Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Woolands, Héctor d Instituto de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda
03/12/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 386
ID: fallos_386_123
Judges
Antonio Boggiano
Keywords / Subjects
SEGURO
JURISDICCIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 10.996
acordada 37/87
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Woolands, Héctor d Instituto de Servicios Sociales para el
Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo
para la Vivienda", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que por providencia de fs. 260 el presidente de la Cámara Fe-
deral de Apelaciones de Mar del Plata dispuso intimar al doctor Car-
los A. Miodownik Vera para que en el plazo de cinco días acreditara
su
inscripción en la matrícula para actuar ante la justicia federal del in-
terior del país, según lo dispuesto por acordada 37/87 de esta Corte,
bajo apercibimiento de ley.
2º) Que a pesar de que el referido profesional no cumplió literal-
mente con lo allí ordenado, hizo ratificar su presentación por el doctor
Alejandro Enrique Videla, quien sí se encontraba habilitado para ac-
tuar en la justicia federal, por lo que se tuvo por cumplida la intima-
ción y se dispuso correr traslado de la expresión de agravios a la con-
traparte,
proveído que fue notificado ellO de junio de 1999 (fs. 280).
3º) Que con fecha 15 de junio la actora, alegando que el letrado
Miodownik Vera no se hallaba matriculado en debida forma, solicitó
que se declarara
desierto el recurso de apelación de la demandada,
escrito del cual no se dio vista pero el tribunal hizo mérito de él y tuvo
por no presentada
la actuación de aquélla.
4º) Que a tal efecto, el a qua sostuvo que no se había acreditado la
matriculación
ante la justicia federal y que tal insuficiencia no podía
tenerse por subsanada con la suscripción de otro profesional matricu-
lado, lo que ocasionaba que la apelación hubiese sido mal concedida.
5°) Que los agravios del recurrente
suscitan cuestión constitucio-
nal para su consideración por esta Corte pues, al margen de vincular-
se con temas de carácter procesal, corresponde al Tribunal preservar
la observancia de sus disposiciones reglamentarias,
lo cual hace pro-
cedente su intervención cuando media apartamiento
de ellas con afec-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
3283
tación de los derechos de defensa en juicio y debido proceso (Fa-
llos: 313:856).
6º) Que ello es así pues la acordada aludida dispone la exigencia de
hallarse matriculado ante alguna de las cámaras de la justicia federal
del interior del país para actuar ante dicha jurisdicción; empero, prevé
también la posibilidad de subsanar el defecto que en tal sentido pudie-
ra verificarse, de lo que se sigue en autos la convalidación posterior de
lo actuado y el exceso ritual de que adolece la solución adoptada que,
sin audiencia de la contraparte, revocó una providencia que había te-
nido por cumplida la intimación efectuada (fs. 280; arto 240 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
7º) Que, por otra parte, el recaudo exigido por el a quo (fs. 260),
vinculado con la inscripción reglada en la acordada 37/87, hace al ejer-
ciciode la abogacía y no a la representación judicial (contemplada en
la ley 10.996), de modo que la firma del profesional inscripto en la
matrícula federal sería suficiente para cumplir con el citado requeri-
miento. Sin perjuicio de ello, de las constancias de fs. 263/266 se des-
prende que, al momento de la expresión de agravios, el doctor Alejan-
dro Enrique Videla era también apoderado judicial de la parte deman-
dada.
8º) Que por lo demás, la situación generada guarda analogía con
la prevista por el arto 57 del citado código, por lo que debe tenerse
por saneada la falta de matriculación del letrado firmante con la ra-
tificación llevada a cabo por otro profesional que cumplía con tal re-
quisito, al margen de las consecuencias que pudiera ocasionar la irre-
gularidad que ha tenido lugar respecto del doctor Carlos A. Miodow-
nik Vera.
Por ello y oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo
expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito.
Notifiquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (en
disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
3284
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
325
DISIDENCIA
DE LOS SEllORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S.
FAYT,
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
y DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que los agravios del apelante
han sido objeto de examen adecuado
en los fundamentos
del dictamen del señor Procurador
General, que el
Tribunal
comparte y hace suyos breviiatis causa.
Por ello, de acuerdo con lo dictaminado
por el señor Procurador
General de la Nación, se desestima
la presentación
directa y se da por
perdido el depósito. Notifiquese,
devuélvanse
los autos principales
y
archívese.
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
CRISORIO
HNOS.SOCIEDAD
DE HECHO
y OTROY. PROVINCIA
DEL NEUQUEN
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia. Generalidades.
Es competencia de la Corte Suprema la demanda contra una provincia, si se
solicita la citación, como tercero, en los términos del arto 94 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación, del Estado Nacional, pues la única forma de
conciliar lo preceptuado por el arto 117 de la Constitución Nacional respecto
de la provincia demandada, con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste al
Estado Nacional al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto por el arto 116
de la Ley Fundamental,
es sustanciando la acción en dicha instancia.
MEDIDA
DE NO INNOVAR.
En tanto el régimen de medidas cautelares en materia de reclamos y cobros
fiscales debe ser examinado con particular
estrictez, corresponde denegar el
pedido de una prohibición de innovar con el fin de ordenar que la provincia se
abstenga de promover ejecución fiscal, si no se advierte en el caso el peligro en
la demora.
MEDIDA
DE NO INNOVAR.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
3285
Corresponde hacer lugar a la prohibición de innovar con el fin de que la Pro~
vincia del Neuquén
se abstenga de realizar actos tendientes
al cobro del iro.
puesto de sellos por el contrato señalado en la demanda, en virtud de la situa-
ción descripta por la actora, referente al quantum de la deuda por aplicación
del impuesto en cuestión, y las graves consecuencias
que podría traer apareja~
da su ejecución (Disidencia
parcial del Dr. Antonio Boggiano).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La cuestión sometida a conocimiento del Tribunal en el sub lite
guarda sustancia! analogía con la que fuera objeto de tratamiento
por
este Ministerio Público en oportunidad de expedirse el 18 de junio de
1999, in re S.368.XXXIV"Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A.
d Neuquén, Provincia del si acción declarativa" y P.135.XXXV "Pan
American Energy (Sucursal Argentina) d Neuquén, Provincia del si
acción declarativa".
Por ello, en virtud de lo expuesto en dichos dictámenes, que doy
aquí por reproducido brevitatis causae y, atento a que se solicita la
citación del Estado Naciana! como tercero, en los términos del arto 94
del Código Procesal Civil y Comercia! de la Nación, opino que la pre-
sente acción declarativa de certeza corresponde a la competencia ori-
gínaria del Tribunal ratione personae. Buenos Aires, 21 de marzo de
2002. Nicolás Eduardo Becerra.