Recursode hecho deducido por la demandada en la causa Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) el Cannon
10/10/1996
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_132
Keywords / Subjects
COSA JUZGADA
IMPUESTO
QUEJA
APELACIÓN
EJECUCIÓN
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 11.683
ley 48
ley 23.928
Ley 941191
Código Procesal
3322
Fallos: 319:79
Fallos: 315:158
Fallos: 319:1135
Fallos: 315:127
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 1996.
Vistos los autos: "Recursode hecho deducido por la demandada en la causa Fisco
Nacional (Dirección General Impositiva) el Cannon S.ALC.", para decidir sobre su
procedencia.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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5º) Que, en cuanto a las costas, no obstante lo dispuesto por el
arto 558 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación, correspon-
de distribuir por su orden las irrogadas en la anterior instancia en lo
referente al tributo y sus intereses pues lo resuelto por el Tribunal
Fiscal obligó al ente recaudador a iniciar la presente ejecución para
obtener su cobro habida cuenta del efecto meramente devolutivo que
el arto 194 de la ley 11.683 (t.o. 1998) asigna a las apelaciones deduci-
das contra la sentencia de aquel que condenan al pago de sumas por
tales conceptos. Lo expuesto no comprende lo relativo a la multa, en
razón de que a su respecto el mencionado recurso procede en ambos
efectos -por lo cual en lo atinente a ella la ejecución fue indebidamen-
te promovida-, ni a las costas de la presente instancia -en su totali-
dad-,
esto último
de acuerdo
con la doctrina
expuesta
en Fa-
Considerando:
1º) Que según resulta
de los autos principales
la Dirección General
Impositiva
promovió juicio de ejecución fiscal a fin de hacer efectivo el cobro de la determinación
de oficio de impuestos
internos
-rubro
artículos
de tocador-
que el Tribunal
Fiscal
había
confirmado
en el expediente
13.176-1, del registro
de dicho organismo
jurisdic-
cionaL
22) Que el Juzgado Nacional de Primera
Instancia
en lo Contencioso
Administra-
tivo Federal Nº 10 rechazó las excepciones de litispendencia
e inconstitucionalidad
for-
muladas
por la demandada
y mandó llevar adelante
la ejecución.
3º) Que contra
10 así resuelto
la mencionada
parte dedujo el recurso extraordina-
rio cuya denegación
dio origen a la queja en examen.
42) Que en el remedio federal la demandada
puso de relieve que la Sala III de la
Cámara
Nacional
de Apelaciones
en lo Contencioso
Administrativo
Federal
había re-
vocado -mediante
un pronunciamiento
posterior
al apelado en esta causa-
la senten-
cia del Tribunal
Fiscal que, en su momento,
había
confirmado
la determinación
de
tributos
que se ejecuta en estos autos. En virtud
de ello, la recurrente
sostuvo que la
deuda que pretendía
cobrar el fisco resultaba
manifiestamente
inexistente,
y que, por
lo tanto, lo decidido por el a qua provocaba una lesión irreparable
de garantías
tutela-
das por la Constitución
Nacional.
5º) Que mediante
sentencia
emitida
en la fecha en la causa C.1620.XXXI. "Can-
non S.A.I.C. (T.F. 13.176-1) el n.G.L", esta Corte declaró
mal concedido el recurso
ordinario
de apelación
que la Dirección General
Impositiva
dedujo contra el pronun-
ciamiento
de la cámara
que revocó la decisión
del Tribunal
Fiscal
a la que se ha
hecho referencia.
Como consecuencia
de ello, ha quedado
firme y pasado
en autori-
dad de cosa juzgada
el pronunciamiento
judicial
que dejó sin efecto la resolución
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
325
3317
1I0s:324:3510 en la que se planteó una situación sustancialmente
aná-
loga a la del sub examine.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario,
se deja sin efecto la sentencia apelada y se rechaza la
ejecución promovida (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Las costas
se imponen segón lo expuesto en el considerando 5º. Notifiquese, agré-
guese la queja al principal y, oportunamente,
archívese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ.
administrativa
que determinó el impuesto que el fisco pretende ejecutar en los pre-
sentes autos.
6º) Que, según conocida jurisprudencia, las sentencias de la Corte deben atender a
las circunstancias existentes al momento de la decisión aunque ellas sean sobrevinien-
tes al recurso extraordinario
(confr. causa F.l.XXX. "Fisco Nacional-Dirección
Gene-
ral Impositiva- el De Bonis, Cayetano si ejecución fiscal", sentencia del 13 de febrero de
1996, Fallos: 319:79 y sus citas, entre muchas otras).
7º) Que en tales condiciones existe en el caso cuestión federal suficiente que justi.
fica la intervención del Tribunal por la vía elegida pues, de quedar firme la sentencia
apelada, podría continuarse la ejecución de la deuda reclamada por el fisco, cuando
dicha deuda resulta inexistente en virtud de lo resuelto en el juicio de conocimiento
mencionado precedentemente,
10cual importaría una afectación directa e inmediata
del derecho de propiedad consagrado en la Constitución Naciona!.
82) Que, no obstante lo establecido por el arto 558 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación, las costas deben distribuirse por su orden en ambas instancias en
razón de las particularidades
del caso que resultan de lo expresado en los consideran-
dos que anteceden, en especial habida cuenta del momento en que quedó firme la revo-
cación del fallo del Tribunal Fiscal.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario,
se deja sin efecto la sentencia apelada y se rechaza la ejecución promovida (art. 16,
segunda parte, de la ley 48). Costas por su orden en ambas instancias. Agréguese la
queja al principal, notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO -
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
RoBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
325
BANCA NAZlONALE
DEL LAVORO S.A. v. OSVALDO ZARATE
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos
u omisiones
en el pronuncia-
miento.
Incurre en reformatio
in pejus el pronunciamiento que coloca a los únicos ape-
lantes en peor situación que la resultante
de la sentencia recurrida, lo que
constituye una violación directa e inmediata a las garantías de defensa en
juicio y de propiedad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos
u omisiones
en el pronuncia-
miento.
Es arbitraria
la sentencia que, apartándose de los límites de su competencia,
establece un mecanismo para el cálculo del crédito, del que resulta un importe
sensiblemente irúerior al que correspondía según 10resuelto en la instancia
precedente.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen~
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos u omisiones
en el pronuncia-
miento.
Es arbitraria
la sentencia del superior tribunal local que -al resolver el agra-
vio deducido contra la tasa de interés aplicada como consecuencia del régimen
de la ley de convertibilidad 23.928- remitió a un anterior pronunciamiento
de
dicho tribunal,
al que atribuyó fuerza vinculante, y en el cual se refería
a
precedentes
en los que la Corte Suprema había establecido la tasa pasiva,
entendiendo que el Tribunal no había modificado su posición al respecto en el
plano sustancial y que era la doctrina aplicable, 10que se tradujo en un empeo-
ramiento de la posición del recurrente reconocida en la instancia anterior.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Sala Primera Civil, Comercial y Laboral del Superior Tribunal
de Justicia de la Provincia del Chaco, declaró la nulidad de la senten-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
3319
cia dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo
Civil y Comercial de la ciudad de Resistencia, cuya decisión modifica-
ba el fallo de Primera Instancia en cuanto a los intereses condenados,
estableciendo que los mismos se liquidarían
conforme a la tasa acor-
dada contractualmente por las partes en la solicitud de cuenta corriente,
debiéndose respetar el tope del 24 % anual por todo concepto (v. fs. 106/
110; 135/142 vta.).
Para así decidir, sostuvo que el decisorio de Cámara se había apar-
tado del criterio. sentado por ese Tribunal Superior en su sentencia
N° 301/94, señalando la fuerza vinculante de la misma consagrada en
el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa Provincia.
En aquel pronunciamiento,
se expuso sustancialmente
que, en un pri-
mer momento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió
en la disyuntiva sobre la tasa de interés judicial aplicable luego de la
sanción de la ley 23.928 y los Decretos Nacionales 526/91 y 941191, por
la tasa pasiva, dando argumentos que priorizaron el interés social so-
bre el individual. Con posterioridad -prosiguió-,
resolvió abandonar
el criterio económico para retomar su antiguo criterio jurídico de que
la cuestión relativa a intereses no era materia de recurso extraordina-
rio. Sin embargo, el máximo organismo judicial local, entendió que la
Corte no había variado aquella posición, y que los fallos dictados en
1992 "Y.P.F. d Provincia de Corrientes" (Fallos: 315:158), y "López d
Explotación Pesquera La Patagonia" (Fallos 315:1209), eran los que
ponían la cuestión en su justo lugar al valorar los motivos superiores
que determinaron
la sanción de la Ley de Convertibilidad.
Por lo expuesto, declaró que, a los fines dispuestos en el artículo 10
del Decreto Ley 941191, en el caso concreto de deudas con entidades
financieras,
correspondía aplicar, a partir del 1/4/91, el interés tasa
pasiva promedio que suministra para la Administración de Justicia, el
Banco Central de la República Argentina.
-II-
Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso
extraordinario
de fs. 146/156, que fue concedido a fs. 161/162.
Reprocha que el juzgador ha incurrido en reformatio
in pejus al
fallar oficiosamente más allá de lo que fuera objeto del recurso, vulne-
rando el derecho de defensa en juicio.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Reitera, además, los agravios vertidos en instancias anteriores en
orden al desconocimiento de la autonomía de voluntad contractual de
las partes para la libre concertación de tasas en el mercado financiero,
sin que hubiere mediado al respecto cu
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