y Vistos; Considerando: Que a f
18/12/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_163
Voces / Materias
AMPARO
COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 23.646
ley 16.986
ley 22.804
ley
16.986
ley 1285/58
decreto 482/3
resolución 332
Fallos: 311:1995
Fallos: 307:1379
Fallos: 115:167
Fallos: 306:1056
Fallos: 310:697
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
Que a fs. 58 la Provincia de Buenos Aires opone la excepción de
defecto legal en los términos del arto 347 inc. 5° del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación por entender que el escrito de demanda
contiene omisiones sustanciales que impiden el ejercicio pleno de su
derecho de defensa. Corrido el traslado pertinente, la actora lo contes-
ta en los términos de la presentación de fs. 64.
Que para que la excepción en estudio sea admitida, es menester
que la omisión y oscuridad
en que se incurre coloquen al contrario
en
verdadero estado de indefensión, al no permitirle oponer las defensas
adecuadas u ofrecer las pruebas conducentes (Fallos: 311:1995).
En el sub lite se configura ese extremo ya que, contrariamente
a
lo sostenido por la actora, la sola lectura del escrito de demanda es
suficientemente
demostrativa
de las deficiencias que tiene, en la
medida en que al estar incorrectamente
compaginado, su lectura no
permite seguir un orden lógico en el razonamiento
del actor. En su
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DE LA NACION
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mérito corresponde establecer un plazo para que se subsane esa defi-
ciencia.
Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la excepción de defecto legal
deducida fijando el plazo de cinco dias para que la actora subsane el
defecto, bajo apercibimiento
de lo dispuesto en el arto 354, inc. 4º del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Con costas (arts. 68 y
69 del mismo código). Notifiquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
CAJA COMPLEMENTARIA
DE PREVISION
PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE
V. PROVINCIA
DE TUCUMAN
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia. Causas que "versan sobre
cuestiones federales.
Corresponde declarar la competencia originaria de la Corte Suprema si resul.
ta demandada la Provincia de Corrientes y se pone en tela de juicio un decreto
y una resolución locales por ser contrarios a lo dispuesto en la ley nacional
22.804, modificada por la ley 23.646 y a varias disposiciones de la Constitución
Nacional, lo que asigna naturaleza
federal a la materia del pleito.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
La acción de amparo, de manera general, es procedente en los litigios que caen
dentro de la competencia originaria de la Corte Suprema porque de otro modo
en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en
los supuestos contemplados por el actual arto 43 de la Constitución Nacional y
por la ley 16.986.
ACCION
DECLARATIVA.
Si se trata de un problema atinente a la determinación de las órbitas de campe.
tencia entre los poderes del gobierno federal y los de un Estado provincial
-cuya solución cuenta entre una de las más trascendentes
funciones jurisdic
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FALLOS
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SUPREMA
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cianales que ejerce la Corte Suprema por vía de su instancia origínaria-,
pare-
cen poco compatibles los mecanismos
procesales
previstos en la ley 16.986,
mientras que la acción declarativa -que al igual que el amparo, tiene una
finalidad
preventiva-
resulta
un medio plenamente
eficaz y suficiente
para
satisfacer el interés de la aetora.
MEDIDAS
CAUTELARES.
Si bien, en principio, las medidas cautelares no proceden respecto de actos
administrativos
o legislativos habida cuenta de la presunción
de validez que
ostentan,
tal doctrina debe ceder cuando se los impugna
sobre bases prima
faeie
verosímiles.
MEDIDAS
CAUTELARES.
Como resulta de la na.turaleza
de las medidas cautelares,
ellas no exigen de
los magistrados
el examen de la certeza sobre la existencia del derecho preten-
dido, sino sólo de su verosimilitud.
Es más, el juicio de verdad en esta materia
se encuentra
en oposición a la finalidad del instituto
cautelar,
que no es otra
que atender
a aquell~ que no excede del marco de 10 hipotético,
dentro
del
cual, asimismo, agota su virtualidad.
MEDIDA
DE NO INNOVAR.
Corresponde hacer lugar a la medida de no innovar y ordenar al gobierno de la
Provincia de Tucumán que continúe efectuando las retenciones como lo hacía
con anterioridad
al decreto 482/3 si el peligro en la demora se configura en
forma objetiva y la superposición de jurisdicciones
y su ejercicio puede traer
aparejadas
para la aetora consecuencias económicas que aconsejan mantener
el statu quo erat ante del dictado de la legislación cuya constitucionalidad
se
pone en duda.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
la Caja Complementaria
de Previsión para la Actividad Docente,
creada por el arto 17 de la ley 22.804 como persona jurídica de derecho
público con domicilio en la Capital Federal, promueve la presente ac-
ción de amparo, con fundamento en el arto 43 de la Constitución Nacio-
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nal y en la ley 16.986, contra la Provincia de Tucumán, a fin de obtener
la declaración de inconstitucionalidad
del decreto provincial 482/3 del 2
de abril de 2002 y de la resolución 332/33 dictada por la Secretaria
de
Hacienda del Ministerio (le Economía local el 26 de junio de 2002.
Cuestiona tal decreto y resolución en cuanto autorizan la suspensión,
a partir de junio del corriente, de los códigos de retenciones que la provin-
cia efectuaba a favor de la actora en las remuneraciones
de los docentes
transferidos
del ámbito nacional al provincial (leyes 21.809, 22.367 y
24.049), que optaron por continuar con su condición de afiliados al régi-
men complementario
de jubilaciones y pensiones, lo cual viola, con arbi-
trariedad
e ileg8.Jidad manifiesta,
a su entender, los arts. 3, 11 y 27 de la
ley nacional 22.804, modificada por la ley 23.646, y su reglamentación,
decretos 54/89 y 163/99 y, en consecuencia, de los arts. 1,14,14 bis, 16, 17,
18,19,31
y 75 (incs. 12 y 22) y 122 de la Constitución Nacional.
Manifiesta
que el proceder de la demandada
le ocasiona un serio
perjuicio económico, en tanto deja de percibir las sumas que legitima-
mente le corresponde,
según lo establecido en la ley 22.804 y su modi-
ficatoria ley 23.646, en especial el arto 1º.
En virtud de lo expuesto, solicita la concesión de una medida cau-
telar de no innovar, para que 'se suspenda
la aplicación de las disposi-
ciones puestas en crisis.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio
Público, por la
competencia,
a fs. 10.
-II-
Cabe recordar,
en principio, que V.E. ha reconocido la posibilidad
de que la acción de amparo,
de manera
general,
tramite
en esta ins-
tancia,
en la medida en que se verifiquen
las hipótesis
que surtan
la
competencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones
quedarían
sin protección los derechos de las partes
en los supuestos
contemplados
por el arto 43 de la Constitución
Nacional
y por la ley
16.986 (Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 312:640; 313:127 y 1062;
320:1093; 322:190 y 1387; 323:2107 y 3326, entre otros).
Una de esas hipótesis
se presenta
cuando resulta
demandada
una
provincia y la causa es de manifiesto
contenido federal, es decir, cuan-
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FALLOS
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SUPREMA
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do la pretensión se funda directa y exclusivamente en prescripciones
de la Constitución Nacional, en tratados con naciones extranjeras y en
leyes nacionales, de tal suerte que la cuestión federal sea la predomi-
nante en la causa (Fallos: 115:167;122:244;292:625y sus citas; 310:877;
311:810,1588,1812,2154
y 2725; 313:98, 127y 548, 314:495; 318:2534;
323:1716), tal como, a mi modo de ver, ocurre en el sub lite.
En efecto, según se desprende de los términos de la demanda, a
cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para
determinar
la competencia, según el arto 4 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:229, 1239
y 2230; 312:808; 314:417, la actora pone en tela de juicio un decreto y
una resolución de la Provincia de Tucumán por ser contrarios a lo
dispuesto en la ley nacional 22.804, modificada por la ley 23.646 y, en
consecuencia) a varias disposiciones de la Constitución Nacianal que
cita, lo que asigoa naturaleza
federal a la materia del pleito.
En este orden de ideas, es dable recordar también que es doctrina
reiterada del Tribunal que la inconstitucionalidad
de las leyes y decre-
tos provinciales
constituye una tipica cuestión de esa especie (Fa-
llos: 211:1162; 303:1418; 311:810 y 2154; 317:473; 318:1077; 319:418;
321:194; 322:1442; 324:723, entre otros).
En tales condiciones opino que, cualquiera que sea la vecindad o
nacionalidad
de la actora (Fallos: 310:697; 311:810, 1812 y 2154 Y
313:127, entre otros), el caso se revela como de aquellos reservados
a
la competencia originaria del Tribunal, según los arts. 116 y 117 de la
Constitución Nacional y 24, inc. 1º del decreto-ley 1285/58. Buenos
Aires, 11 de octubre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.