Postiglione, Roberto Severio d Poder Ejecutivo Nacional si amparos y sumarisimos
18/12/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_166
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Cited Norms
ley 25.453
ley
16.986
ley 24.463
ley 48
Fallos: 325:2059
Fallos: 323:1566
Fallos: 322:2226
Fallos: 325:419
Fallos: 323:3873
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2002.
Vistos los autos: "Postiglione, Roberto Severio d Poder Ejecutivo
Nacional si amparos y sumarisimos".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Federal de
Apelaciones de la Seguridad Social (fs. 163/163 vta.) que, al revocar el
pronunciamiento de la anterior instancia (fs. 113/114 y 145), rechazó
la demanda de amparo dirigida a obtener la declaración de inconstitu-
cionalidad del arto 10 de la ley 25.453, el actor -jubilado-
interpuso
recurso extraordinario
(fs. 188/191, replicado a fs. 197/200) que fue
concedido (fs. 201).
2º) Que las cuestiones debatidas encuentran adecuada respuesta
en lo resuelto por esta Corte en la causa "Tobar, Leónidas d E.N. Mº
Defensa -Contaduria
General del Ejército- ley 25.453 si amparo ley
16.986", Fallos: 325:2059, sentencia del 22 de agosto de 2002, a cuyos
fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.
3º) Que, en efecto, tal como lo señaló este Tribunal en el fallo
citado (considerando 7º), las razones y circunstancias tenidas en cuen-
ta en el precedente "Guida" (Fallos: 323:1566) no sólo no se configu-
ran en el caso, sino que han variado dramáticamente
por efecto de la
devaluación operada en el corriente año y el acelerado envilecimien-
to de los sueldos, jubilaciones y pensiones, que justifican -además-
el apartamiento
de la doctrina establecida en el mencionado prece-
dente.
4º) Que no obsta a tal conclusión lo resuelto por esta Corte en
Fallos: 322:2226 y otras causas análogas, ya que la cuestión allí plan-
teada se refería a la constitucionalidad
de un régimen de movilidad
de haberes previsionales,
vigente en épocas de estabilidad
econó-
mica, dentro de cuyo contexto se perseguía el reajuste de la presta-
ción. El Tribunal allí sostuvo (considerando 5º) que en la causa "Cho-
cobar"y en otras de la misma índole, "ha reafirmado las atribucio-
nes con que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar
el
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DIo:LA NACION
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3541
arto 14 bis de la Constitución Nacional, y en particular,
para esta-
blecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia
de la ley 24.463, que remite a las disposiciones de la ley de presu-
puesto, por lo que ha rechazado los planteos de invalidez del citado
arto 7º, inc. 2, basados en agravios conjeturales que no alcanzaban
a demostrar el perjuicio concreto ocasionado por dicho sistema a los
interesados".
5º) Que, en orden a lo expuesto, no sólolas cuestiones allí conside-
radas diferían sustancialmente en lojuridico y en lo fáctico de las exa-
minadas en el sub lite, sino que la decisión del Tribunal se fundó en la
falta de demostración del perjuicio ocasionado por el sistema legal
impugnado.
En el caso, como se señaló en la mencionada causa "Tobar",el
perjuicio resulta de la mera concepción del régimen jurídico como
destinado a regir en todo tiempo, a la vez que difiere a la discrecio-
nalidad del Poder Ejecutivo la determinación
de remuneraciones
y
haberes previsionales,
de naturaleza alimentaria, no como una al-
ternativa
de excepción susceptible de control jurisdiccional,
sino
como una herramienta de política económica, destinada circunstan-
cialmente a la reducción del gasto público y estabilidad de las cuen-
tas fiscales, con lesión de la garantía
constitucional de propiedad y
de las que protegen la relación laboral y previsional (considerandos
13 y 16). Todo ello acontece, además, dentro del actual marco de
acentuada pérdida de valor adquisitivo de salarios y haberes previ-
sionales.
El juez Petracchi se remite a su voto en la causa "Tobar"citada.
El juez Boggiano se remite a su disidencia en la causa "Tobar"
citada.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-
ca la sentencia apelada (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con cos-
tas. Notifiquese y, oportunamente, devuelváse.
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT (se-
gún su voto) -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) -
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO A. F.
LÓPEZ -
ADOLFO RoBERTO
VÁZQUEZ.
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Federal de Ape-
laciones de la Seguridad Social (fs. 163/163 vta.) que, al revocar el pro-
nunciamiento de la anterior instancia (fs. 113/114 y 145), rechazó la
demanda de amparo dirigida a obtener la declaración de inconstitu-
cionalidad del arto 10 de la ley 25.453, el actor -jubilado-
interpuso
recurso extraordinario
(fs. 188/191, replicado a fs. 197/200) que fue
concedido (fs. 201).
Que las cuestiones debatidas encuentran
adecuada respuesta
en
lo resuelto por esta Corte en la causa "Tobar, Leónidas d E.N. Mº De-
fensa -Contaduría
General del Ejército-
ley 25.453 sI amparo ley
16.986", Fallos: 325:2059, sentencia del 22 de agosto de 2002, a cuyos
fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo-
ca la sentencia apelada (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con cos-
tas. Notifíquese y, oportunamente,
devuélvase.
CARLOS S. FAYT.
VERONICA
SANDRA DIEGUEZ
y OTROV. PROVINCIA
DE BUENOS
AIRES
MEDIDAS CAUTELARES.
Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el
examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino s610de
su verosimilitud.
MEDIDAS
CAUTELARES.
El juicio de verdad en materia de medidas cautelares se encuentra en oposi-
ción a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello
que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su
virtualidad.
MEDIDAS
CAUTELARES.
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En tanto media verosimilitud
en el derecho y se configuran los presupuestos
establecidos
en el arto 320 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
corresponde hacer lugar a la medida cautelar y ordenar que la demandada
LO.M.A restablezca
en su total plenitud la cobertura médica de los amparis-
tas y provea la entrega de medicamentos
recetados.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La cuestión sometida a conocimiento del Tribunal en la presente
acción de amparo, resulta sustancialmente
análoga a la que fuera ob-
jeto de tratamiento por este Ministerio Público, el 12 de marzo de 2002,
al expedirse in re "Orlando, Susana Beatriz d Buenos Aires, Provincia
de y otros si amparo", 0.59 XXXVIII,Fallos: 325:419, que fue compar-
tida por V.E. en su sentencia del 4 de abril de este año.
Por ello, en atención a lo expuesto en dicho dictamen y sus citas
(Fallos: 323:3873; 324:2042) y en las sentencias posteriores de la Cor-
te en las causas Competencia N° 418 XXXVIII "Pizzi, Marcelo Daniel
d Ministerio de Salud de la Nación y otros si amparo" y Competencia
N° 357 XXXVIII "Ortiz, Ana Maria dMinisterio
de Salud de la Nación
y otros si amparo", ambas del 11 de julio de 2002, que doy aquí por
reproducido brevitatis causae, opino que el pleito corresponde a la com-
petencia originaria de la Corte ratione personae, al ser demandados la
Provincia de Buenos Aires y el Estado Naciana!. Buenos Aires, 29 de
noviembre de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.