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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Mouta, José Manuel d Banco Hipotecario Nacional

18/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 386 ID: fallos_386_157

Voces / Materias

QUEJA IMPUESTO BANCO COMPETENCIA RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 322:2283 Fallos: 310:169 Fallos: 298:50 Fallos: 233:30 Fallos: 311:2701

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Mouta, José Manuel d Banco Hipotecario Nacional", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que en atención a la vista al señor Procurador General dispuesta por esta Corte según constancia de fs. 84 y a la circunstancia de que no se ha impuesto a la recurrente carga procesal alguna, corresponde desestimar el pedido formulado por la parte contraria para que se de- clare la caducidad de la instancia extraordinaria (art. 313, inc. 4º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y Fallos: 322:2283). Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador Fiscal, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, se desestima lo solicitado a fs. 85/87, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Reinté- grese el depósito de fs. 91. Vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, por medio de quien corresponda, dicte un nuevo pro- 3476 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 nunciamiento con arreglo al presente. Notifiquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. PARQUES INTERAMA S.A. v. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu. ciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. Las resoluciones referidas a la competencia de los tribunales no autorizan, en principio, la apertura de la instancia extraordinaria a los fines del recurso previsto en el arto 14 de la ley 48, salvo que medie denegatoria del fuero fede- ral ti otras circunstancias excepcionales que permitan equiparar esos interlo- cutarías a pronunciamientos definitivos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. Revisten carácter de definitivas, no sólo las sentencias que ponen fin al pleito e impiden su continuación, sino también las que acarrean un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante de volver sobre lo resuelto, vedando así, en forma definitiva el acceso a la jurisdicción. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia. Al no presentarse ninguna de las excepciones a la regla de definitividad de la sentencia, la que desestimó el planteo de incompetencia no es una sen- tencia definitiva, ni puede ser equiparada a tal, si se tiene en cuenta que no deniega el fuero federal, al sostener su propia competencia, ya que, todos los magistrados que integran la judicatura de la Capital de la República revisten el mismo carácter nacional, ni coloca al recurrente en una situa. ción de privación de justicia que afecte la defensa en juicio pues no clausu- ró la vía procesal intentada, quedando sometido a la jurisdicción de un tri- bunal determinado. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3477 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. La ausencia de sentencia definitiva no puede suplirse con la invocación de que han sido vulneradas garantías constitucionales, ni por la arbitrariedad del pronunciamiento. DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: -1- La sindicatura de la quiebra de Parques Interama S.A. promovió demanda contra la ex Municipalidad de la Ciudad Buenos Aires con el objeto de que se le reembolsen los costos de lo invertido en los bienes muebles introducidos en el parque de diversiones durante la conce- sión que oportunamente vinculara a ambas partes. Fundó su pretensión en los argumentos de la sentencia de la Cáma- ra Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal (Sala D), dictada en los autos ''MCBA d Mid American y Parques Interama S.A.",en cuanto reconoció que los bienes introducidos en el predio por el parque de diversiones pertenecen, por accesión, a la ex Municipalidad. El juez nacional de primera instancia en lo comercial Nº 24, al dic- tar sentencia ellO de septiembre de 1999, hizo lugar a la demanda y condenó a la ex Municipalidad. Contra ese pronunciamiento, la accio- nada apeló y planteó la incompetencia del Poder Judicial de la Nación para continuar interviniendo en estos autos y solicitó su remisión a los tribunales locales, con apoyo en la autonomía que le confiere el nuevo ordenamiento jurídico a la Ciudad de Buenos Aires. -II- La Cámara Nacional de Apelaciones en lo ComerciaUSala B) desestimó, por extemporáneo dicho planteo de incompetencia, al en- tender que las anteriores intervenciones de la ex Municipalidad en el trámite, importaron su consentimiento al respecto. 3478 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 -III- Contra esta última decisión, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso recurso extraordinario y, ante su denegatoria por el a quo, la queja que trae el asunto a conocimiento de V.E. Manifiesta que, a los efectos de la admisión formal de la vía del arto 14 de la ley 48, la sentencia recurrida es definitiva. Alega que también es arbitraria y atenta contra la validez del plexo normativo establecido por los arts. 44,45, 54, 99, 124, 125 y 129 de la Constitución Nacianal, en cuanto reconocen a la Ciudad de Buenos Aires el carácter de persona autónoma federada, con facultades para organizarse por voluntad de sus habitantes y con derecho a ser juzga- da por sus propios órganos. En tales condiciones, sostiene que la justicia nacional en lo co- mercial es incompetente para continuar el conocimiento de la cau- sa, toda vez que los tribunales locales son los únicos habilitados para entender en las acciones dirigidas contra el Gobierno Autóno- mo de la Ciudad. -IV- A mi modo de ver, el recurso deducido es inadmisible, toda vez que las resoluciones referidas a la competencia de los tribunales no autori- zan, en principio, la apertura de la instancia extraordinaria a los fines del recurso previsto en el arto 14 de la ley 48, salvo que medie denega- toria del fuero federal u otras circunstancias excepcionales que permi- tan equiparar esos inter1ocutorios a pronunciamientos definitivos (conf. doctrina de Fallos: 310:169, 1425 y 2214; 311:1232 y 2701; 314:848; 316:2410; 320:2193, entre otros). Es asimismo un concepto jurisprudencial desde antiguo consagra- do por V.E., que revisten carácter de definitivas, no sólo las sentencias que ponen fin al pleito e impiden su continuación, sino también las que acarrean un gravamen de imposible o insuficiente reparación ul- terior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante de vol- ver sobre lo resuelto, vedando así, en forma definitiva, el acceso a la jurisdicción (confí-.Fallos: 298:50; 306:172; 308:1832; 310:1045 y 1623; 312:262,357,542,2150 y 2348; 319:2215; 320:2999, entre otros). DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3479 En mi concepto, ninguna de las excepciones a la regla de definitivi- dad de la sentencia se presenta en el sub lite, toda vez que el pronun- ciamiento de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que desestimó el planteo de incompetencia formulado por la demandada, no es una .sentencia definitiva, ni puede ser equiparada a tal, si se tiene en cuenta que no deniega el fuero federal pues, por el contrario, sostiene su propia competencia, ya que, según lo tiene decidido la Cor- te, todos los magistrados que integran la judicatura de la Capital de la República revisten el mismo carácter nacional (Fallos: 233:30; 236:8; 321:2659) y, por otro lado, tampoco coloca al quejoso en una situación de privación de justicia que afecte -en forma directa e inmediata- la defensa en juicio, ya que dicha decisión no clausuró la vía procesal intentada y el recurrente quedó sometido a la jurisdicción de un tribu- nal determinado (Fallos: 311:2701). Asimismo, corresponde hacer notar que la ausencia de sentencia definitiva no puede suplirse con la invocación de que han sido vulne- radas garantías constitucionales, ni por la arbitrariedad del pronun- ciamiento, tal comolo intenta la recurrente al pretender conculcado el plexo normativo que surge del arto 129 de la Carta Magna (Fa- llos: 308:1202, 1230 y 2068; 311:652, 2136 y 2701; 312:311,1891,2150 y 2348; 313:227; 317:1814, entre otros). -V- \ En virtud de lo hasta aquí expuesto, opino que corresponde decla- rar formalmente inadmisible el presente remedio federal. Buenos Ai- res, 22 de noviembre de 2001. María Graciela Reiriz.