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Recurso de hecho deducido por Epifanio J. L. Condorelli (síndico) en la causa Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires s

18/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 386 ID: fallos_386_154

Judges

Augusto César Belluscio

Keywords / Subjects

QUEJA QUIEBRA REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CONCURSO

Cited Norms

ley 48

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Epifanio J. L. Condorelli (síndico) en la causa Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires s / quiebra si incidente de verificación de crédito por la Provincia de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte los argumentos y conclusiones del dicta- men del señor Procurador Fiscal, a los que se remite por razones de brevedad. 3462 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 325 Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifiquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AmONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ (en disiden- cia) - ADOLFO ROBERTO V AzQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SENOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SENORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ y DON ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ Considerando: 1º) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Buenos Aíres, en el marco de un recurso local de inaplicabilidad de ley inter- puesto por el fiscal de Estado provincial, casó la sentencia de la ins- tancia anterior acogiendo en su totalidad la verificación tardía de cré- dito intentada por la Provincia de Buenos Aíres en el concurso (hoy quiebra) del Jockey Club de La Plata. En cuanto a las costas devenga- das por tal insinuación al pasivo, las impuso en todas las instancias a la fallida, por entender que cabía en el caso hacer excepción al princi- pio según el cual en los incidentes concursales de verificación tardía las expensas deben quedar a cargo del acreedor, ya que la demora en presentarse a verificar en que incurrió la interesada obedeció a causas que no le eran imputables, dado que debió esperar que se resolvieran ciertos expedientes laborales para, más tarde, intentar la verificación del crédito pertinente (fs. 425/432). 2º) Que contra esta última decisión (imposición de las costas), el síndico de la concursada interpuso recurso extraordinario por arbitra- riedad (fs. 437/445), cuya denegación (fs. 456) originó la presente que- ja. 3º) Que si bien, como regla, lo relativo a la imposición de costas constituye, por su carácter fáctico y procesal, materia propia de los jueces de la causa y, por tanto, ajena a la vía del arto 14 de la ley 48, DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3463 este principio general debe ceder, excepcionalmente, cuando la resolu- ción que se trae por dicha vía de conocimiento a esta Corte prescinde de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión (Fallos: 316: 1808). Cabe observar, por otra parte, que este Tribunal ha atribuido el carác- ter de sentencias definitivas a las decisiones recaídas en incidentes de revisión y de verificación de créditos en los procesos concursales, cuando lo decidido causa un agravio de imposible o difícil reparación (T.90. XXVIII "Tecnokrat S.R.L. si quiebra si incidente de revisión", senten- cia del 13 de junio de 1995, y sus citas). 4º) Que constituye un principio recibido el de que al acreedor que se presenta en un concurso preventivo o en una quiebra a verificar tardíamente su crédito le corresponde cargar con las costas del inci- dente respectivo, porque es su actitud la que genera una actividad jurisdiccional adicional, y porque no existe justificativo alguno para que el concurso cargue con las costas de una omisión de la que no es responsable. Que, empero, también constituye una regla aceptada, la que indi- ca que debe excepcionarse lo anterior en el caso en que el acreedor ha sido remiso en su verificación por razones- que no le son imputables, correspondiendo en dicha hipótesis que las expensas del incidente co- rran por su orden. 5º) Que el tribunal a qua ponderó que la Provincia de Buenos Aires se había visto efectivamente imposibilitada de promover una tempes- tiva insinuación de su crédito en razón de tener que esperar que pre- viamente se resolvieran diversas causas laborales. Conforme al crite- rio precedentemente expuesto, tal circunstancia debió conducir a una imposición de las expensas por su orden en el incidente de verificación tardía que aquélla promoviera. Sin embargo, con omisión de toda pre- cisión que justificara la solución, el superior tribunal provincial resol- vió imponer a la fallida las costas en las tres instancias. Dicho con otras palabras, de la excepción a la regla de aplicar las costas al verificante tardío (explicada genéricamente en el fallo recu- rrido con abundantes citas), derivó el tribunal apelado una conse- cuencia que no es la que normalmente le resulta propia, pues la ex- cepción conduce, como principio, a eximir al acreedor, pero no lleva a imponer las expensas al deudor concursado. En su caso, ta1p.poco'se expresaron motivos que justificaran la imposición de las costas a la concursada. 3464 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 6º) Que, en las condiciones expuestas, la sentencia ha prescindido de brindar un tratamiento correcto a la cuestión, lo que autoriza su descalificación como acto jurisdiccional, pues media en el caso relación directa e inmediata entre las garantias superiores que se dicen vul- neradas y lo debatido y resuelto. Por ello, oído el dictamen del señor Procurador Fiscal, se admite la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal y devuélva- se el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. GERMAN LUIS KAMMERATH - CORDOBA DEPARTAMENTO CAPITAL RECURSO DE QUEJA- Trámite. Corresponde declarar procedente la queja y suspender los efectos de la senten- cia si los argumentos aducidos pueden, prima {acie, involucrar cuestiones de orden federal susceptibles de examen en la instancia del arto 14 de la ley 48, sin que esto implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto (art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO DE QUEJA- Trámite. Corresponde declarar la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida si las circunstancias puestas en conocimiento de la Corte durante el trámite de la presentación directa pueden traducir agravios de imposible reparación ul- terior, que exigen la necesidad de preservar la jurisdicción de la Corte me- diante el dictado de una sentencia útiL RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Corresponde desestimar la queja si el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Ores. Carlos S. Fayt y Enrique Santiago Petracchi). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3465 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. Corresponde desestimar la queja si el recurso extraordinario no se dirige con- tra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48) (Disiden M cia del Dr. Augusto César Belluscio).