Recurso de hecho deducido por la defensa de Carlos Carballo en la causa Sarlenga, Luis Eustaquio Agustín y otros si contrabando de armas y de material bélico -causa N° 8830-
18/12/2002
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_159
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
QUEJA
DELITO
Cited Norms
ley 48
decreto 1697
resolución
897
Fallos: 324:1632
Fallos: 215:324
Fallos: 307:228
Fallos:
304:788
Fallos:
301:472
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de
Carlos Carballo en la causa Sarlenga, Luis Eustaquio Agustín y otros
si contrabando de armas y de material bélico -causa N° 8830-", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°)Que contra la resolución de la Sala B de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Penal Económico que confirmó el procesamiento en
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FALLOS
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SUPREMA
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orden al delito de contrabando agravado de Carlos Alberto Carballo y
le atribuyó la calidad de coautor -por lo que decretó su prisión preven-
tiva- la defensa del nombrado dedujo recurso extraordinario,
cuya
denegación originó la presente queja.
2")Que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva de acuer-
do con la doctrina de Fallos: 324:1632 "Panceira" y 324:3952 "Stanca-
nelli", a cuyos términos corresponde remitirse en razón de la breve-
dad.
3") Que el recurrente tachó de arbitrario al fallo sobre la base de
que el a quo había tenido por acreditado el accionar doloso de Carballo
con fundamento en afirmaciones dogmáticas, toda vez que ninguno de
los elementos de prueba invocados permitían sostener que el procesa-
dose hubiese representado que el destino final del material bélico expor-
tado al amparo del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1697/91-en
cuyos antecedentes intervino en calidad de representante
del Ministe-
rio de Defensa- no era la República de Panamá, y que su participación
pudiera verse afectada por una alegada negligencia del procesado en
el cumplimiento de sus funciones.
4")Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastan-
te para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten al examen de
cuestiones de hecho y derecho común, materia ajena -como regla y por
su naturaleza-
al recurso del arto 14 de la ley 48, ello no constituye
óbice para invalidar lo resuelto cuando la sentencia impugnada satis-
face sólo en apariencia la exígencia constitucional de adecuada funda-
mentación.
5º) Que el tribunal
anterior en grado consideró la existencia
del
dolo del delito de contrabando
agravado imputado a Carballo sobre
la base de que la intervención
de la Comisión de Coordinación
de
Políticas de Exportación
de Material
Bélico resultaba
indispensa-
ble al momento de conferir la autorización
anterior al decreto 1697,
Yque Carballo -como miembro de la mencionada
comisión- "tenía
conocimiento de cuál sería la utilización que en el futuro se haría
de aquella autorización,
no cabrían dudas en cuanto a su participa-
ción punible en los presuntos
hechos ilícitos que se atribuyeron
a
aquél".
Se advierte que tal afirmación se fundamenta
en la sola voluntad
de los jueces toda vez que no se invoca ninguna prueba que de manera
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directa o indirecta demuestre el conocimiento que se le endilga al pro-
cesado Carballo en este punto.
En igual sentido, en el considerando 7º, el tribunal a qua afirmó
que "mediante el examen de los elementos de convicción que se en-
cuentran incorporados al legajo (o que se encuentran
reservados) y
que fueron merituados por la resolución apelada, corresponde estimar
que no hubo alguna negociación real con Panamá para la venta ...del
material que fue descripto en el decreto 1697 del Poder Ejecutivo sino
que desde un inicio la intención fue la de exportar un material distinto
a un destino también distinto de los cuales se hacía referencia en los
antecedentes de aquel decreto ...En consecuencia, lo relevante ...(es) que
el entonces subsecretario
de Producción para la Defensa (Carballo)
conocía en cuanto a los fines que se perseguían mediante el dictado del
decreto y la autorización de la comisión, y lo que aquél se encontraba
en condiciones de verificar con respecto a lo que ya estaba ocurriendo
en aquella época". Esta aseveración de la Cámara Penal Económico
resulta en sí misma también infundada para probar el dolo del contra-
bando que exige la calificación adoptada.
En efecto, en primer lugar, vuelve a afirmar sin fundamentación
en prueba alguna, que Carballo conocía la maniobra que se iba a rea-
lizar con la exportación de armas; en segundo lugar, omite especificar
cuáles son los "elementos de convicción" incorporados al expediente y
reservados cuyo examen indicaría que desde un inicio se conocía el
objeto que perseguía el dictado del decreto del Poder Ejecutivo, y, por
último, remite al análisis que de esos elementos de prueba realizó el
juez de primera instancia. Esa valoración tampoco demuestra el dolo
del delito de contrabando agravado, toda vez que el magistrado anali-
zó -en esa oportunidad-
el desconocimiento por parte del procesado
del acta Nº 7 -de donde surgen las obligaciones de su cargo-, las dece-
nas de autorizaciones en las que habría participado durante su ges-
tión y la falta de conocimiento -por parte de Carballo- de la resolución
897/90 del Ministerio de Defensa que imponía los requisitos a cumplir
frente a las políticas de exportación de material bélico.
6º) Que igual carencia de fundamentación -en lo que a la prueba
del dolo respecta- presenta la imputación efectuada sobre la base de
la existencia del memorándum 10.181/91 del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto de la Nación, en tanto no se encuentra acreditado
en el expediente que su contenido haya sido puesto en conocimiento
del procesado Carballo.
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FALWS
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7º) Que la misma situación se presenta respecto de las otras afir-
maciones tales comoque debió saber que Panamá no contaba con fuer-
zas armadas -sin que se haya analizado la presencia de un documen-
to, no controvertido en la causa, del gobierno de ese país que aclaraba
que las armas tenían como destinatario
la policía y las fuerzas de se-
guridad-; la existencia del memorándum 10.387/91 del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto de la Nación -elaborado con posteriori-
dad a su alejamiento del cargo- y las declaraciones de Martín Antonio
Balza y de Luis Eustaquio Agustín Sarlenga, cuya situación de proce-
sados por hechos similares, imponía al tribunal un estudio más pro-
fundo de sus dichos conforme la doctrina de esta Corte expuesta en
Fallos: 215:324.
En ese mismo orden de ideas, corresponde afirmar también la au-
sencia de sustento en las probanzas de la causa de lo expuesto por el
tribunal a quo en el sentido de que la falta de diligencia en la aplica-
ción de controles en estas negociaciones -sobre la base de considerar
que el comercio de armas,
por su naturaleza,
presenta mayores posibi-
lidades de desvíos, engaños y ocultaciones y la presencia de terceros
inescrupulosos-
es demostrativo
del accionar doloso del procesado
Carballo.
8º) Que a la luz de lo expuesto en los párrafos anteriores, se puede
considerar que Carballo fue imputado de contrabando agravado en ra-
zón del supuesto conocimiento que de él tenía y del incumplimiento de
las normas que regían su función. Tal como se afirmó en su oportuni-
dad, la resolución en el primer aspecto -<:onocimientode la maniobra-
aparece sólo fundada en la voluntad de los jueces y no en constancias
del expediente. Lo mismo ocurre en relación al desconocimiento o falta
de cumplimiento de las normas que regían su cargo, porque tal circuns-
tancia -si bien demostrativa de una severa falta de responsabilidad en
el ejercicio de la función pública que podria encontrar adecuación en el
Código Penal- resulta insuficiente para tener por demostrada la exis-
tencia del dolo exigído por el delito de contrabando agravado o la nece-
saria participación del procesado en los hechos investigados.
9º) Que esta Corte ha resuelto en reiteradas
oportunidades,
que
para resguardar las garantías de defensa enjuicio y debido proceso es
exigíble que las sentencias estén debidamente fundadas, tanto fáctica
comojurídicamente
y de tal modo constituyan una derivación razona-
da del derecho vigente
con aplicación
a las concretas
circunstancias
de
la causa, sin que basten a tal fin las meras apreciaciones subjetivas
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del juzgador
ni los argumentos
carentes
de contenido
(conf. Fa-
llos: 250:152; 314:649 y sus citas).
10) Que en tales condiciones resulta admisible la tacha de arbitra-
riedad que se apoya en las circunstancias señaladas pues de este modo
se verifica que la sentencia carece de argumentos serios y que los dere-
chos constitucionales invocados guardan nexo directo e inmediato con
lo resuelto, según lo exige el arto 15 de la ley 48, lo que además torna
innecesario el tratamiento
del resto de los agravios.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu-
rador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recur-
so extraordinario
interpuesto
y se deja sin efecto la sentencia. Vuel-
van los autos al tribunal de origen para que por medio de quien corres-
ponda se dicte un nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo expuesto.
Hágase saber y, oportunamente,
remitase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
no se dirige contra la sentencia dictada por el superior tribunal de la
causa.
Por ello, se desestima la queja. Intimese a la parte recurrente
a
que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la
Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien-
to de ejecución. Hágase saber y archívese.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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SISEG S.R.L. v. CONSORCIO
DE PROPIETARIOS
DE ARENALES
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario
en lo atinente a los incumplimientos
de la empresa aetora, a la consecuente legitimidad de la rescisión contractual
y a la omisión de dar el mes de preavi
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