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Recurso de hecho deducido por Ana María Luce- ro y Verónica Yanina Lucero en la causa Lucero, Ana María y Lucero, Verónica Yanina el Flores, Miguel Modesto

18/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 386 ID: fallos_386_156

Jueces

Fayt

Voces / Materias

QUEJA IMPUESTO BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD

Normas Citadas

ley 20.744 decreto Nº 1917/91 decreto 1917/91 resolución Nº 1334 resolución 1334 Fallos: 306:1799

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ana María Luce- ro y Verónica Yanina Lucero en la causa Lucero, Ana María y Lucero, Verónica Yanina el Flores, Miguel Modesto", para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: Que las cuestiones planteadas en la presente causa encuen- tran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del se- ñor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres- ponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agré- guese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) -EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. L6PEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 3472 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 DISIDENCIA DEL SEIlOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEIlOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen- te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer- cial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, ar- chívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO. JOSE MANUEL MOUTA v. BANCO HIPOTECARIO NACIONAL CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. Corresponde desestimar el pedido para que se declare la caducidad de la ins- tancia extraordinaria en atenci6n a la vista al Procurador General dispuesta por la Corte y a la circunstancia de que no se ha impuesto a la recurrente carga procesal alguna. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación sufi- ciente. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento si, en orden a la índole del crédito reclamado, no provee de un sustento valedero a la aseveración relati. va a la existencia de un derecho adquirido a la indemnización prevista por el arto Nº 11 del "Estatuto para el Personal del Banco Hipotecario Nacional", en el texto anterior al dictado de la resolución Nº 1334/89, circular Nº 44/91 Ydecreto Nº 1917/91, dispositivos que no fueron objeto de rechazo o impug- nación oportuna por el dependiente ni dieron lugar a la conducta prevista en el párrafo final del arto 66 de la ley 20.744 invocada por el a quo. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- 3473 La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, denegó el recurso extraordinario de la accionada con base en la índole no fede- ral de las cuestiones planteadas -relativas a hechos y derecho común- yen que sólo trasunta discrepancia con lo resuelto (fs. 286). Contra dicha decisión, se alza en queja la demandada, por razones que, en lo sustantivo, reproducen las del principal. Añade que la dene- gatoria es arbitraria por carecer de fundamento, incurrir en exceso ritual y soslayar la existencia de un asunto federal simple, vulneran- do, de ese modo, las garantías de los artículos 17 y 18 de la Ley Supre- ma (fs. 71/76 del cuaderno respectivo). -II- Laa qua revocó la sentencia de grado (fs. 171/179) e hizo lugar a la diferencia indemnizatoria reclamada. Para así decidir, entendió que: a) no se discute que la relación laboral se rigió por el derecho privado y que es aplicable a los dependientes de la demandada el convenio colec- tivo de los bancarios y la Ley de Contrato de Trabajo; b) el incremento indemnizatorio acordado a través del artículo 11 del estatuto de la entidad, constituyó una modificación unilateral válida que, como be- neficio superior al previsto en la norma general (L.C.T.), se integró como una condición esencial del contrato; e) conforme a los principios generales en la materia, el empleador no podía, unilateralmente, de- jar sin efecto ese beneficio -que constituía un derecho adquirido para el dependiente- y que sólo era modificable por ley o convenio colectivo; y, d) la decisión unilateral del empleador, al vulnerar el artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo, resultó nula de nulidad absoluta y no pudo ser convalidada por el consentimiento tácito posterior del depen- diente (fs. 245/247). Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso extraordina- rio (fs. 258/265), que fue contestado (fs. 275/281) y denegado -lo reite- ro-- a fs. 286, dando origen a esta queja. 3474 FALLOSDELACORTESUPRE~IA 32!i -III- La recurrente aduce la existencia de una cuestión federal sim- ple y la arbitrariedad de la sentencia, por cuanto: 1) la relación del personal del Banco se regia por el derecho administrativo; 2) el fa- llo se contradice al considerar la relación sometida al derecho pri- vado y pautar, empero, para la modificación de su marco, el cumpli- miento de requisitos de orden público; 3) la indemnización por despi- do incausado no constituye una condición esencial del contrato -que se celebra para concluir típicamente con el retiro y la jubila- ción del agente- sino, en todo caso, una expectativa; 4) el trabaja- dor fue despedido mucho después del dictado de la resolución 1334/89 y del decreto 1917/91, textos que no objetó; 5) el derecho se adquie- re cuando se verifica la situación de hecho que origina el amparo legal, por lo que el actor, hasta su despido, sólo tenía una expectati- va respecto de una eventual indemnización especial; y, 6) de estar a la tesis de la actora, se rompería la unidad del colectivo laboral, cuyo marco dependería de la época de cada contrato. Cita jurispru- dencia (fs. 258/265). -IV- En mi opinión, el pronunciamiento es descalificable en razón de que, en orden a la índole del crédito reclamado, no provee de un sus- tento valedero a la aseveración relativa a la existencia de un derecho adquirido a la indemnización prevista por el artículo Nº 11 del "Esta- tuto para el Personal del Banco Hipotecario Nacional", en el texto anterior al dictado de la resolución Nº 1334/89, circular Nº 44/91 Y decreto Nº 1917/91 (v. fs. 57/105); dispositivos que, según quedó di- cho, no fueron objeto de rechazo o impugnación oportuna por el de- pendiente (v. fs. 151/152 y 177), ni dieron lugar a la conducta previs- ta en el párrafo final del artículo 66 de la ley 20.744 invocado por la Sala. Lo anterior es así, desde que, verificada la baja del actor el 15.5.96 (fs. 59), no se advierte evidenciado, en el marco antes expuesto, que bajo la vigencia de la preceptiva cuya aplicación se pretende (v. docu- mental "B", actora, pág. 4), se hayan cumplimentado todas las condi- ciones substanciales y los requisitos formales previstos en la disposi- ción para ser titular del derecho de que se trata (Fallos: 306:1799; 307:723, voto del juez Fayt y sus citas; 319:1915, etc.). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3475 En tales condiciones, considero que el resolutorio carece del debi- do sustento. -V- Por lo expuesto, corresponde, en mi opinión, hacer lugar a la que- ja, declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la senten- cia y restituir el caso al tribunal de origen para que, por quien corres- ponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Buenos Ai- res, 16 noviembre de 2001. Felipe Daniel Obarrio.