Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Mouta, José Manuel d Banco Hipotecario Nacional
18/12/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 386
ID: fallos_386_157
Voces / Materias
QUEJA
IMPUESTO
BANCO
COMPETENCIA
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 322:2283
Fallos: 310:169
Fallos: 298:50
Fallos: 233:30
Fallos: 311:2701
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Mouta, José Manuel d Banco Hipotecario Nacional", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que en atención a la vista al señor Procurador General dispuesta
por esta Corte según constancia de fs. 84 y a la circunstancia de que no
se ha impuesto a la recurrente
carga procesal alguna, corresponde
desestimar el pedido formulado por la parte contraria para que se de-
clare la caducidad de la instancia extraordinaria
(art. 313, inc. 4º, del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 322:2283).
Que esta Corte comparte los fundamentos
y conclusiones del dic-
tamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitirse en
razón de brevedad.
Por ello, se desestima lo solicitado a fs. 85/87, se hace lugar a la
queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin
efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Reinté-
grese el depósito de fs. 91. Vuelvan los autos al tribunal
anterior a
efectos de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pro-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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nunciamiento con arreglo al presente. Notifiquese y, oportunamente,
remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VAzQUEZ.
PARQUES
INTERAMA S.A. v. MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD
DE BUENOS AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu.
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Cuestiones de competencia.
Las resoluciones referidas a la competencia de los tribunales no autorizan, en
principio, la apertura de la instancia extraordinaria
a los fines del recurso
previsto en el arto 14 de la ley 48, salvo que medie denegatoria del fuero fede-
ral ti otras circunstancias
excepcionales que permitan
equiparar esos interlo-
cutarías a pronunciamientos
definitivos.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva.
Concepto
y generalidades.
Revisten carácter de definitivas, no sólo las sentencias que ponen fin al pleito
e impiden su continuación, sino también las que acarrean un gravamen de
imposible o insuficiente reparación ulterior, precisamente porque no habría
oportunidad en adelante de volver sobre lo resuelto, vedando así, en forma
definitiva el acceso a la jurisdicción.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva.
Cuestiones de competencia.
Al no presentarse
ninguna de las excepciones a la regla de definitividad de
la sentencia, la que desestimó el planteo de incompetencia no es una sen-
tencia definitiva, ni puede ser equiparada a tal, si se tiene en cuenta que no
deniega el fuero federal, al sostener su propia competencia, ya que, todos
los magistrados
que integran la judicatura
de la Capital de la República
revisten el mismo carácter nacional, ni coloca al recurrente
en una situa.
ción de privación de justicia que afecte la defensa en juicio pues no clausu-
ró la vía procesal intentada,
quedando sometido a la jurisdicción de un tri-
bunal determinado.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Concepto
y generalidades.
La ausencia de sentencia definitiva no puede suplirse con la invocación de que
han sido vulneradas
garantías
constitucionales,
ni por la arbitrariedad
del
pronunciamiento.
DICTAMEN
DE LA PROCURADORA
FISCAL
Suprema Corte:
-1-
La sindicatura de la quiebra de Parques Interama
S.A. promovió
demanda contra la ex Municipalidad de la Ciudad Buenos Aires con el
objeto de que se le reembolsen los costos de lo invertido en los bienes
muebles introducidos en el parque de diversiones durante la conce-
sión que oportunamente
vinculara a ambas partes.
Fundó su pretensión en los argumentos de la sentencia de la Cáma-
ra Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal (Sala
D), dictada en los autos ''MCBA d Mid American y Parques Interama
S.A.",en cuanto reconoció que los bienes introducidos en el predio por el
parque de diversiones pertenecen, por accesión, a la ex Municipalidad.
El juez nacional de primera instancia en lo comercial Nº 24, al dic-
tar sentencia ellO de septiembre de 1999, hizo lugar a la demanda y
condenó a la ex Municipalidad. Contra ese pronunciamiento,
la accio-
nada apeló y planteó la incompetencia del Poder Judicial de la Nación
para continuar interviniendo en estos autos y solicitó su remisión a los
tribunales locales, con apoyo en la autonomía que le confiere el nuevo
ordenamiento jurídico a la Ciudad de Buenos Aires.
-II-
La Cámara
Nacional de Apelaciones en lo ComerciaUSala
B)
desestimó, por extemporáneo dicho planteo de incompetencia, al en-
tender que las anteriores intervenciones de la ex Municipalidad en el
trámite, importaron su consentimiento
al respecto.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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-III-
Contra esta última decisión, el Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires interpuso recurso extraordinario y, ante su denegatoria por el
a quo, la queja que trae el asunto a conocimiento de V.E.
Manifiesta
que, a los efectos de la admisión formal de la vía del
arto 14 de la ley 48, la sentencia recurrida es definitiva.
Alega que también es arbitraria y atenta contra la validez del plexo
normativo establecido por los arts. 44,45, 54, 99, 124, 125 y 129 de la
Constitución Nacianal, en cuanto reconocen a la Ciudad de Buenos
Aires el carácter de persona autónoma federada, con facultades para
organizarse por voluntad de sus habitantes
y con derecho a ser juzga-
da por sus propios órganos.
En tales condiciones, sostiene que la justicia
nacional en lo co-
mercial es incompetente
para continuar el conocimiento
de la cau-
sa, toda vez que los tribunales
locales son los únicos habilitados
para entender
en las acciones dirigidas contra el Gobierno Autóno-
mo de la Ciudad.
-IV-
A mi modo de ver, el recurso deducido es inadmisible, toda vez que
las resoluciones referidas a la competencia de los tribunales
no autori-
zan, en principio, la apertura de la instancia extraordinaria a los fines
del recurso previsto en el arto 14 de la ley 48, salvo que medie denega-
toria del fuero federal u otras circunstancias
excepcionales que permi-
tan equiparar esos inter1ocutorios a pronunciamientos definitivos (conf.
doctrina de Fallos: 310:169, 1425 y 2214; 311:1232 y 2701; 314:848;
316:2410; 320:2193, entre otros).
Es asimismo un concepto jurisprudencial
desde antiguo consagra-
do por V.E., que revisten carácter de definitivas, no sólo las sentencias
que ponen fin al pleito e impiden su continuación,
sino también las
que acarrean un gravamen de imposible o insuficiente reparación ul-
terior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante de vol-
ver sobre lo resuelto, vedando así, en forma definitiva, el acceso a la
jurisdicción (confí-.Fallos: 298:50; 306:172; 308:1832; 310:1045 y 1623;
312:262,357,542,2150
y 2348; 319:2215; 320:2999, entre otros).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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En mi concepto, ninguna de las excepciones a la regla de definitivi-
dad de la sentencia se presenta en el sub lite, toda vez que el pronun-
ciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que
desestimó el planteo de incompetencia formulado por la demandada,
no es una .sentencia definitiva, ni puede ser equiparada
a tal, si se
tiene en cuenta que no deniega el fuero federal pues, por el contrario,
sostiene su propia competencia, ya que, según lo tiene decidido la Cor-
te, todos los magistrados que integran la judicatura
de la Capital de la
República revisten el mismo carácter nacional (Fallos: 233:30; 236:8;
321:2659) y, por otro lado, tampoco coloca al quejoso en una situación
de privación de justicia que afecte -en forma directa e inmediata-
la
defensa en juicio, ya que dicha decisión no clausuró la vía procesal
intentada y el recurrente quedó sometido a la jurisdicción de un tribu-
nal determinado (Fallos: 311:2701).
Asimismo, corresponde hacer notar que la ausencia de sentencia
definitiva no puede suplirse con la invocación de que han sido vulne-
radas garantías constitucionales, ni por la arbitrariedad
del pronun-
ciamiento, tal comolo intenta la recurrente al pretender conculcado el
plexo normativo
que surge del arto 129 de la Carta
Magna (Fa-
llos: 308:1202, 1230 y 2068; 311:652, 2136 y 2701; 312:311,1891,2150
y 2348; 313:227; 317:1814, entre otros).
-V-
\ En virtud de lo hasta aquí expuesto, opino que corresponde decla-
rar formalmente inadmisible el presente remedio federal. Buenos Ai-
res, 22 de noviembre de 2001. María Graciela Reiriz.