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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rizzi, Norberto Osear d Cámara Industrial Gráfica Argenti- na

12/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 386 ID: fallos_386_140

Voces / Materias

TASA CONTRATO EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 23.928 ley 48 ley 22.172 ley 48 Fallos: 317:53 Fallos: 323:2067 Fallos: 323:1839

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Rizzi, Norberto Osear d Cámara Industrial Gráfica Argenti- na", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que esta Corte, en la sentencia del 14 de septiembre de 2000 (fs. 1377 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá), dejó sin efecto la decisión de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que habia aprobado una liquidación de $ 627.878 en con- cepto de multa del arto 275 de la Ley de Contrato de Trabajo calculada hasta el mes de agosto de 1996. 2º) Que en virtud del reenvío dispuesto, la Sala VIII de la Cá- mara Nacional de Apelaciones del Trabajo fue llamada a intervenir y aprobó otra liquidación del rubro mencionado por un total de $ 218.998 para la misma fecha (fs. 1394/1395), importe que en la actualidad se elevaría a más de ochocientos mil pesos según la esti- mación efectuada por la parte actora (confr. fs. 1451/1453). Contra esa resolución, la condenada dedujo un nuevo recurso extraordina- rio (fs. 1399/1420) cuya denegación dio origen a esta presentación directa. 3º) Que el recurso es procedente pues la interpretación de las sen- tencias de la Corte Suprema en las mismas causas en que ellas han sido dictadas constituye cuestión federal suficiente para ser examina- da en la instancia extraordinaria cuando, comosucede en el sub lite, el fallo impugnado consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal y desconoce, en lo esencial, aquella decisión (Fa- llos: 306:1698; 307:468, 483, 1948 y 2124; 308:215 y 1104; 321:2114, entre muchos otros). 4º) Que, al anular el anterior pronunciamiento de la cámara, esta Corte se remitió a los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal. En dicho dictamen se señaló que el hecho de que la sanción impuesta estuviera dirigida a reprimir la malicia DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3391 procesal carecía de aptitud para justificar una evidente despropor- ción, y que no cabía tolerar que un originario propósito represivo se tradujera en una fuente injustificada de enriquecimiento (Fa- llos: 316:1972) desnaturalizando su finalidad so color de un supuesto respeto al principio de la cosajuzgada (Fallos: 317:53). Sobre la base de esas premisas, se concluyó que para la correcta solución del pleito era ineludible la consideración de los serios planteas introducidos por la demandada durante la etapa de ejecución (confr. fs. 1093/1095 y 1105/1110) con sustento en que las tasas bancarias oficiales utiliza- das para el cálculo de la multa contenían, en el período anterior a la vigencia de la ley 23.928, un porcentaje destinado a compensar los efectos de la inflación, de modo que su aplicación sobre créditos ya actualizados al1 º de abril de 1991 se traducía en una duplicación del reajuste por desvalorización monetaria que conducía a resultados carentes de toda proporción con el capital de condena indexado (de $ 27.760). 5º) Que, al dictar el nuevo fallo, la Sala VIII se apartó de tales lineamientos pues aprobó la liquidación alternativa que había practi- cado el perito contador en agosto de 1996 (fs. 816/1076) sin tener en cuenta lo oportunamente expresado por la demandada acerca de que esos cálculos -amén de no descontar los pagos ya percibidos por el actor- eran incorrectos ya que sólo efectuaban una depuración parcial del componente inflacionario de las tasas de interés computadas para el período anterior al mes de abril de 1991, arribando a un resultado -de más de doscientos mil pesos- que tampoco se correspondía, en forma objetiva y razonable, con los valores económicos enjuego (confr. fs. 1093/1095 y 1108/1109 vta.). En las condiciones descriptas, la sentencia recurrida contiene una fundamentación sólo aparente pues omite el adecuado tratamiento de los extremos conducentes para la solución del litigio que fueron pun- tualizados por este Tribunal en su anterior intervención en la causa. Ello implica un inequívoco apartamiento de dichas pautas e impone la descalificación del pronunciamiento impugnado con arreglo a la doc- trina citada en el considerando tercero. Por lo expuesto, se hace lugar a la queja y al recurso extraordina- rio y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo 3392 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 pronunciamiento con arreglo a derecho. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja a los autos principales, notifiquese y, oportuna- mente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ. FRANCISCO ABSALON MONTENEGRO y OTRA v. MARIA CRISTINA ABAD DE CARFI RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Si bien los agravios deducidos contra la sentencia que hizo lugar a la peren- ción de instancia remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho pro- cesal, ajenas -como regla y por su naturaleza- al recurso del arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar dicha vía cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, el a qua ha desatendido los planteas del recu- rrente que tendían a demostrar la improcedencia del planteo de la demandada y omitido ponderar elementos de la causa y disposiciones legales conducentes para la correcta solución del caso. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normati- va. Es arbitraria la sentencia que hizo lugar a la perención de instancia, al fun- darse exclusivamente en lo nomado por el arto 310, inc. 2º del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación y omitir, en el contexto de las actuaciones, las prescripciones de los arts. 311, 313, inc. 3º y 485 del citado código. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA Por ser la caducidad de instancia un modo anomal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga, debe adecuar- se a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. 3393 No cabe extender al justiciable actividades que no le son exigibles en tanto la ley adjetiva no se las atribuya, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista legalmente. Cuando la parte queda exenta de su carga procesal de impulso, su inactividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría imputarle las consecuencias del incumpli- miento de las obligaciones legales por parte de los funcionarios judiciales responsables. NOTIFICACION. El arto 135, inc. 7º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone la notificación por cédula de la providencia que hace saber la devolución del expediente, cuando tenga por objeto la reanudación de la relación suspendida, incluso la de los plazos o términos, circunstancia que no sólo no surge cumpli- da por el inferior, sino que por contrario éste consideró, que la notificación lo era por ministerio de ley, toda vez que la notificación por cédula a que éste se refiere, era la única forma de que las partes tomaran conocimiento del estado de las actuaciones. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la cau- sa. Es arbitraria la sentencia que hizo lugar a la perención de instancia al consi- derar que el recurrente había dejado de instar el procedimiento en las etapas procesales oportunas, conforme lo dispone el arto 135, inc. 7º del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación, si no puede presumirse que la quejosa dejó transcurrir los plazos de inactividad previstos por la ley. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- En lo que aquí interesa, corresponde señalar que el Inferior dictó sentencia sobre el fondo objeto de la litis, hizo lugar a la demanda, y ordenó la notificación del decisorio, a través de la Secretaría del Juz- gado a su cargo -v. fs. 309 vta.-. 3394 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 A fojas 339, obra acta de elevación a Cámara, de la cual se des- prendería, el cumplimiento de lo dispuesto por el Juez de Grado, en lo relativo a las notificaciones, con constancia de las apelaciones deduci- das contra la resolución oportunamente dictada. Recepcionadas las actuaciones por la Sala K, de la Cámara del fuero -v. fs. 339 vuelta-, su Secretario -v. fs. 340- advirtió, que a fojas 301la demandada Abad de Carfi quedó notificada de la renuncia al mandato efectuada a fojas 280 por su letrado apoderado -Dr. Ferrari-, por lo que dispuso, vuelvan los autos al Juzgado de origen a sus efectos. El9 de octubre de 1998, el Inferior tuvo por devueltos los autos, y de conformidad con lo señalado precedentemente, ordenó notificar al domicilio real de la accionada, sito en la Provincia de Buenos Aires, el apercibimiento normado por el artículo 53 del Código Procesal, ')unto con la sentencia de fojas 304/309" -v. fs. 341-. . A fojas 342 el doctor Ferrari -ex representante letrado de las ac- cionadas-, quien había apelado oportunamente el fallo por su propio derecho, solicitó la remisión de las actuaciones a la Alzada,ordenando el Inferior, el 23 de diciembre, dar cumplimiento con la notificación dispuesta a fojas 341-v. fs. 343-. A fojas 344 obra cédula de notificación ley 22.172, a la demandada, tramitada por el letrado de los actores. Notificada la demandada -Abad de Carfi-, apeló la sentencia y sin consentir lo actuado por la contraparte, peticionó al Inferior declare la caducidad de la primera instancia, con fundamento en el tiempo transcurrido sin que los actores instaran el procedimiento -desde el 9/10/98, en que el expediente volvióde Cámara (fs.341),ha

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