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al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y remítase. JULIO

18/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_151

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

PRISIÓN PREVENTIVA INCONSTITUCIONALIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO NULIDAD DERECHOS HUMANOS

Cited Norms

ley 4 ley 48 ley 24.390

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002. Vistos los autos: "Trusso, Francisco Javier si incidente de excarce- lación". Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu- siones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos se remite en razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hágase saber y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. L6PEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. 3446 FALLOS DE LA conTE SUPREMA 325 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que la defensa de Francisco Javier Trusso interpuso recurso extraordinario -concedido a fs. 131- contra la sentencia de la Supre- ma Corte de la Provincia de Buenos Aires que rechazó los recursos provinciales extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inapli- cabilidad de ley. 2") Que el recurrente se agravia por el rechazo reiterado de la posibilidad de obtener la libertad durante el proceso tramitado en su contra a pesar de la ausencia de fundamentos que permitan pre- sumir que intentará eludir la acción de la justicia y de que el tiem- po de prisión preventiva ha excedido el plazo razonable aludido en el arto 72, ine. 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Hu- manos. 3º) Que la naturaleza del planteo federal efectuado satisface las exigencias del arto 14 de la ley 4B, en tanto el perjuicio invocado no es susceptible de reparación ulterior, la decisión proviene del superior tribunal de la causa y la cuestión de la compatibilidad del rechazo de la excarcelación con el arto lB de la Constitución Nacional y con el arto B.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fue oportunamente introducida (fs. 7/1B). 4º) Que el a qua sostuvo que no existe norma constitucional algu- na que establezca, concretamente, cuál es el plazo razonable de pri- sión preventiva, y sobre tal base, omitió tratar el argumento central de la defensa, de conformidad con el cual, ante el tiempo de detención ya sufrido por el imputado, la presunción de fuga formulada en ins- tancias anteriores resultaba arbitraria e insuficiente para sostener el encarcelamiento preventivo. Asimismo, desechó toda posible incom- patibilidad de tal interpretación del arto 169 del Código Procesal Pe- nal de la Provincia de Buenos Aires con el Pacto de San José de Costa Rica. 5º) Que el inc. 10 del arto 169 del Código Procesal Penal de la Pro- vincia de Buenos Aires dispone expresamente que será posible la ex- carcelación cuando "La prisión preventiva excediera el plazo razona- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3447 ble aludido en el arto 7º, inc. 5°,de la Convención Americana de [tex- tual} Derechos Humanos, debiendo tenerse en cuenta a esos efectos la gravedad del delito imputado, la pena amenazada, la circunstancia de que se trate de un delito único o un concurso de delitos y la compleji- dad del proceso". 6º) Que, en tales condiciones, resulta arbitraria la omisión del a qua de valorar la situación concreta del imputado, y la relación existente entre la escala penal del delito que se le imputa, frente al prolongado tiempo de detención que ya ha sufrido efectivamente, y priva a la deci- sión apelada de todo sustento jurídico. En este sentido, es evidente que1 aun cuando se admita -como lo hace la decisión en recurso- que "plazo razonable" es una fórmula flexible, no es posible invocar esa flexibilidad para eludir el examen del caso concreto. Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corres- ponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Hága- se saber y remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DISIDENCIA DEL SEflOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación -cuyo dic- tamen alude a una queja inexistente-, se declara mal concedido el recurso extraordinario. Notifíquese y devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. 3448 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. La decisión que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa puede equipararse a una sentencia definitiva en los términos del arto 14 de la ley 48, ya que podría ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, por afectar un derecho que exige tutela in. mediata. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Existe cuestión federal simple en la medida en que está en juego la aplicación del arto 1 de la ley 24.390, reglamentaria de la garantía reconocida en el arto 7, inc. 59, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que posee je. rarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), y la reso- lución es contraria al derecho invocado. EXCARCELACION. Resulta errónea la conclusión referida a que el imputado de ser excarcelado intentaría eludir la acción de la justicia, basada en que no estuvo inicialmente a derecho y que, una vez capturado y próximo a ser extraditado logró fugarse, ya que de las circunstancias causídicas y fácticas del caso se puede inferir que, a esta altura, le favorece menos la rebeldía que la sujeción. EXCARCELACION. No resulta razonable prolongar el encarcelamiento del imputado más allá del plazo ordinario que prevé el primer supuesto del arto 19 de la ley 24.390 si se tiene en cuenta que en caso de ser condenado, le correspondería una pena de la cual ya cumplió los dos tercios, que es de prever que quien ya lleva tanto tiempo de encierro por un delito en principio excarcelable y que hasta podría merecer los beneficios de la suspensión de la pena, difícilmente se sustraiga a un proceso cuyo pronóstico es el de una pena no demasiado elevada y se consi- deran sus características personales y familiares. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraor- dinario. Corresponde rechazar el recurso extraordinario si la cuestión federal que se intenta plantear no fue introducida en la primera oportunidad que a tal efecto se presentó en la causa, en tanto no fue concretamente planteada en el memo- rial (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. 3449 El recurso extraordinario contra la decisión de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal que confinnó la denegación de excarcelación no se dirige contra una sentencia dictada por el tribunal superior, según el arto 14 de la ley 48 (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: Toda vez que el presente trata la misma cuestión que la correspon- diente a los autos "Recurso de Hecho deducido por la defensa de Fran- cisco Javier Trusso en 'Trusso, Francisco Javier si estafa si incidente de excarcelación,causas Nº 18.249Y17.745',Letra T. Nº 493 L.XXXVIII", en los que emití dictamen el pasado 8 de noviembre, me remito en un todo a lo allí expuesto en razón de brevedad. Por lo tanto, considero que V.E. puede, abriendo la queja, hacer lugar al recurso extraordinario y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución apelada para que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal dicte una nueva según las pautas expuestas en ese dictamen. Buenos Aires, 10 de diciembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.