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Recurso de hecho deducido por la defensa de Carlos Carballo en la causa Sarlenga, Luis Eustaquio Agustín y otros si contrabando de armas y de material bélico -causa N° 8830-

18/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_159

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO QUEJA DELITO

Cited Norms

ley 48 decreto 1697 resolución 897 Fallos: 324:1632 Fallos: 215:324 Fallos: 307:228 Fallos: 304:788 Fallos: 301:472

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Carlos Carballo en la causa Sarlenga, Luis Eustaquio Agustín y otros si contrabando de armas y de material bélico -causa N° 8830-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°)Que contra la resolución de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que confirmó el procesamiento en 3484 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 orden al delito de contrabando agravado de Carlos Alberto Carballo y le atribuyó la calidad de coautor -por lo que decretó su prisión preven- tiva- la defensa del nombrado dedujo recurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja. 2")Que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva de acuer- do con la doctrina de Fallos: 324:1632 "Panceira" y 324:3952 "Stanca- nelli", a cuyos términos corresponde remitirse en razón de la breve- dad. 3") Que el recurrente tachó de arbitrario al fallo sobre la base de que el a quo había tenido por acreditado el accionar doloso de Carballo con fundamento en afirmaciones dogmáticas, toda vez que ninguno de los elementos de prueba invocados permitían sostener que el procesa- dose hubiese representado que el destino final del material bélico expor- tado al amparo del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1697/91-en cuyos antecedentes intervino en calidad de representante del Ministe- rio de Defensa- no era la República de Panamá, y que su participación pudiera verse afectada por una alegada negligencia del procesado en el cumplimiento de sus funciones. 4")Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastan- te para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al recurso del arto 14 de la ley 48, ello no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando la sentencia impugnada satis- face sólo en apariencia la exígencia constitucional de adecuada funda- mentación. 5º) Que el tribunal anterior en grado consideró la existencia del dolo del delito de contrabando agravado imputado a Carballo sobre la base de que la intervención de la Comisión de Coordinación de Políticas de Exportación de Material Bélico resultaba indispensa- ble al momento de conferir la autorización anterior al decreto 1697, Yque Carballo -como miembro de la mencionada comisión- "tenía conocimiento de cuál sería la utilización que en el futuro se haría de aquella autorización, no cabrían dudas en cuanto a su participa- ción punible en los presuntos hechos ilícitos que se atribuyeron a aquél". Se advierte que tal afirmación se fundamenta en la sola voluntad de los jueces toda vez que no se invoca ninguna prueba que de manera DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3485 directa o indirecta demuestre el conocimiento que se le endilga al pro- cesado Carballo en este punto. En igual sentido, en el considerando 7º, el tribunal a qua afirmó que "mediante el examen de los elementos de convicción que se en- cuentran incorporados al legajo (o que se encuentran reservados) y que fueron merituados por la resolución apelada, corresponde estimar que no hubo alguna negociación real con Panamá para la venta ...del material que fue descripto en el decreto 1697 del Poder Ejecutivo sino que desde un inicio la intención fue la de exportar un material distinto a un destino también distinto de los cuales se hacía referencia en los antecedentes de aquel decreto ...En consecuencia, lo relevante ...(es) que el entonces subsecretario de Producción para la Defensa (Carballo) conocía en cuanto a los fines que se perseguían mediante el dictado del decreto y la autorización de la comisión, y lo que aquél se encontraba en condiciones de verificar con respecto a lo que ya estaba ocurriendo en aquella época". Esta aseveración de la Cámara Penal Económico resulta en sí misma también infundada para probar el dolo del contra- bando que exige la calificación adoptada. En efecto, en primer lugar, vuelve a afirmar sin fundamentación en prueba alguna, que Carballo conocía la maniobra que se iba a rea- lizar con la exportación de armas; en segundo lugar, omite especificar cuáles son los "elementos de convicción" incorporados al expediente y reservados cuyo examen indicaría que desde un inicio se conocía el objeto que perseguía el dictado del decreto del Poder Ejecutivo, y, por último, remite al análisis que de esos elementos de prueba realizó el juez de primera instancia. Esa valoración tampoco demuestra el dolo del delito de contrabando agravado, toda vez que el magistrado anali- zó -en esa oportunidad- el desconocimiento por parte del procesado del acta Nº 7 -de donde surgen las obligaciones de su cargo-, las dece- nas de autorizaciones en las que habría participado durante su ges- tión y la falta de conocimiento -por parte de Carballo- de la resolución 897/90 del Ministerio de Defensa que imponía los requisitos a cumplir frente a las políticas de exportación de material bélico. 6º) Que igual carencia de fundamentación -en lo que a la prueba del dolo respecta- presenta la imputación efectuada sobre la base de la existencia del memorándum 10.181/91 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, en tanto no se encuentra acreditado en el expediente que su contenido haya sido puesto en conocimiento del procesado Carballo. 3486 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 325 7º) Que la misma situación se presenta respecto de las otras afir- maciones tales comoque debió saber que Panamá no contaba con fuer- zas armadas -sin que se haya analizado la presencia de un documen- to, no controvertido en la causa, del gobierno de ese país que aclaraba que las armas tenían como destinatario la policía y las fuerzas de se- guridad-; la existencia del memorándum 10.387/91 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación -elaborado con posteriori- dad a su alejamiento del cargo- y las declaraciones de Martín Antonio Balza y de Luis Eustaquio Agustín Sarlenga, cuya situación de proce- sados por hechos similares, imponía al tribunal un estudio más pro- fundo de sus dichos conforme la doctrina de esta Corte expuesta en Fallos: 215:324. En ese mismo orden de ideas, corresponde afirmar también la au- sencia de sustento en las probanzas de la causa de lo expuesto por el tribunal a quo en el sentido de que la falta de diligencia en la aplica- ción de controles en estas negociaciones -sobre la base de considerar que el comercio de armas, por su naturaleza, presenta mayores posibi- lidades de desvíos, engaños y ocultaciones y la presencia de terceros inescrupulosos- es demostrativo del accionar doloso del procesado Carballo. 8º) Que a la luz de lo expuesto en los párrafos anteriores, se puede considerar que Carballo fue imputado de contrabando agravado en ra- zón del supuesto conocimiento que de él tenía y del incumplimiento de las normas que regían su función. Tal como se afirmó en su oportuni- dad, la resolución en el primer aspecto -<:onocimientode la maniobra- aparece sólo fundada en la voluntad de los jueces y no en constancias del expediente. Lo mismo ocurre en relación al desconocimiento o falta de cumplimiento de las normas que regían su cargo, porque tal circuns- tancia -si bien demostrativa de una severa falta de responsabilidad en el ejercicio de la función pública que podria encontrar adecuación en el Código Penal- resulta insuficiente para tener por demostrada la exis- tencia del dolo exigído por el delito de contrabando agravado o la nece- saria participación del procesado en los hechos investigados. 9º) Que esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades, que para resguardar las garantías de defensa enjuicio y debido proceso es exigíble que las sentencias estén debidamente fundadas, tanto fáctica comojurídicamente y de tal modo constituyan una derivación razona- da del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa, sin que basten a tal fin las meras apreciaciones subjetivas DE JUSTICIA DE LA NAClON 325 3487 del juzgador ni los argumentos carentes de contenido (conf. Fa- llos: 250:152; 314:649 y sus citas). 10) Que en tales condiciones resulta admisible la tacha de arbitra- riedad que se apoya en las circunstancias señaladas pues de este modo se verifica que la sentencia carece de argumentos serios y que los dere- chos constitucionales invocados guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, según lo exige el arto 15 de la ley 48, lo que además torna innecesario el tratamiento del resto de los agravios. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recur- so extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia. Vuel- van los autos al tribunal de origen para que por medio de quien corres- ponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Hágase saber y, oportunamente, remitase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra la sentencia dictada por el superior tribunal de la causa. Por ello, se desestima la queja. Intimese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien- to de ejecución. Hágase saber y archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. 3488 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 SISEG S.R.L. v. CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE ARENALES 3768 RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario en lo atinente a los incumplimientos de la empresa aetora, a la consecuente legitimidad de la rescisión contractual y a la omisión de dar el mes de preavi

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