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Trusso, Francisco Javier si estafa -causa Nº 35.881/98-

18/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_153

Jueces

Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO ESTAFA QUIEBRA QUEJA

Normas Citadas

ley 48. ley 19.551 ley 24.522 ley 48

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002. Autos y Vistos; Considerando: Que en atención a loresuelto en la fecha en la causa T.ll07.xXXVIII "Trusso, Francisco Javier si estafa -causa Nº 35.881/98-", la cuestión DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3455 planteada en la presente causa se ha tornado abstracta. Lo que así se declara. Hágase saber y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disiden- cia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: Que la cuestión federal que se intenta plantear en el recurso ex- traordinario, cuya denegación motiva la presente queja, no fue intro- ducida en la primera oportunidad que a tal efecto se presentó en la causa, en tanto no fue concretamente planteada en el escrito de apela- ción de fs. 12/15 ni debidamente fundada en el memorial de fs. 26/33 de los autos principales. Por ello, oido el señor Procurador General de la Nación, se rechaza la queja y se da por perdido el depósito de fs. 1. Notifiquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, no se dirige contra una sentencia dictada por el tribunal supe- rior, según el arto 14 de la ley 48. 3456 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se rechaza la queja y se da por perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. JOCKEY CLUB DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Improcedencia del recurso. No es arbitraria la resolución que impuso la costas en todas las instancias a la fallida vencida en el incidente de verificación si destacó que la jurisprudencia relativa a la imposición de costas al acreedor de verificación tardía no resulta- ba aplicable por cuanto la imposibilidad de instar la verificación en los térmi- nos del arto 33 de la ley 19.551 no era imputable al acreedor, quien debía de modo previo concluir con la tramitación de los procesos laborales para ejercer el reclamo por vía de verificación. VERIFICACION DE CREDITOS. El legislador previó el trámite de verificación tardía, tanto en la actual legisla- ción como en la derogada ley 19.551, para aquellos extremos en que median impedimentos para someterse al procedimiento regular, tales como los previs~ tos en el arto 202 de la ley 24.522, donde inclusive se admite la eximición de costas, por 10 que cabe considerar dicho criterio extensivo a otras situaciones. QUIEBRA. Si la normativa concursal vigente al tiempo de presentarse la verificación tar- día era la de la ley 19.551, que establecía en su arto 136 que la declaración de quiebra no atraía los procesos laborales en etapa de conocimiento, los cuales no se suspendían y continuaban su trámite ante el juzgado de origen, la de- nuncia y reserva hecha acerca de la existencia del crédito en el concurso pre- ventivo resultaba suficiente y por lo tanto inoficioso exigir al acreedor una nueva presentación de denuncia y reserva en el estado de falencia en que devino el original concurso preventivo, máxime cuando el síndico intervino y fue parte en dicha causa desde su origen. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3457 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Corresponde atribuir el carácter de sentencias definitivas a las decisiones re- caídas en incidentes de revisión y de verificación de créditos en los procesos concursales, cuando lo decidido causa un agravio de imposible o difícil repara- ción (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). VERIFICACION DE CREDITOS. Si bien al acreedor que se presenta en un concurso preventivo o en una quie- bra a verificar tardíamente su crédito le corresponde cargar con las costas del incidente respectivo, porque es su actitud la que genera una actividad juris- diccional adicional, y porque no existe justificativo alguno para que el concur. so cargue con las costas de una omisión de la que no es responsable, debe excepcionarse este principio en el caso de que el acreedor ha sido remiso en su verificación por razones que no le son imputables, correspondiendo en dicha hipótesis que las expensas del incidente corran por su orden (Disidencia de los Dres. Eduardo MoUné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación sufu:iente. Corresponde descalificar la resolución que al ponderar que la verificante se había visto efectivamente imposibilitada de promover una tempestiva insi- nuación de su crédito en razón de tener que esperar que previamente se resol- vieran diversas causas laborales, resolvió imponer a la fallida las costas en las tres instancias, ya que aquella circunstancia debió conducir a una imposición de las expensas por su orden en el incidente de verificación tardía promovido (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'eonnor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: -1- El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, resolvió a fs. 425/432 de los autos principales y en lo que aquí interesa, 3458 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de sentencia interpuesto por el Fisco de la referida Provincia, e imponer las costas en todas las instancias a la fallida vencida en el incidente de verifica- ción. Consideró el tribunal que en el sub lite no mediaron cuestiones dudosas de derecho que justificaran la imposición de costas adoptada en la anterior instancia, atendiendo a que el Fisco resultó vencedor en el incidente y que no era aplicable la doctrina respecto a la condena en costas derivada del trámite de verificación tardía. Señaló el a quo que la normativa de la ley de concursos referida a las costas, no es relevante para resolver el problema, a partir de la doctrina que establece que la quiebra indirecta -como es el caso- es el resultado de la conversión del proceso preventivo concursal, es decir, su continuación y, por tanto, conserva eficacia el proceso de verifica- ción cumplido en dicha etapa. Expresó que de las constancias de autos surge que el incidentista llevó una conducta diligente en el proceso y el solo hecho de tener que esperar que se resuelvan los respectivos expedientes laborales, para proceder a la verificación, demuestra la imposibilidad de su articula- ción oportuna y la inaplicabilidad del principio contenido en la ley con- cursal, de que el acreedor que presenta la verificación tardía debe car- gar con las costas, razón por la cual concluyó que la discusión sobre los honorarios de la sindicatura deviene abstracta e impide su tratamien- to. -II- Contra dicha decisión se interpuso a fs. 437/445, recurso extraor- dinario en los términos del artículo 14 de la ley 48, el que desestimado a fs. 456, dio lugar a esta presentación directa. Señala el recurrente que la sentencia impugnada le causa agravio por resultar arbitraria, al apartarse de la verdad objetiva que surge de la causa y omitir expresar las razones quejustificaban la no presenta- ción en término, no obstante que el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, ni insinuó, ni produjo manifestación alguna en el proceso con- cursal sobre la existencia de los créditos y nada le impedía ejercer ese derecho. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3459 Agrega que el fallo impugnado prescinde del texto legal aplicable que establece que "todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos" y que, conforme lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no se debe establecer distinción alguna si la ley, que al respecto es clara, no la establece. Pone de relieve que no existía para el acreedor ninguna imposibi- lidad de denunciar el crédito, para lo cual no era necesario precisar su monto, sino la sola existencia del mismo en el proceso laboral, actua- ción que no fue cumplida, con lo cual la alegada conducta diligente referida en el fallo para no imponer las costas, resulta una manifesta- ción arbitraria porque n.o se c.ondice c.on las c.onstancias de aut.os, ya que no existe presentación temporaria alguna del Fisco, ni ante el sín- dic.o, ni f.ormulación de pedid.o de verificación, .oinsinuación de su exis- tencia en el juicio laboral. Destaca, por último, que la decisión del tribunal desconoce su pro- pia, reiterada y pacífica jurisprudencia que sostiene que las costas del incidente de verificación tardía deben ser impuestas al acreedor, aun cuando la resolución sea favorable a éste. -III- Cabe señalar que V. E. tiene reiteradamente dicho que el curso previsto en el artículo 14 de la ley 48, no procede en aquellos casos en los que el recurrente discute la valoración que han otorgado los jueces a los hechos y pruebas de la causa o discrepa con la interpretación dada a las normas de derecho común o procesal aplicables en el caso, salvo que medie una notoria carenciade fundamentación en el deciso- ri.o,.o un apartamient.o manifiest.o de la s.olución prevista para el cas.o, que descalifiquen al fallo en los términos de la doctrina de la arbitra- riedad. Considero que dicho supuesto excepcional de arbitrariedad alega- do por el recurrente, no se verifica en el caso, ya que el fallo impugna- do contiene suficientes fundamentos de hecho y prueba que lo ponen al amparo de la tacha articulada. Así lo pienso, en tanto el a qua destac

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