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Recursode hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) el Cannon

10/10/1996 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_132

Keywords / Subjects

COSA JUZGADA IMPUESTO QUEJA APELACIÓN EJECUCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 11.683 ley 48 ley 23.928 Ley 941191 Código Procesal 3322 Fallos: 319:79 Fallos: 315:158 Fallos: 319:1135 Fallos: 315:127

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de octubre de 1996. Vistos los autos: "Recursode hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) el Cannon S.ALC.", para decidir sobre su procedencia. 3316 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 5º) Que, en cuanto a las costas, no obstante lo dispuesto por el arto 558 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación, correspon- de distribuir por su orden las irrogadas en la anterior instancia en lo referente al tributo y sus intereses pues lo resuelto por el Tribunal Fiscal obligó al ente recaudador a iniciar la presente ejecución para obtener su cobro habida cuenta del efecto meramente devolutivo que el arto 194 de la ley 11.683 (t.o. 1998) asigna a las apelaciones deduci- das contra la sentencia de aquel que condenan al pago de sumas por tales conceptos. Lo expuesto no comprende lo relativo a la multa, en razón de que a su respecto el mencionado recurso procede en ambos efectos -por lo cual en lo atinente a ella la ejecución fue indebidamen- te promovida-, ni a las costas de la presente instancia -en su totali- dad-, esto último de acuerdo con la doctrina expuesta en Fa- Considerando: 1º) Que según resulta de los autos principales la Dirección General Impositiva promovió juicio de ejecución fiscal a fin de hacer efectivo el cobro de la determinación de oficio de impuestos internos -rubro artículos de tocador- que el Tribunal Fiscal había confirmado en el expediente 13.176-1, del registro de dicho organismo jurisdic- cionaL 22) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administra- tivo Federal Nº 10 rechazó las excepciones de litispendencia e inconstitucionalidad for- muladas por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución. 3º) Que contra 10 así resuelto la mencionada parte dedujo el recurso extraordina- rio cuya denegación dio origen a la queja en examen. 42) Que en el remedio federal la demandada puso de relieve que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal había re- vocado -mediante un pronunciamiento posterior al apelado en esta causa- la senten- cia del Tribunal Fiscal que, en su momento, había confirmado la determinación de tributos que se ejecuta en estos autos. En virtud de ello, la recurrente sostuvo que la deuda que pretendía cobrar el fisco resultaba manifiestamente inexistente, y que, por lo tanto, lo decidido por el a qua provocaba una lesión irreparable de garantías tutela- das por la Constitución Nacional. 5º) Que mediante sentencia emitida en la fecha en la causa C.1620.XXXI. "Can- non S.A.I.C. (T.F. 13.176-1) el n.G.L", esta Corte declaró mal concedido el recurso ordinario de apelación que la Dirección General Impositiva dedujo contra el pronun- ciamiento de la cámara que revocó la decisión del Tribunal Fiscal a la que se ha hecho referencia. Como consecuencia de ello, ha quedado firme y pasado en autori- dad de cosa juzgada el pronunciamiento judicial que dejó sin efecto la resolución DE JUSTICIA DE LA NACJON 325 3317 1I0s:324:3510 en la que se planteó una situación sustancialmente aná- loga a la del sub examine. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se rechaza la ejecución promovida (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Las costas se imponen segón lo expuesto en el considerando 5º. Notifiquese, agré- guese la queja al principal y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO GUILLERMO A. F. LÓPEZ. administrativa que determinó el impuesto que el fisco pretende ejecutar en los pre- sentes autos. 6º) Que, según conocida jurisprudencia, las sentencias de la Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión aunque ellas sean sobrevinien- tes al recurso extraordinario (confr. causa F.l.XXX. "Fisco Nacional-Dirección Gene- ral Impositiva- el De Bonis, Cayetano si ejecución fiscal", sentencia del 13 de febrero de 1996, Fallos: 319:79 y sus citas, entre muchas otras). 7º) Que en tales condiciones existe en el caso cuestión federal suficiente que justi. fica la intervención del Tribunal por la vía elegida pues, de quedar firme la sentencia apelada, podría continuarse la ejecución de la deuda reclamada por el fisco, cuando dicha deuda resulta inexistente en virtud de lo resuelto en el juicio de conocimiento mencionado precedentemente, 10cual importaría una afectación directa e inmediata del derecho de propiedad consagrado en la Constitución Naciona!. 82) Que, no obstante lo establecido por el arto 558 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación, las costas deben distribuirse por su orden en ambas instancias en razón de las particularidades del caso que resultan de lo expresado en los consideran- dos que anteceden, en especial habida cuenta del momento en que quedó firme la revo- cación del fallo del Tribunal Fiscal. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la sentencia apelada y se rechaza la ejecución promovida (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas por su orden en ambas instancias. Agréguese la queja al principal, notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ. 3318 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 BANCA NAZlONALE DEL LAVORO S.A. v. OSVALDO ZARATE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Incurre en reformatio in pejus el pronunciamiento que coloca a los únicos ape- lantes en peor situación que la resultante de la sentencia recurrida, lo que constituye una violación directa e inmediata a las garantías de defensa en juicio y de propiedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Es arbitraria la sentencia que, apartándose de los límites de su competencia, establece un mecanismo para el cálculo del crédito, del que resulta un importe sensiblemente irúerior al que correspondía según 10resuelto en la instancia precedente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen~ tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Es arbitraria la sentencia del superior tribunal local que -al resolver el agra- vio deducido contra la tasa de interés aplicada como consecuencia del régimen de la ley de convertibilidad 23.928- remitió a un anterior pronunciamiento de dicho tribunal, al que atribuyó fuerza vinculante, y en el cual se refería a precedentes en los que la Corte Suprema había establecido la tasa pasiva, entendiendo que el Tribunal no había modificado su posición al respecto en el plano sustancial y que era la doctrina aplicable, 10que se tradujo en un empeo- ramiento de la posición del recurrente reconocida en la instancia anterior. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, declaró la nulidad de la senten- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3319 cia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Resistencia, cuya decisión modifica- ba el fallo de Primera Instancia en cuanto a los intereses condenados, estableciendo que los mismos se liquidarían conforme a la tasa acor- dada contractualmente por las partes en la solicitud de cuenta corriente, debiéndose respetar el tope del 24 % anual por todo concepto (v. fs. 106/ 110; 135/142 vta.). Para así decidir, sostuvo que el decisorio de Cámara se había apar- tado del criterio. sentado por ese Tribunal Superior en su sentencia N° 301/94, señalando la fuerza vinculante de la misma consagrada en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa Provincia. En aquel pronunciamiento, se expuso sustancialmente que, en un pri- mer momento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en la disyuntiva sobre la tasa de interés judicial aplicable luego de la sanción de la ley 23.928 y los Decretos Nacionales 526/91 y 941191, por la tasa pasiva, dando argumentos que priorizaron el interés social so- bre el individual. Con posterioridad -prosiguió-, resolvió abandonar el criterio económico para retomar su antiguo criterio jurídico de que la cuestión relativa a intereses no era materia de recurso extraordina- rio. Sin embargo, el máximo organismo judicial local, entendió que la Corte no había variado aquella posición, y que los fallos dictados en 1992 "Y.P.F. d Provincia de Corrientes" (Fallos: 315:158), y "López d Explotación Pesquera La Patagonia" (Fallos 315:1209), eran los que ponían la cuestión en su justo lugar al valorar los motivos superiores que determinaron la sanción de la Ley de Convertibilidad. Por lo expuesto, declaró que, a los fines dispuestos en el artículo 10 del Decreto Ley 941191, en el caso concreto de deudas con entidades financieras, correspondía aplicar, a partir del 1/4/91, el interés tasa pasiva promedio que suministra para la Administración de Justicia, el Banco Central de la República Argentina. -II- Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 146/156, que fue concedido a fs. 161/162. Reprocha que el juzgador ha incurrido en reformatio in pejus al fallar oficiosamente más allá de lo que fuera objeto del recurso, vulne- rando el derecho de defensa en juicio. 3320 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Reitera, además, los agravios vertidos en instancias anteriores en orden al desconocimiento de la autonomía de voluntad contractual de las partes para la libre concertación de tasas en el mercado financiero, sin que hubiere mediado al respecto cu

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