al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y remítase. JULIO
18/12/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_151
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
PRISIÓN PREVENTIVA
INCONSTITUCIONALIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
NULIDAD
DERECHOS HUMANOS
Normas Citadas
ley 4
ley 48
ley 24.390
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002.
Vistos los autos: "Trusso, Francisco Javier si incidente de excarce-
lación".
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu-
siones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos
se remite en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo al presente. Hágase saber y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia) -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. L6PEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VAZQUEZ.
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FALLOS DE LA conTE SUPREMA
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VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1º) Que la defensa de Francisco Javier Trusso interpuso recurso
extraordinario -concedido a fs. 131- contra la sentencia de la Supre-
ma Corte de la Provincia de Buenos Aires que rechazó los recursos
provinciales extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inapli-
cabilidad de ley.
2") Que el recurrente
se agravia por el rechazo reiterado
de la
posibilidad de obtener la libertad durante el proceso tramitado
en
su contra a pesar de la ausencia de fundamentos que permitan pre-
sumir que intentará
eludir la acción de la justicia y de que el tiem-
po de prisión preventiva ha excedido el plazo razonable aludido en
el arto 72, ine. 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Hu-
manos.
3º) Que la naturaleza
del planteo federal efectuado satisface las
exigencias del arto 14 de la ley 4B, en tanto el perjuicio invocado no es
susceptible de reparación ulterior, la decisión proviene del superior
tribunal de la causa y la cuestión de la compatibilidad del rechazo de
la excarcelación con el arto lB de la Constitución Nacional y con el
arto B.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fue
oportunamente introducida (fs. 7/1B).
4º) Que el a qua sostuvo que no existe norma constitucional algu-
na que establezca, concretamente, cuál es el plazo razonable de pri-
sión preventiva, y sobre tal base, omitió tratar el argumento central
de la defensa, de conformidad con el cual, ante el tiempo de detención
ya sufrido por el imputado, la presunción de fuga formulada en ins-
tancias anteriores resultaba arbitraria e insuficiente
para sostener el
encarcelamiento
preventivo. Asimismo, desechó toda posible incom-
patibilidad de tal interpretación del arto 169 del Código Procesal Pe-
nal de la Provincia de Buenos Aires con el Pacto de San José de Costa
Rica.
5º) Que el inc. 10 del arto 169 del Código Procesal Penal de la Pro-
vincia de Buenos Aires dispone expresamente que será posible la ex-
carcelación cuando "La prisión preventiva excediera el plazo razona-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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3447
ble aludido en el arto 7º, inc. 5°,de la Convención Americana de [tex-
tual} Derechos Humanos, debiendo tenerse en cuenta a esos efectos la
gravedad del delito imputado, la pena amenazada, la circunstancia de
que se trate de un delito único o un concurso de delitos y la compleji-
dad del proceso".
6º) Que, en tales condiciones, resulta arbitraria la omisión del a qua
de valorar la situación concreta del imputado, y la relación existente
entre la escala penal del delito que se le imputa, frente al prolongado
tiempo de detención que ya ha sufrido efectivamente, y priva a la deci-
sión apelada de todo sustento jurídico. En este sentido, es evidente
que1 aun cuando se admita -como lo hace la decisión en recurso- que
"plazo razonable" es una fórmula flexible, no es posible invocar esa
flexibilidad para eludir el examen del caso concreto.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente
el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia
apelada.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres-
ponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hága-
se saber y remítase.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
DISIDENCIA
DEL SEflOR
MINISTRO
DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación -cuyo dic-
tamen alude a una queja inexistente-,
se declara mal concedido el
recurso extraordinario.
Notifíquese y devuélvase.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO.
3448
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores
a la sentencia
definitiva.
Medidas
precautorias.
La decisión que restringe
la libertad del imputado con anterioridad
al
fallo final de la causa puede equipararse
a una sentencia
definitiva
en los
términos
del arto 14 de la ley 48, ya que podría ocasionar un perjuicio de
imposible reparación
ulterior,
por afectar un derecho que exige tutela
in.
mediata.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
Existe cuestión federal simple en la medida en que está en juego la aplicación
del arto 1 de la ley 24.390, reglamentaria
de la garantía reconocida en el arto 7,
inc. 59, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que posee je.
rarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), y la reso-
lución es contraria
al derecho invocado.
EXCARCELACION.
Resulta errónea la conclusión referida a que el imputado de ser excarcelado
intentaría
eludir la acción de la justicia, basada en que no estuvo inicialmente
a derecho y que, una vez capturado y próximo a ser extraditado logró fugarse,
ya que de las circunstancias
causídicas y fácticas del caso se puede inferir que,
a esta altura, le favorece menos la rebeldía que la sujeción.
EXCARCELACION.
No resulta razonable prolongar el encarcelamiento
del imputado más allá del
plazo ordinario que prevé el primer supuesto del arto 19 de la ley 24.390 si se
tiene en cuenta que en caso de ser condenado, le correspondería una pena de
la cual ya cumplió los dos tercios, que es de prever que quien ya lleva tanto
tiempo de encierro por un delito en principio excarcelable y que hasta podría
merecer los beneficios de la suspensión de la pena, difícilmente se sustraiga
a
un proceso cuyo pronóstico es el de una pena no demasiado elevada y se consi-
deran sus características
personales y familiares.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
formales.
Introducción
de la cuestión
federal. Oportunidad.
Planteamiento
en el escrito de interposición
del recurso extraor-
dinario.
Corresponde rechazar el recurso extraordinario
si la cuestión federal que se
intenta plantear no fue introducida en la primera oportunidad que a tal efecto
se presentó en la causa, en tanto no fue concretamente planteada
en el memo-
rial (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Tribunal
superior.
3449
El recurso extraordinario
contra la decisión de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal que confinnó
la
denegación
de excarcelación
no se dirige contra una sentencia
dictada por el
tribunal
superior, según el arto 14 de la ley 48 (Disidencia
del Dr. Enrique
Santiago Petracchi).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
Toda vez que el presente trata la misma cuestión que la correspon-
diente a los autos "Recurso de Hecho deducido por la defensa de Fran-
cisco Javier Trusso en 'Trusso, Francisco Javier si estafa si incidente
de excarcelación,causas Nº 18.249Y17.745',Letra T. Nº 493 L.XXXVIII",
en los que emití dictamen el pasado 8 de noviembre, me remito en un
todo a lo allí expuesto en razón de brevedad.
Por lo tanto, considero que V.E. puede, abriendo la queja, hacer
lugar al recurso extraordinario y, en consecuencia, dejar sin efecto la
resolución apelada para que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de la Capital Federal dicte una nueva según
las pautas expuestas en ese dictamen. Buenos Aires, 10 de diciembre
de 2002. Nicolás Eduardo
Becerra.