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Postiglione, Roberto Severio d Poder Ejecutivo Nacional si amparos y sumarisimos

18/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_166

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Cited Norms

ley 25.453 ley 16.986 ley 24.463 ley 48 Fallos: 325:2059 Fallos: 323:1566 Fallos: 322:2226 Fallos: 325:419 Fallos: 323:3873

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002. Vistos los autos: "Postiglione, Roberto Severio d Poder Ejecutivo Nacional si amparos y sumarisimos". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (fs. 163/163 vta.) que, al revocar el pronunciamiento de la anterior instancia (fs. 113/114 y 145), rechazó la demanda de amparo dirigida a obtener la declaración de inconstitu- cionalidad del arto 10 de la ley 25.453, el actor -jubilado- interpuso recurso extraordinario (fs. 188/191, replicado a fs. 197/200) que fue concedido (fs. 201). 2º) Que las cuestiones debatidas encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Corte en la causa "Tobar, Leónidas d E.N. Mº Defensa -Contaduria General del Ejército- ley 25.453 si amparo ley 16.986", Fallos: 325:2059, sentencia del 22 de agosto de 2002, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad. 3º) Que, en efecto, tal como lo señaló este Tribunal en el fallo citado (considerando 7º), las razones y circunstancias tenidas en cuen- ta en el precedente "Guida" (Fallos: 323:1566) no sólo no se configu- ran en el caso, sino que han variado dramáticamente por efecto de la devaluación operada en el corriente año y el acelerado envilecimien- to de los sueldos, jubilaciones y pensiones, que justifican -además- el apartamiento de la doctrina establecida en el mencionado prece- dente. 4º) Que no obsta a tal conclusión lo resuelto por esta Corte en Fallos: 322:2226 y otras causas análogas, ya que la cuestión allí plan- teada se refería a la constitucionalidad de un régimen de movilidad de haberes previsionales, vigente en épocas de estabilidad econó- mica, dentro de cuyo contexto se perseguía el reajuste de la presta- ción. El Tribunal allí sostuvo (considerando 5º) que en la causa "Cho- cobar"y en otras de la misma índole, "ha reafirmado las atribucio- nes con que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el DE JUSTICIA DIo:LA NACION 325 3541 arto 14 bis de la Constitución Nacional, y en particular, para esta- blecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la ley 24.463, que remite a las disposiciones de la ley de presu- puesto, por lo que ha rechazado los planteos de invalidez del citado arto 7º, inc. 2, basados en agravios conjeturales que no alcanzaban a demostrar el perjuicio concreto ocasionado por dicho sistema a los interesados". 5º) Que, en orden a lo expuesto, no sólolas cuestiones allí conside- radas diferían sustancialmente en lojuridico y en lo fáctico de las exa- minadas en el sub lite, sino que la decisión del Tribunal se fundó en la falta de demostración del perjuicio ocasionado por el sistema legal impugnado. En el caso, como se señaló en la mencionada causa "Tobar",el perjuicio resulta de la mera concepción del régimen jurídico como destinado a regir en todo tiempo, a la vez que difiere a la discrecio- nalidad del Poder Ejecutivo la determinación de remuneraciones y haberes previsionales, de naturaleza alimentaria, no como una al- ternativa de excepción susceptible de control jurisdiccional, sino como una herramienta de política económica, destinada circunstan- cialmente a la reducción del gasto público y estabilidad de las cuen- tas fiscales, con lesión de la garantía constitucional de propiedad y de las que protegen la relación laboral y previsional (considerandos 13 y 16). Todo ello acontece, además, dentro del actual marco de acentuada pérdida de valor adquisitivo de salarios y haberes previ- sionales. El juez Petracchi se remite a su voto en la causa "Tobar"citada. El juez Boggiano se remite a su disidencia en la causa "Tobar" citada. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia apelada (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con cos- tas. Notifiquese y, oportunamente, devuelváse. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (se- gún su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ. 3542 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Federal de Ape- laciones de la Seguridad Social (fs. 163/163 vta.) que, al revocar el pro- nunciamiento de la anterior instancia (fs. 113/114 y 145), rechazó la demanda de amparo dirigida a obtener la declaración de inconstitu- cionalidad del arto 10 de la ley 25.453, el actor -jubilado- interpuso recurso extraordinario (fs. 188/191, replicado a fs. 197/200) que fue concedido (fs. 201). Que las cuestiones debatidas encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Corte en la causa "Tobar, Leónidas d E.N. Mº De- fensa -Contaduría General del Ejército- ley 25.453 sI amparo ley 16.986", Fallos: 325:2059, sentencia del 22 de agosto de 2002, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia apelada (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con cos- tas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. CARLOS S. FAYT. VERONICA SANDRA DIEGUEZ y OTROV. PROVINCIA DE BUENOS AIRES MEDIDAS CAUTELARES. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino s610de su verosimilitud. MEDIDAS CAUTELARES. El juicio de verdad en materia de medidas cautelares se encuentra en oposi- ción a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad. MEDIDAS CAUTELARES. DE JUSTICIA DE LA NACION 325 3543 En tanto media verosimilitud en el derecho y se configuran los presupuestos establecidos en el arto 320 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde hacer lugar a la medida cautelar y ordenar que la demandada LO.M.A restablezca en su total plenitud la cobertura médica de los amparis- tas y provea la entrega de medicamentos recetados. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La cuestión sometida a conocimiento del Tribunal en la presente acción de amparo, resulta sustancialmente análoga a la que fuera ob- jeto de tratamiento por este Ministerio Público, el 12 de marzo de 2002, al expedirse in re "Orlando, Susana Beatriz d Buenos Aires, Provincia de y otros si amparo", 0.59 XXXVIII,Fallos: 325:419, que fue compar- tida por V.E. en su sentencia del 4 de abril de este año. Por ello, en atención a lo expuesto en dicho dictamen y sus citas (Fallos: 323:3873; 324:2042) y en las sentencias posteriores de la Cor- te en las causas Competencia N° 418 XXXVIII "Pizzi, Marcelo Daniel d Ministerio de Salud de la Nación y otros si amparo" y Competencia N° 357 XXXVIII "Ortiz, Ana Maria dMinisterio de Salud de la Nación y otros si amparo", ambas del 11 de julio de 2002, que doy aquí por reproducido brevitatis causae, opino que el pleito corresponde a la com- petencia originaria de la Corte ratione personae, al ser demandados la Provincia de Buenos Aires y el Estado Naciana!. Buenos Aires, 29 de noviembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.