Trusso, Francisco Javier si estafa -causa Nº 35.881/98-
18/12/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_153
Jueces
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
ESTAFA
QUIEBRA
QUEJA
Normas Citadas
ley 48.
ley 19.551
ley 24.522
ley 48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
Que en atención a loresuelto en la fecha en la causa T.ll07.xXXVIII
"Trusso, Francisco Javier si estafa -causa Nº 35.881/98-", la cuestión
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DE LA NACION
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planteada en la presente causa se ha tornado abstracta. Lo que así se
declara. Hágase saber y, oportunamente,
archívese.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disiden-
cia) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
Que la cuestión federal que se intenta plantear en el recurso ex-
traordinario, cuya denegación motiva la presente queja, no fue intro-
ducida en la primera oportunidad que a tal efecto se presentó en la
causa, en tanto no fue concretamente planteada en el escrito de apela-
ción de fs. 12/15 ni debidamente fundada en el memorial de fs. 26/33
de los autos principales.
Por ello, oido el señor Procurador General de la Nación, se rechaza
la queja y se da por perdido el depósito de fs. 1. Notifiquese y, previa
devolución de los autos principales, archívese.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente
queja, no se dirige contra una sentencia dictada por el tribunal supe-
rior, según el arto 14 de la ley 48.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se rechaza
la queja y se da por perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, previa
devolución de los autos principales, archívese.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
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DE LA PROVINCIA
DE BUENOS
AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Improcedencia
del recurso.
No es arbitraria
la resolución que impuso la costas en todas las instancias
a la
fallida vencida en el incidente de verificación si destacó que la jurisprudencia
relativa a la imposición de costas al acreedor de verificación tardía no resulta-
ba aplicable por cuanto la imposibilidad de instar la verificación en los térmi-
nos del arto 33 de la ley 19.551 no era imputable al acreedor, quien debía de
modo previo concluir con la tramitación
de los procesos laborales para ejercer
el reclamo por vía de verificación.
VERIFICACION
DE CREDITOS.
El legislador previó el trámite de verificación tardía, tanto en la actual legisla-
ción como en la derogada ley 19.551, para aquellos extremos en que median
impedimentos para someterse al procedimiento regular, tales como los previs~
tos en el arto 202 de la ley 24.522, donde inclusive se admite la eximición de
costas, por 10 que cabe considerar dicho criterio extensivo a otras situaciones.
QUIEBRA.
Si la normativa concursal vigente al tiempo de presentarse
la verificación tar-
día era la de la ley 19.551, que establecía en su arto 136 que la declaración de
quiebra no atraía los procesos laborales en etapa de conocimiento, los cuales
no se suspendían
y continuaban
su trámite
ante el juzgado de origen, la de-
nuncia y reserva hecha acerca de la existencia del crédito en el concurso pre-
ventivo resultaba
suficiente
y por lo tanto inoficioso exigir al acreedor una
nueva presentación
de denuncia
y reserva
en el estado de falencia en que
devino el original concurso preventivo, máxime cuando el síndico intervino y
fue parte en dicha causa desde su origen.
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DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Varias.
Corresponde atribuir el carácter de sentencias definitivas a las decisiones re-
caídas en incidentes de revisión y de verificación de créditos en los procesos
concursales, cuando lo decidido causa un agravio de imposible o difícil repara-
ción (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Guillermo A. F. López
y Adolfo Roberto Vázquez).
VERIFICACION
DE CREDITOS.
Si bien al acreedor que se presenta en un concurso preventivo o en una quie-
bra a verificar tardíamente
su crédito le corresponde cargar con las costas del
incidente respectivo, porque es su actitud la que genera una actividad juris-
diccional adicional, y porque no existe justificativo alguno para que el concur.
so cargue con las costas de una omisión de la que no es responsable,
debe
excepcionarse este principio en el caso de que el acreedor ha sido remiso en su
verificación por razones que no le son imputables,
correspondiendo
en dicha
hipótesis que las expensas del incidente corran por su orden (Disidencia de los
Dres. Eduardo
MoUné O'Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto
Vázquez).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
sufu:iente.
Corresponde descalificar la resolución que al ponderar que la verificante
se
había visto efectivamente
imposibilitada
de promover una tempestiva
insi-
nuación de su crédito en razón de tener que esperar que previamente
se resol-
vieran diversas causas laborales, resolvió imponer a la fallida las costas en las
tres instancias, ya que aquella circunstancia
debió conducir a una imposición
de las expensas por su orden en el incidente de verificación tardía promovido
(Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'eonnor,
Guillermo A. F. López y
Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Buenos Aires,
resolvió a fs. 425/432 de los autos principales y en lo que aquí interesa,
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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hacer lugar al recurso extraordinario
de inaplicabilidad de sentencia
interpuesto por el Fisco de la referida Provincia, e imponer las costas
en todas las instancias a la fallida vencida en el incidente de verifica-
ción.
Consideró el tribunal
que en el sub lite no mediaron cuestiones
dudosas de derecho que justificaran la imposición de costas adoptada
en la anterior instancia, atendiendo a que el Fisco resultó vencedor en
el incidente y que no era aplicable la doctrina respecto a la condena en
costas derivada del trámite de verificación tardía.
Señaló el a quo que la normativa de la ley de concursos referida a
las costas, no es relevante para resolver el problema, a partir de la
doctrina que establece que la quiebra indirecta -como es el caso- es el
resultado de la conversión del proceso preventivo concursal, es decir,
su continuación
y, por tanto,
conserva
eficacia
el proceso
de verifica-
ción cumplido en dicha etapa.
Expresó que de las constancias de autos surge que el incidentista
llevó una conducta diligente en el proceso y el solo hecho de tener que
esperar que se resuelvan los respectivos expedientes laborales, para
proceder a la verificación, demuestra la imposibilidad de su articula-
ción oportuna y la inaplicabilidad del principio contenido en la ley con-
cursal, de que el acreedor que presenta la verificación tardía debe car-
gar con las costas, razón por la cual concluyó que la discusión sobre los
honorarios de la sindicatura deviene abstracta e impide su tratamien-
to.
-II-
Contra dicha decisión se interpuso a fs. 437/445, recurso extraor-
dinario en los términos del artículo 14 de la ley 48, el que desestimado
a fs. 456, dio lugar a esta presentación directa.
Señala el recurrente que la sentencia impugnada le causa agravio
por resultar arbitraria, al apartarse de la verdad objetiva que surge de
la causa y omitir expresar las razones quejustificaban
la no presenta-
ción en término, no obstante que el Fisco de la Provincia de Buenos
Aires, ni insinuó, ni produjo manifestación
alguna en el proceso con-
cursal sobre la existencia de los créditos y nada le impedía ejercer ese
derecho.
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Agrega que el fallo impugnado prescinde del texto legal aplicable
que establece que "todos los acreedores por causa o título anterior a la
presentación
y sus garantes deben formular al síndico el pedido de
verificación de sus créditos" y que, conforme lo sostienen la doctrina y
la jurisprudencia,
no se debe establecer distinción alguna si la ley, que
al respecto es clara, no la establece.
Pone de relieve que no existía para el acreedor ninguna imposibi-
lidad de denunciar el crédito, para lo cual no era necesario precisar su
monto, sino la sola existencia del mismo en el proceso laboral, actua-
ción que no fue cumplida, con lo cual la alegada conducta diligente
referida en el fallo para no imponer las costas, resulta una manifesta-
ción arbitraria
porque
n.o se c.ondice c.on las c.onstancias
de aut.os, ya
que no existe presentación temporaria alguna del Fisco, ni ante el sín-
dic.o, ni f.ormulación
de pedid.o de verificación,
.oinsinuación
de su exis-
tencia en el juicio laboral.
Destaca, por último, que la decisión del tribunal desconoce su pro-
pia, reiterada y pacífica jurisprudencia
que sostiene que las costas del
incidente de verificación tardía deben ser impuestas al acreedor, aun
cuando la resolución sea favorable a éste.
-III-
Cabe señalar que V. E. tiene reiteradamente
dicho que el curso
previsto en el artículo 14 de la ley 48, no procede en aquellos casos en
los que el recurrente discute la valoración que han otorgado los jueces
a los hechos y pruebas de la causa o discrepa con la interpretación
dada a las normas de derecho común o procesal aplicables en el caso,
salvo que medie una notoria carenciade fundamentación
en el deciso-
ri.o,.o un apartamient.o
manifiest.o
de la s.olución prevista
para el cas.o,
que descalifiquen al fallo en los términos de la doctrina de la arbitra-
riedad.
Considero que dicho supuesto excepcional de arbitrariedad
alega-
do por el recurrente, no se verifica en el caso, ya que el fallo impugna-
do contiene suficientes fundamentos de hecho y prueba que lo ponen
al amparo de la tacha articulada.
Así lo pienso, en tanto el a qua destac
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