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Recurso de hecho deducido por la defensa de Fran- cisco Javier Trusso en la causa Trusso, Francisco Javier si estafa -cau- sa Nº 35.881

18/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 386 ID: fallos_386_152

Keywords / Subjects

QUEJA ESTAFA BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 48. ley 24.390 ley 48 Fallos: 280:297 Fallos: 314:791 Fallos: 320:2118 Fallos: 319:1840 Fallos: 324:1632 Fallos: 324:3952

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Fran- cisco Javier Trusso en la causa Trusso, Francisco Javier si estafa -cau- sa Nº 35.881/98-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu- siones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos se remite en razón de brevedad. 3450 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Acumúlese la queja al principal. Hágase saber y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia) - ANTONIO BOGGIANO - GmLLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que la cuestión federal que se intenta plantear en el recurso ex- traordinario, cuya denegación motiva la presente queja, no fue intro- ducida en la primera oportunidad que a tal efecto se presentó en la causa, en tanto no fue concretamente planteada en el memorial de fs. 102/104 de los autos principales. Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se rechaza la queja. Intimese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, ala orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Notifiquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, no se dirige contra una sentencia dietada por el tribunal supe- rior, según el arto 14 de la ley 48. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3451 Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se rechaza la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósíto que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, ala orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y, prevía devolución de los autos principales, archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La Sala Sexta de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Crimi- nal y Correccional de la Capital Federal resolvíó confirmar la resolu- ción de primera instancia que denegaba la excarcelación de Francisco Javier Trusso, bajo cualquier tipo de caución (fojas 22 y vuelta de este incidente). Contra dicho pronunciamiento, la defensa del imputado interpuso recurso extraordinario federal (fojas 34 a 35), el que fue rechazado (fojas 36 a 37) dando origen a la presente queja. -1- El tribunal de alzada denegó la excarcelación con base en que Trus- so, teniendo en cuenta la causa paralela que se le sigue ante la justicia de la provincia de Buenos Aires, y que se fugara de un establecimíento carcelario brasileño cuando se estaba por efectivizar la entrega a las autoridades de nuestro país, de ser puesto en libertad, intentará elu- dir la acción de la justicia. En cuanto al recurso extraordinario planteado por la defensa, no lo concedió puesto que -a su juicio- faltaba en la especie el requisito de tribunal superior. 3452 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 -II- El defensor, en su recurso de queja, alega que la cámara sostiene que Trusso intentará eludir la acción de la justicia, pero sin dar funda- mento alguno de tal presunción. Agrega que resulta elemental, para pronosticar conductas futuras, considerar que el nombrado lleva (a mediados de mayo del 2002) dos años y dos meses detenido por delitos excarcelables, y que no hay argumentos serios para posponer la liber- tad de quien, si bien está procesado, no está condenado por sentencia firme. Por otro lado, arguye que los delitos imputados, de recaer con- dena, no serían merecedores de pena efectiva. Además debería consi- derarse que es un padre de familia con dos hijos menores. Mantener el encarcelamiento de Trusso, a esta altura, comporta grave situación de peligro físico para él y para su familia. En otro orden de cosas, el defensor argumenta que al haber trans- currido dos años de detención, de conformidad con lo previsto por la ley 24.390 (arts. 1 y 2) debió prorrogarse por resolución fundada la prisión preventiva, lo cual no se hizo. Por último, y toda vez que deben ser oídos en la causa los demás querellados, todo ello demandará un tiempo excesivo durante el cual el procesado debería estar en libertad, según la norma constitucional general. -III- 1. En primer lugar, considero que estamos ante un remedio fede- ral que resulta formalmente procedente con sustento en la doctrina de V.E. que establece que la decisión que restringe la libertad del impu- tado con anterioridad al fallo final de la causa, puede equipararse a una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, ya que podría ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, por afectar un derecho que exige tutela inmediata (Fallos: 280:297; 290:393;307:359; 308:1631; 310:1835; 311: 358; 314:791, entre otros). y si bien ello no basta para habilitar la instancia extraordinaria en tanto no se involucre la inconstitucionalidad de las normas impediti- vas de la excarcelación o concurran graves defectos en el pronuncia- miento denegatorio (Fallos: 314:791 y la jurisprudencia allí citada) lo cierto es que en el sub lite se ha configurado una cuestión federal sim- DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3453 pIe, en la medida en que está en juego la aplicación del artículo 1 de la ley 24.390, reglamentaria de la garantía reconocida en el articulo 7, inc. 5º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que posee jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Na- cional), y la resolución es contraria al derecho invocado. Por otra parte, comosurge de la doctrina sentada por V.E. en los casos "Rizzo"(Fallos: 320:2118,considerando 5")y "Bramajo" (Fallos: 319:1840), y más recientemente en ~(Panceira, Gonzalo y otros", expediente P.1042.XXXVII,Fallos: 324:1632, y "Stancanelli, Néstor Edgardo y otro", expediente S.471. XXXVII,Fallos: 324:3952, la via federal elegida re- sulta admisible -en casos comoéste, referidos al encarcelamiento preven- tivo- por emanar la resolución atacada del superior tribunal de la causa. 2. En cuanto al fondo de la cuestión, adelanto que he de seguir la opinión vertida por el fiscal de instrucción, en cuanto a que ((puesto que la situación procesal de Francisco Javier Trusso encuadraría den- tro de lo previsto en el artículo 317, inciso 1", del Código Procesal Pe- nal de la Nación", no corresponde formular oposición a que se '(haga lugar al beneficio solicitado, bajo la caución que estime corresponder". En efecto, resulta arbitraria, a mi.entender,la aseveración del a quo en el sentido de que el imputado, de ser excarcelado, "intentará eludir la acción de la justicia", conclusión que se basa en que Trusso no estu- vo inicialmente a derecho en la causa que se le sigue en la justicia bonaerense y, una vez capturado por las autoridades brasileñas, y próXÍ- mo a ser extraditado a este país, logró fugarse para ser detenido nue- vamente casi ocho meses después. Esta conclusión de la cámara resulta errónea, puesto que de las circunstancias causídicas y fácticas del caso, podemos inferir que Trus- so, de ser excarcelado, no eludirá la actuación de la justicia, pues, a esta altura, le favorece menos la rebeldía que la sujeción. Para ello hay que tener en cuenta lo siguiente: a) En los dos procesos paralelos que se le siguen al imputado, la calificación legal definitiva sería la de defraudación, por lo que debe- mos suponer que, en caso de ser condenado, le correspondería una pena de la cual Trusso ya cumplió, en prisión preventiva, los dos ter- cios de ella, por lo que estaría en condiciones de acceder al beneficio de la libertad condicional (artículo 13 del Código Penal). 3454 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 b) Teniendo en cuenta el sistema de la pena única (artículo 58 del Código Penal) corresponde computar todo el tiempo de prisión que cumplió el imputado a partir de que fue detenido para el primer proce- so. De acuerdo a las constancias del incidente de excarcelación, fue aprehendido en el Brasil el 13 de agosto de 1999, fugándose el 15 de diciembre de 2000, y siendo recapturado el 9 de agosto de 2001. Es decir que al día 7 de noviembre de este año -para fijar una fecha lími- te- lleva cumplido un encarcelamiento de dos años y siete meses. Es de prever que quien ya lleva tanto tiempo de encierro por un delito en principio excarcelable y que hasta podría merecer los benefi- ciosde la suspensión de la pena (art. 26 del C. Penal) odeljuicio (art. 76 bis del código citado) dificilmente se sustraiga a un proceso cuyo pro- nóstico es el de una pena no demasiado elevada. c) Las características personales y familiares del imputado confor- man un elemento más para inferir que difícilmente, y luego de las penurias del encarcelamiento en un país extranjero, esté dispuesto a reiterar la experiencia traumática de la contumacia. En definitiva, todas estas circunstancias nos persuaden de que no resulta razonable prolongar el encarcelamiento de Trusso más allá del plazo ordinario que prevé el primer supuesto del arto 1º de la ley 24.390. -IV- Por todo lo expuesto, considero que V.E. puede, abriendo la queja, hacer lugar al recurso extraordinario y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución apelada para que se dicte una nueva según estas pautas. Buenos Aires, 8 de noviembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.