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y Vistos; Considerando: Que a f

18/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_163

Voces / Materias

AMPARO COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 23.646 ley 16.986 ley 22.804 ley 16.986 ley 1285/58 decreto 482/3 resolución 332 Fallos: 311:1995 Fallos: 307:1379 Fallos: 115:167 Fallos: 306:1056 Fallos: 310:697

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002. Autos y Vistos; Considerando: Que a fs. 58 la Provincia de Buenos Aires opone la excepción de defecto legal en los términos del arto 347 inc. 5° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por entender que el escrito de demanda contiene omisiones sustanciales que impiden el ejercicio pleno de su derecho de defensa. Corrido el traslado pertinente, la actora lo contes- ta en los términos de la presentación de fs. 64. Que para que la excepción en estudio sea admitida, es menester que la omisión y oscuridad en que se incurre coloquen al contrario en verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas adecuadas u ofrecer las pruebas conducentes (Fallos: 311:1995). En el sub lite se configura ese extremo ya que, contrariamente a lo sostenido por la actora, la sola lectura del escrito de demanda es suficientemente demostrativa de las deficiencias que tiene, en la medida en que al estar incorrectamente compaginado, su lectura no permite seguir un orden lógico en el razonamiento del actor. En su DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3525 mérito corresponde establecer un plazo para que se subsane esa defi- ciencia. Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la excepción de defecto legal deducida fijando el plazo de cinco dias para que la actora subsane el defecto, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el arto 354, inc. 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Con costas (arts. 68 y 69 del mismo código). Notifiquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE V. PROVINCIA DE TUCUMAN JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas que "versan sobre cuestiones federales. Corresponde declarar la competencia originaria de la Corte Suprema si resul. ta demandada la Provincia de Corrientes y se pone en tela de juicio un decreto y una resolución locales por ser contrarios a lo dispuesto en la ley nacional 22.804, modificada por la ley 23.646 y a varias disposiciones de la Constitución Nacional, lo que asigna naturaleza federal a la materia del pleito. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. La acción de amparo, de manera general, es procedente en los litigios que caen dentro de la competencia originaria de la Corte Suprema porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el actual arto 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986. ACCION DECLARATIVA. Si se trata de un problema atinente a la determinación de las órbitas de campe. tencia entre los poderes del gobierno federal y los de un Estado provincial -cuya solución cuenta entre una de las más trascendentes funciones jurisdic M 3526 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 cianales que ejerce la Corte Suprema por vía de su instancia origínaria-, pare- cen poco compatibles los mecanismos procesales previstos en la ley 16.986, mientras que la acción declarativa -que al igual que el amparo, tiene una finalidad preventiva- resulta un medio plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la aetora. MEDIDAS CAUTELARES. Si bien, en principio, las medidas cautelares no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima faeie verosímiles. MEDIDAS CAUTELARES. Como resulta de la na.turaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho preten- dido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquell~ que no excede del marco de 10 hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad. MEDIDA DE NO INNOVAR. Corresponde hacer lugar a la medida de no innovar y ordenar al gobierno de la Provincia de Tucumán que continúe efectuando las retenciones como lo hacía con anterioridad al decreto 482/3 si el peligro en la demora se configura en forma objetiva y la superposición de jurisdicciones y su ejercicio puede traer aparejadas para la aetora consecuencias económicas que aconsejan mantener el statu quo erat ante del dictado de la legislación cuya constitucionalidad se pone en duda. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, creada por el arto 17 de la ley 22.804 como persona jurídica de derecho público con domicilio en la Capital Federal, promueve la presente ac- ción de amparo, con fundamento en el arto 43 de la Constitución Nacio- DE JUSTICIA DE LA NACrON 325 3527 nal y en la ley 16.986, contra la Provincia de Tucumán, a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto provincial 482/3 del 2 de abril de 2002 y de la resolución 332/33 dictada por la Secretaria de Hacienda del Ministerio (le Economía local el 26 de junio de 2002. Cuestiona tal decreto y resolución en cuanto autorizan la suspensión, a partir de junio del corriente, de los códigos de retenciones que la provin- cia efectuaba a favor de la actora en las remuneraciones de los docentes transferidos del ámbito nacional al provincial (leyes 21.809, 22.367 y 24.049), que optaron por continuar con su condición de afiliados al régi- men complementario de jubilaciones y pensiones, lo cual viola, con arbi- trariedad e ileg8.Jidad manifiesta, a su entender, los arts. 3, 11 y 27 de la ley nacional 22.804, modificada por la ley 23.646, y su reglamentación, decretos 54/89 y 163/99 y, en consecuencia, de los arts. 1,14,14 bis, 16, 17, 18,19,31 y 75 (incs. 12 y 22) y 122 de la Constitución Nacional. Manifiesta que el proceder de la demandada le ocasiona un serio perjuicio económico, en tanto deja de percibir las sumas que legitima- mente le corresponde, según lo establecido en la ley 22.804 y su modi- ficatoria ley 23.646, en especial el arto 1º. En virtud de lo expuesto, solicita la concesión de una medida cau- telar de no innovar, para que 'se suspenda la aplicación de las disposi- ciones puestas en crisis. En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 10. -II- Cabe recordar, en principio, que V.E. ha reconocido la posibilidad de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta ins- tancia, en la medida en que se verifiquen las hipótesis que surtan la competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el arto 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986 (Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640; 313:127 y 1062; 320:1093; 322:190 y 1387; 323:2107 y 3326, entre otros). Una de esas hipótesis se presenta cuando resulta demandada una provincia y la causa es de manifiesto contenido federal, es decir, cuan- 3528 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 do la pretensión se funda directa y exclusivamente en prescripciones de la Constitución Nacional, en tratados con naciones extranjeras y en leyes nacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predomi- nante en la causa (Fallos: 115:167;122:244;292:625y sus citas; 310:877; 311:810,1588,1812,2154 y 2725; 313:98, 127y 548, 314:495; 318:2534; 323:1716), tal como, a mi modo de ver, ocurre en el sub lite. En efecto, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el arto 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:229, 1239 y 2230; 312:808; 314:417, la actora pone en tela de juicio un decreto y una resolución de la Provincia de Tucumán por ser contrarios a lo dispuesto en la ley nacional 22.804, modificada por la ley 23.646 y, en consecuencia) a varias disposiciones de la Constitución Nacianal que cita, lo que asigoa naturaleza federal a la materia del pleito. En este orden de ideas, es dable recordar también que es doctrina reiterada del Tribunal que la inconstitucionalidad de las leyes y decre- tos provinciales constituye una tipica cuestión de esa especie (Fa- llos: 211:1162; 303:1418; 311:810 y 2154; 317:473; 318:1077; 319:418; 321:194; 322:1442; 324:723, entre otros). En tales condiciones opino que, cualquiera que sea la vecindad o nacionalidad de la actora (Fallos: 310:697; 311:810, 1812 y 2154 Y 313:127, entre otros), el caso se revela como de aquellos reservados a la competencia originaria del Tribunal, según los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 1º del decreto-ley 1285/58. Buenos Aires, 11 de octubre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.