Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rizzi, Norberto Osear d Cámara Industrial Gráfica Argenti- na
12/12/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 386
ID: fallos_386_140
Voces / Materias
TASA
CONTRATO
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 23.928
ley
48
ley 22.172
ley 48
Fallos: 317:53
Fallos: 323:2067
Fallos: 323:1839
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Rizzi, Norberto Osear d Cámara Industrial Gráfica Argenti-
na", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que esta Corte, en la sentencia del 14 de septiembre de 2000
(fs. 1377 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá), dejó sin
efecto la decisión de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo que habia aprobado una liquidación de $ 627.878 en con-
cepto de multa del arto 275 de la Ley de Contrato de Trabajo calculada
hasta el mes de agosto de 1996.
2º) Que en virtud del reenvío dispuesto, la Sala VIII de la Cá-
mara Nacional de Apelaciones del Trabajo fue llamada a intervenir
y aprobó otra liquidación
del rubro mencionado por un total de
$ 218.998 para la misma fecha (fs. 1394/1395),
importe que en la
actualidad se elevaría a más de ochocientos mil pesos según la esti-
mación efectuada por la parte actora (confr. fs. 1451/1453).
Contra
esa resolución, la condenada dedujo un nuevo recurso extraordina-
rio (fs. 1399/1420)
cuya denegación dio origen a esta presentación
directa.
3º) Que el recurso es procedente pues la interpretación de las sen-
tencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han
sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser examina-
da en la instancia extraordinaria cuando, comosucede en el sub lite, el
fallo impugnado consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto
por el Tribunal y desconoce, en lo esencial, aquella decisión (Fa-
llos: 306:1698; 307:468, 483, 1948 y 2124; 308:215 y 1104; 321:2114,
entre muchos otros).
4º) Que, al anular el anterior pronunciamiento
de la cámara, esta
Corte se remitió a los fundamentos y conclusiones del dictamen del
señor Procurador Fiscal. En dicho dictamen se señaló que el hecho
de que la sanción impuesta estuviera dirigida a reprimir la malicia
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DE LA NACION
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procesal carecía de aptitud para justificar una evidente despropor-
ción, y que no cabía tolerar que un originario propósito represivo se
tradujera
en una fuente
injustificada
de enriquecimiento
(Fa-
llos: 316:1972) desnaturalizando
su finalidad so color de un supuesto
respeto al principio de la cosajuzgada (Fallos: 317:53). Sobre la base
de esas premisas, se concluyó que para la correcta solución del pleito
era ineludible la consideración de los serios planteas introducidos
por la demandada durante la etapa de ejecución (confr. fs. 1093/1095
y 1105/1110) con sustento en que las tasas bancarias oficiales utiliza-
das para el cálculo de la multa contenían, en el período anterior a la
vigencia de la ley 23.928, un porcentaje destinado a compensar los
efectos de la inflación, de modo que su aplicación sobre créditos ya
actualizados al1 º de abril de 1991 se traducía en una duplicación del
reajuste
por desvalorización
monetaria
que conducía a resultados
carentes de toda proporción con el capital de condena indexado (de
$ 27.760).
5º) Que, al dictar el nuevo fallo, la Sala VIII se apartó de tales
lineamientos pues aprobó la liquidación alternativa que había practi-
cado el perito contador en agosto de 1996 (fs. 816/1076) sin tener en
cuenta lo oportunamente expresado por la demandada acerca de que
esos cálculos -amén de no descontar los pagos ya percibidos por el
actor- eran incorrectos ya que sólo efectuaban una depuración parcial
del componente inflacionario de las tasas de interés computadas para
el período anterior al mes de abril de 1991, arribando a un resultado
-de más de doscientos mil pesos-
que tampoco se correspondía, en
forma objetiva y razonable, con los valores económicos enjuego (confr.
fs. 1093/1095 y 1108/1109 vta.).
En las condiciones descriptas, la sentencia recurrida contiene una
fundamentación sólo aparente pues omite el adecuado tratamiento de
los extremos conducentes para la solución del litigio que fueron pun-
tualizados por este Tribunal en su anterior intervención en la causa.
Ello implica un inequívoco apartamiento de dichas pautas e impone la
descalificación del pronunciamiento impugnado con arreglo a la doc-
trina citada en el considerando tercero.
Por lo expuesto, se hace lugar a la queja y al recurso extraordina-
rio y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al
tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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pronunciamiento
con arreglo a derecho. Reintégrese
el depósito de fs. 1.
Agréguese
la queja a los autos principales,
notifiquese
y, oportuna-
mente, remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
RoBERTO
VÁZQUEZ.
FRANCISCO
ABSALON MONTENEGRO
y OTRA
v. MARIA CRISTINA ABAD DE CARFI
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Inter-
pretación
de normas y actos comunes.
Si bien los agravios deducidos contra la sentencia que hizo lugar a la peren-
ción de instancia remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho pro-
cesal, ajenas -como regla y por su naturaleza-
al recurso del arto 14 de la ley
48, ello no resulta óbice para habilitar
dicha vía cuando, con menoscabo del
derecho de defensa en juicio, el a qua ha desatendido los planteas del recu-
rrente que tendían a demostrar la improcedencia del planteo de la demandada
y omitido ponderar elementos de la causa y disposiciones legales conducentes
para la correcta solución del caso.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
normati-
va.
Es arbitraria
la sentencia que hizo lugar a la perención de instancia,
al fun-
darse exclusivamente en lo nomado
por el arto 310, inc. 2º del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación y omitir, en el contexto de las actuaciones,
las prescripciones de los arts. 311, 313, inc. 3º y 485 del citado código.
CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA
Por ser la caducidad de instancia un modo anomal
de terminación del proceso
y de interpretación
restrictiva, la aplicación que de ella se haga, debe adecuar-
se a ese carácter sin llevar ritualistamente
el criterio que la preside más allá
del ámbito que le es propio.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA.
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No cabe extender al justiciable
actividades
que no le son exigibles en tanto
la ley adjetiva no se las atribuya,
sin riesgo de incurrir
en una delegación
no prevista legalmente.
Cuando la parte queda exenta de su carga procesal
de impulso, su inactividad
no puede ser presumida
como abandono
de la
instancia,
pues ello importaría
imputarle
las consecuencias
del incumpli-
miento de las obligaciones legales por parte de los funcionarios
judiciales
responsables.
NOTIFICACION.
El arto 135, inc. 7º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone
la notificación por cédula de la providencia que hace saber la devolución del
expediente, cuando tenga por objeto la reanudación de la relación suspendida,
incluso la de los plazos o términos, circunstancia que no sólo no surge cumpli-
da por el inferior, sino que por contrario éste consideró, que la notificación lo
era por ministerio de ley, toda vez que la notificación por cédula a que éste se
refiere, era la única forma de que las partes tomaran conocimiento del estado
de las actuaciones.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Apartamiento
de constancias
de la cau-
sa.
Es arbitraria
la sentencia que hizo lugar a la perención de instancia al consi-
derar que el recurrente había dejado de instar el procedimiento en las etapas
procesales oportunas, conforme lo dispone el arto 135, inc. 7º del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación, si no puede presumirse que la quejosa dejó
transcurrir
los plazos de inactividad previstos por la ley.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
En lo que aquí interesa, corresponde señalar que el Inferior dictó
sentencia sobre el fondo objeto de la litis, hizo lugar a la demanda, y
ordenó la notificación del decisorio, a través de la Secretaría del Juz-
gado a su cargo -v. fs. 309 vta.-.
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FALLOS
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A fojas 339, obra acta de elevación a Cámara, de la cual se des-
prendería, el cumplimiento de lo dispuesto por el Juez de Grado, en lo
relativo a las notificaciones, con constancia de las apelaciones deduci-
das contra la resolución oportunamente
dictada.
Recepcionadas las actuaciones por la Sala K, de la Cámara del fuero
-v. fs. 339 vuelta-, su Secretario -v. fs. 340- advirtió, que a fojas 301la
demandada Abad de Carfi quedó notificada de la renuncia al mandato
efectuada a fojas 280 por su letrado apoderado -Dr. Ferrari-, por lo que
dispuso, vuelvan los autos al Juzgado de origen a sus efectos.
El9 de octubre de 1998, el Inferior tuvo por devueltos los autos, y
de conformidad con lo señalado precedentemente,
ordenó notificar al
domicilio real de la accionada, sito en la Provincia de Buenos Aires, el
apercibimiento normado por el artículo 53 del Código Procesal, ')unto
con la sentencia de fojas 304/309" -v. fs. 341-.
.
A fojas 342 el doctor Ferrari -ex representante
letrado de las ac-
cionadas-, quien había apelado oportunamente
el fallo por su propio
derecho, solicitó la remisión de las actuaciones a la Alzada,ordenando
el Inferior, el 23 de diciembre, dar cumplimiento con la notificación
dispuesta a fojas 341-v. fs. 343-.
A fojas 344 obra cédula de notificación ley 22.172, a la demandada,
tramitada
por el letrado de los actores.
Notificada la demandada -Abad de Carfi-, apeló la sentencia y sin
consentir lo actuado por la contraparte, peticionó al Inferior declare la
caducidad
de la primera
instancia,
con fundamento
en el tiempo
transcurrido
sin que los actores instaran
el procedimiento -desde el
9/10/98, en que el expediente volvióde Cámara (fs.341),ha
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