constancias de fs. 263/266 se des- prende que, al momento de la expresión de agravios, el doctor Alejan- dro Enrique Videla era también apoderado judicial de la parte deman- dada. 8º) Que por lo demás, la situación generada guarda analogía con la prevista por el arto 57 del citado código, por lo que debe tenerse por saneada la falta de matriculación del letrado firmante con la ra- tificación llevada a cabo por otro profesional que cumplía con tal re- quisito, al margen de las consecuencias que pudiera ocasionar la irre- gularidad que ha tenido lugar respecto del doctor Carlos A. Miodow- nik Vera. Por ello y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifiquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3284 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 DISIDENCIA DE LOS SEllORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que los agravios del apelante han sido objeto de examen adecuado en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte y hace suyos breviiatis causa. Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se desestima la presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifiquese, devuélvanse los autos principales y archívese. CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. CRISORIO HNOS.SOCIEDAD DE HECHO y OTROY. PROVINCIA DEL NEUQUEN JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Es competencia de la Corte Suprema la demanda contra una provincia, si se solicita la citación, como tercero, en los términos del arto 94 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación, del Estado Nacional, pues la única forma de conciliar lo preceptuado por el arto 117 de la Constitución Nacional respecto de la provincia demandada, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste al Estado Nacional al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto por el arto 116 de la Ley Fundamental, es sustanciando la acción en dicha instancia. MEDIDA DE NO INNOVAR. En tanto el régimen de medidas cautelares en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez, corresponde denegar el pedido de una prohibición de innovar con el fin de ordenar que la provincia se abstenga de promover ejecución fiscal, si no se advierte en el caso el peligro en la demora. MEDIDA DE NO INNOVAR. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3285 Corresponde hacer lugar a la prohibición de innovar con el fin de que la Pro~ vincia del Neuquén se abstenga de realizar actos tendientes al cobro del iro. puesto de sellos por el contrato señalado en la demanda, en virtud de la situa- ción descripta por la actora, referente al quantum de la deuda por aplicación del impuesto en cuestión, y las graves consecuencias que podría traer apareja~ da su ejecución (Disidencia parcial del Dr. Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La cuestión sometida a conocimiento del Tribunal en el sub lite guarda sustancia! analogía con la que fuera objeto de tratamiento por este Ministerio Público en oportunidad de expedirse el 18 de junio de 1999, in re S.368.XXXIV"Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. d Neuquén, Provincia del si acción declarativa" y P.135.XXXV "Pan American Energy (Sucursal Argentina) d Neuquén, Provincia del si acción declarativa". Por ello, en virtud de lo expuesto en dichos dictámenes, que doy aquí por reproducido brevitatis causae y, atento a que se solicita la citación del Estado Naciana! como tercero, en los términos del arto 94 del Código Procesal Civil y Comercia! de la Nación, opino que la pre- sente acción declarativa de certeza corresponde a la competencia ori- gínaria del Tribunal ratione personae. Buenos Aires, 21 de marzo de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.