Recurso de hecho deducido por Ana María Luce- ro y Verónica Yanina Lucero en la causa Lucero, Ana María y Lucero, Verónica Yanina el Flores, Miguel Modesto
18/12/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 386
ID: fallos_386_156
Jueces
Fayt
Voces / Materias
QUEJA
IMPUESTO
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
Normas Citadas
ley 20.744
decreto Nº 1917/91
decreto 1917/91
resolución Nº 1334
resolución 1334
Fallos: 306:1799
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ana María Luce-
ro y Verónica Yanina Lucero en la causa Lucero, Ana María y Lucero,
Verónica Yanina el Flores, Miguel Modesto", para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
Que las cuestiones
planteadas
en la presente
causa encuen-
tran adecuada
respuesta
en los fundamentos
del dictamen
del se-
ñor Procurador Fiscal,
a los que corresponde
remitir en razón de
brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corres-
ponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agré-
guese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia)
-EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en disidencia)
-
GUILLERMO
A. F.
L6PEZ
-
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
3472
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
325
DISIDENCIA
DEL SEIlOR
PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
y DEL SEIlOR
MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente,
ar-
chívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO
-
ANTONIO
BOGGIANO.
JOSE MANUEL MOUTA v. BANCO HIPOTECARIO
NACIONAL
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
Corresponde desestimar el pedido para que se declare la caducidad de la ins-
tancia extraordinaria
en atenci6n a la vista al Procurador General dispuesta
por la Corte y a la circunstancia de que no se ha impuesto a la recurrente
carga procesal alguna.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Falta de fundamentación
sufi-
ciente.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento si, en orden a la índole del
crédito reclamado, no provee de un sustento valedero a la aseveración relati.
va a la existencia de un derecho adquirido a la indemnización prevista por el
arto Nº 11 del "Estatuto
para el Personal del Banco Hipotecario Nacional",
en el texto anterior al dictado de la resolución Nº 1334/89, circular Nº 44/91
Ydecreto Nº 1917/91, dispositivos que no fueron objeto de rechazo o impug-
nación oportuna por el dependiente ni dieron lugar a la conducta prevista en
el párrafo final del arto 66 de la ley 20.744 invocada por el a quo.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
3473
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, denegó
el recurso extraordinario de la accionada con base en la índole no fede-
ral de las cuestiones planteadas -relativas
a hechos y derecho común-
yen que sólo trasunta
discrepancia con lo resuelto (fs. 286).
Contra dicha decisión, se alza en queja la demandada, por razones
que, en lo sustantivo, reproducen las del principal. Añade que la dene-
gatoria es arbitraria por carecer de fundamento,
incurrir en exceso
ritual y soslayar la existencia de un asunto federal simple, vulneran-
do, de ese modo, las garantías de los artículos 17 y 18 de la Ley Supre-
ma (fs. 71/76 del cuaderno respectivo).
-II-
Laa qua revocó la sentencia de grado (fs. 171/179) e hizo lugar a la
diferencia indemnizatoria
reclamada. Para así decidir, entendió que:
a) no se discute que la relación laboral se rigió por el derecho privado y
que es aplicable a los dependientes de la demandada el convenio colec-
tivo de los bancarios y la Ley de Contrato de Trabajo; b) el incremento
indemnizatorio
acordado a través del artículo 11 del estatuto
de la
entidad, constituyó una modificación unilateral válida que, como be-
neficio superior al previsto en la norma general (L.C.T.), se integró
como una condición esencial del contrato; e) conforme a los principios
generales en la materia, el empleador no podía, unilateralmente,
de-
jar sin efecto ese beneficio -que constituía un derecho adquirido para
el dependiente-
y que sólo era modificable por ley o convenio colectivo;
y, d) la decisión unilateral del empleador, al vulnerar el artículo 66 de
la Ley de Contrato de Trabajo, resultó nula de nulidad absoluta y no
pudo ser convalidada por el consentimiento tácito posterior del depen-
diente (fs. 245/247).
Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso extraordina-
rio (fs. 258/265), que fue contestado (fs. 275/281) y denegado -lo reite-
ro-- a fs. 286, dando origen a esta queja.
3474
FALLOSDELACORTESUPRE~IA
32!i
-III-
La recurrente
aduce la existencia de una cuestión federal sim-
ple y la arbitrariedad
de la sentencia, por cuanto: 1) la relación del
personal del Banco se regia por el derecho administrativo;
2) el fa-
llo se contradice al considerar la relación sometida al derecho pri-
vado y pautar, empero, para la modificación de su marco, el cumpli-
miento de requisitos de orden público; 3) la indemnización por despi-
do incausado
no constituye
una condición esencial
del contrato
-que se celebra para concluir típicamente
con el retiro y la jubila-
ción del agente- sino, en todo caso, una expectativa; 4) el trabaja-
dor fue despedido mucho después del dictado de la resolución 1334/89
y del decreto 1917/91, textos que no objetó; 5) el derecho se adquie-
re cuando se verifica la situación de hecho que origina el amparo
legal, por lo que el actor, hasta su despido, sólo tenía una expectati-
va respecto de una eventual indemnización especial; y, 6) de estar a
la tesis de la actora, se rompería la unidad del colectivo laboral,
cuyo marco dependería de la época de cada contrato. Cita jurispru-
dencia (fs. 258/265).
-IV-
En mi opinión, el pronunciamiento es descalificable en razón de
que, en orden a la índole del crédito reclamado, no provee de un sus-
tento valedero a la aseveración relativa a la existencia de un derecho
adquirido a la indemnización prevista por el artículo Nº 11 del "Esta-
tuto para el Personal del Banco Hipotecario Nacional", en el texto
anterior al dictado de la resolución Nº 1334/89, circular Nº 44/91 Y
decreto Nº 1917/91
(v. fs. 57/105); dispositivos que, según quedó di-
cho, no fueron objeto de rechazo o impugnación oportuna por el de-
pendiente (v. fs. 151/152 y 177), ni dieron lugar a la conducta previs-
ta en el párrafo final del artículo 66 de la ley 20.744 invocado por la
Sala.
Lo anterior es así, desde que, verificada la baja del actor el 15.5.96
(fs. 59), no se advierte evidenciado, en el marco antes expuesto, que
bajo la vigencia de la preceptiva cuya aplicación se pretende (v. docu-
mental "B", actora, pág. 4), se hayan cumplimentado todas las condi-
ciones substanciales y los requisitos formales previstos en la disposi-
ción para ser titular del derecho de que se trata (Fallos: 306:1799;
307:723, voto del juez Fayt y sus citas; 319:1915, etc.).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
325
3475
En tales condiciones, considero que el resolutorio carece del debi-
do sustento.
-V-
Por lo expuesto, corresponde, en mi opinión, hacer lugar a la que-
ja, declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la senten-
cia y restituir el caso al tribunal de origen para que, por quien corres-
ponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Buenos Ai-
res, 16 noviembre de 2001. Felipe Daniel Obarrio.