Recurso de hecho deducido por Epifanio J. L. Condorelli (síndico) en la causa Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires s
18/12/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 386
ID: fallos_386_154
Judges
Augusto César Belluscio
Keywords / Subjects
QUEJA
QUIEBRA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONCURSO
Cited Norms
ley 48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Epifanio J. L.
Condorelli (síndico) en la causa Jockey Club de la Provincia de Buenos
Aires s / quiebra si incidente de verificación de crédito por la Provincia
de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dicta-
men del señor Procurador Fiscal, a los que se remite por razones de
brevedad.
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FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1. Notifiquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de
los autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
AmONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
(en disiden-
cia) -
ADOLFO
ROBERTO
V AzQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SENOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SENORES
MINISTROS
DOCTORES
DON GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
y DON ADOLFO
ROBERTO
VAzQUEZ
Considerando:
1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Buenos
Aíres, en el marco de un recurso local de inaplicabilidad de ley inter-
puesto por el fiscal de Estado provincial, casó la sentencia de la ins-
tancia anterior acogiendo en su totalidad la verificación tardía de cré-
dito intentada por la Provincia de Buenos Aíres en el concurso (hoy
quiebra) del Jockey Club de La Plata. En cuanto a las costas devenga-
das por tal insinuación al pasivo, las impuso en todas las instancias a
la fallida, por entender que cabía en el caso hacer excepción al princi-
pio según el cual en los incidentes concursales de verificación tardía
las expensas deben quedar a cargo del acreedor, ya que la demora en
presentarse a verificar en que incurrió la interesada obedeció a causas
que no le eran imputables, dado que debió esperar que se resolvieran
ciertos expedientes laborales para, más tarde, intentar la verificación
del crédito pertinente (fs. 425/432).
2º) Que contra esta última decisión (imposición de las costas), el
síndico de la concursada interpuso recurso extraordinario por arbitra-
riedad (fs. 437/445),
cuya denegación (fs. 456) originó la presente que-
ja.
3º) Que si bien, como regla, lo relativo a la imposición de costas
constituye, por su carácter fáctico y procesal, materia propia de los
jueces de la causa y, por tanto, ajena a la vía del arto 14 de la ley 48,
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DE LA NACION
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este principio general debe ceder, excepcionalmente, cuando la resolu-
ción que se trae por dicha vía de conocimiento a esta Corte prescinde
de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión (Fallos: 316: 1808).
Cabe observar, por otra parte, que este Tribunal ha atribuido el carác-
ter de sentencias definitivas a las decisiones recaídas en incidentes de
revisión y de verificación de créditos en los procesos concursales, cuando
lo decidido causa un agravio de imposible o difícil reparación (T.90.
XXVIII "Tecnokrat S.R.L. si quiebra si incidente de revisión", senten-
cia del 13 de junio de 1995, y sus citas).
4º) Que constituye un principio recibido el de que al acreedor que
se presenta en un concurso preventivo o en una quiebra a verificar
tardíamente
su crédito le corresponde cargar con las costas del inci-
dente respectivo, porque es su actitud la que genera una actividad
jurisdiccional adicional, y porque no existe justificativo alguno para
que el concurso cargue con las costas de una omisión de la que no es
responsable.
Que, empero, también constituye una regla aceptada, la que indi-
ca que debe excepcionarse lo anterior en el caso en que el acreedor ha
sido remiso en su verificación por razones- que no le son imputables,
correspondiendo en dicha hipótesis que las expensas del incidente co-
rran por su orden.
5º) Que el tribunal a qua ponderó que la Provincia de Buenos Aires
se había visto efectivamente imposibilitada de promover una tempes-
tiva insinuación de su crédito en razón de tener que esperar que pre-
viamente se resolvieran diversas causas laborales. Conforme al crite-
rio precedentemente
expuesto, tal circunstancia debió conducir a una
imposición de las expensas por su orden en el incidente de verificación
tardía que aquélla promoviera. Sin embargo, con omisión de toda pre-
cisión que justificara la solución, el superior tribunal provincial resol-
vió imponer a la fallida las costas en las tres instancias.
Dicho con otras palabras, de la excepción a la regla de aplicar las
costas al verificante tardío (explicada genéricamente en el fallo recu-
rrido con abundantes
citas), derivó el tribunal
apelado una conse-
cuencia que no es la que normalmente
le resulta propia, pues la ex-
cepción conduce, como principio, a eximir al acreedor, pero no lleva a
imponer las expensas al deudor concursado. En su caso, ta1p.poco'se
expresaron motivos que justificaran
la imposición de las costas a la
concursada.
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DE LA CORTE SUPREMA
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6º) Que, en las condiciones expuestas, la sentencia ha prescindido
de brindar un tratamiento
correcto a la cuestión, lo que autoriza su
descalificación como acto jurisdiccional, pues media en el caso relación
directa e inmediata entre las garantias
superiores que se dicen vul-
neradas y lo debatido y resuelto.
Por ello, oído el dictamen del señor Procurador Fiscal, se admite la
queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin
efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y devuélva-
se el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente,
remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
GERMAN LUIS KAMMERATH - CORDOBA DEPARTAMENTO
CAPITAL
RECURSO
DE QUEJA- Trámite.
Corresponde declarar procedente la queja y suspender los efectos de la senten-
cia si los argumentos
aducidos pueden, prima {acie, involucrar cuestiones
de
orden federal susceptibles
de examen en la instancia del arto 14 de la ley 48,
sin que esto implique pronunciamiento
sobre el fondo del asunto (art. 285 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO
DE QUEJA- Trámite.
Corresponde declarar la suspensión
de los efectos de la sentencia
recurrida si
las circunstancias
puestas en conocimiento de la Corte durante el trámite de
la presentación
directa pueden traducir agravios de imposible reparación ul-
terior, que exigen la necesidad
de preservar la jurisdicción
de la Corte me-
diante el dictado de una sentencia útiL
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Corresponde desestimar
la queja si el recurso extraordinario
es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia
de los
Ores. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Concepto
y generalidades.
Corresponde desestimar
la queja si el recurso extraordinario no se dirige con-
tra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48) (Disiden
M
cia del Dr. Augusto César Belluscio).