y Vistos; Considerando: l°) Que a f
27/12/2002
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 386
ID: fallos_386_167
Voces / Materias
AMPARO
MEDIDA CAUTELAR
Normas Citadas
(e):
Si se impugnó su constitucionalidad
sea declarada válida o inconstitucional
(a):
Si se efectuó una interpretación
sin tratar la constitucionalidad
(-):
Cuando es una mera cita.
ley 25.292
ley 24.769
ley 24.050
ley 1285/58
ley 23.735
ley 24.937
ley
24.937
Ley 25.453
ley 24.028
ley 19.800
ley 16.986
ley 24.049
ley 24.463
ley 23.737
ley
23.551
ley 23.498
ley 23.982
ley 24.130
ley 9020/78
ley 9020
ley 333/58
ley 14.467
ley 23.950
ley 24.977
ley 25.453
ley 24.156
ley 11.357
ley 17.711
ley 48
ley 21.859
ley 11.683
ley 24.390
ley 22.410
ley 20.628
ley 25.126
ley 24.072
ley
7672/63
ley 20.094
ley 21.839
ley 24.434
ley 24.432
ley
24.977
Ley 7
ley 18.038
ley 22.193
ley 24.241
ley 14.370
ley 18.037
ley
1285/58
ley 24.522
ley 22.955
ley 23.966
ley 1893
ley 23.660
ley 24.655
ley
24.655
ley 17.094
ley 18.502
ley
48
ley 9382
ley 23.646
ley 8.767
ley
9382
ley 25.587
ley 25.561
ley 4738
ley 25.585
ley 20.382
ley 472
ley 18.398
ley 23.696
ley 19.551
ley 23.898
ley 12.910
ley 23.298
ley 25.611
ley 22.990
ley 25.45
ley 23.928
ley 20.744
ley 935
ley 5444
ley 24.410
ley
24.522
ley 19.550
ley 24.557
ley 24.013
ley 18.345
ley
8144
ley 10.996
ley 24.240
ley 23.658
ley
11.683
ley 16.463
ley 20.606
ley 21.708
ley 21.70
ley
23.982
ley 7672163
ley 20.449
ley 23.556
ley 24.573
ley 19.549
Ley 23.984
LEY
8767
Ley 1995
Ley 22.415
Ley 23.771
ley 22.415
ley 23.771
Ley 23.737
Ley 6582/58
ley 6582/58
ley 20.785
ley 22.129
ley 24.660
ley 20.840
ley
24.769
Ley
23.737
ley 23.098
ley 24.424
ley 19.798
Ley 22.250
Constitución
Nacional
46
decreto 688/00
Decreto Nº 150812002
Decreto N° 2638
decreto 2676190
decreto 1520/99
decreto 606195
decreto
4517/66
decreto 4517/66
decreto 2140/91
decreto 138/99
decreto 290/95
decreto 260/96
decreto 1096/95
decreto 1570/01
decreto 885/98
decreto 1290/94
decreto 1645
decreto 5046/51
decreto 48213
decreto 601102
decreto 1658197
decreto 584/93
decreto 11.511
decreto 1098/56
decreto 1384/01
decreto 67/96
decreto 1757/90
decreto N° 1917/91
decreto 177
decreto
1836/02
decreto 1836/02
decreto
11.511
decreto 1978
decreto 303/96
decreto
816/99
decreto 816/99
Resolución Nº 71
resolución Nº 13
resolución N° 1334
resolución
1360
resolución 1360
resolución Nº 359
Resolución 268
Resolución Nº 300
Resolución Nº 27
resolución 82
Resolución 1215
resolución Nº 408
acordada 52/98
acordada
52/98
acordada 47/91
acordada 37/87
acordada
37/87
Fallos: 298:312
Fallos: 246:87
Fallos: 238:403
Fallos: 303:688
Fallos: 307:56
Fallos: 325:2469
Fallos: 315:1431
Fallos: 98:311
Fallos: 240:107
Fallos: 325:2019
Fallos: 314:333
Fallos: 312:1364
Fallos: 274:415
Fallos: 260:210
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2002.
Autos y Vistos; Considerando:
l°) Que a fs. 32/37 se presentan Verónica Sandra Diéguez y José
Luis López e inician acción de amparo contra el Instituto
de Obra
3544
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
325
Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (LO.M.A.), la Pro-
vincia de Buenos Aires y el Estado Nacional por considerar vulnera-
dos sus derechos a la salud. En concreto reclaman que los codemanda-
dos les entreguen urgente y solidariamente los medicamentos necesa-
rios para el tratamiento
de la enfermedad que padecen y que les han
sido negados.
Dicen que tienen 29 y 35 años, respectivamente,
y que hace dos
años, en oportunidad de concurrir a la Clinica Agüero de Morón -pres-
tataria
de LO.M.A.- a fin de realizar los estudios de rutina para el
control de un embarazo, se les diagnosticó que padecian del Síndrome
de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). Agregan que a consecuencia
de ello se les ordenó una internación al término de la cual alcanzaron
un buen estado de salud y que desarrollaron una vida normal hasta el
momento en que LO.M.A. se negó a entregarles los remedios.
Puntualizan que a pesar de ello continuaron realizando los trámi-
tes burocráticos exigidos por la obra social pero todo fue en vano, por
lo que se vieron en la necesidad de concurrir a distintas reparticiones
públicas y fundaciones privadas que tampoco les dieron solución algu-
na. Expresan que ya desesperados enviaron una nota a LO.M.A. inti-
mándole la entrega de la medicación pero tampoco obtuvieron res-
puesta.
Explican que su situación económica es limite ya que el único in-
greso que la familia posee es el sueldo de $245 que percibe José Luis
López como empleado municipal.
Acompañan documentación, fundan en derecho su pretensión
y
finalmente solicitan que con carácter de medida cautelar se ordene al
Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires
restablecer en su total amplitud la cobertura médica de los actores, en
especial proveer los medicamentos que los facultativos de esa institu-
ción prescribieron para el tratamiento
de 30 días.
2º) Que esta Corte ha señalado en reiteradas
oportunidades que,
como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exi-
gen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendi-
do, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta
materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,
que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo
hipotético,
dentro
del cual, asimismo,
agota su virtualidad
(Fa-
DE JUSTICIA DE LA NAClON
325
3545
llos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30, 532; 323:1877 y
324:2042).
En el presente caso media verosimilitud en el derecho y se configu-
ran los presupuestos
establecidos en el arto 320 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida propuesta
pero no respecto a todos los codemandados.
3º) Que, en efecto, cabe destacar que a pesar de los dichos de los
actores de que han concurrido a los Ministerios de Salud de la Nación
y de la Provincia de Buenos Aires para que les entreguen los remedios
que les han sido recetados, en autos sólo se acreditó el reclamo efec-
tuado ante LO.M.A. Por lo que, en el presente caso, no media incum-
plimiento alguno por parte de los codemandados Estado Nacional y
Provincia de Buenos Aires.
4º) Que en atención a lo expuesto, que los demandantes
tienen su
domicilio en la localidad de Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires y
oído el señor Procurador General, corresponde declarar que el Tribu-
nal no resulta competente para entender en las presentes
actuacio-
nes. Sin perjuicio de lo cual y existiendo peligro en la demora de la
entrega de la medicación necesaria para el tratamiento
de los actores
la medida cautelar deberá ser cumplida (art. 196. del citado código
procesal).
Por ello se resuelve: 1)Hacer lugar a la medida cautelar y, en con-
secuencia, ordenar a la codemandada Instituto de Obra Médico Asis-
tencial de la Provincia de Buenos Aires (LO.M.A.) que provea en for-
ma urgente, para el tratamiento correspondiente a los próximos trein-
ta días, los fármacos Staduvina 30 mg. por 60 comprimidos, Efavirenz
por 90 cápsulas y Lamivudina 150 mg. por 60 comprimidos a Verónica
Sandra Diéguez y Lamivudina-Zidovudina
por 60 comprimidos y Efa-
virenz 200 mg. por 90 cápsulas a José Luis López. Notifíquese con
habilitación de días y horas inhábiles. 2) Declarar la incompetencia de
esta Corte para entender en las presentes actuaciones, debiendo los
interesados ocurrir ante quien y por la vía que corresponda. Notifíque-
se.
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
ANTONIO BOGGIANO-
GUILLERMO
A. F.
LÓPEZ -
ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
HOJA COMPLEMENTARIA
Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por
página dentro del Volumen.
ACUERDOS
DE
LA
CORTE
SUPREMA
AÑO 2002
OCTUBRE - DICIEMBRE
COMPETENCIA
DE APELACION
PENAL TRIBUTARIA
-Nº34-
En Buenos a los 3 días del mes de octubre del año dos mil dos, reunidos
en la Sala
de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente,
Consideraron:
1º) Que el señor Procurador General de la Nación solicita al Tribunal que adopte
medidas apropiadas con respecto a la confusa situación que según sostiene, se ha crea-
do con el dictado del decreto 688/00, que al observar varios artículos del texto sanciona-
do por el Congreso de la Nación de la ley 25.292 y promulgarla parcialmente,
no ha
dispuesto de modo directo "cuál habrá de ser el tribunal de alzada de los juzgados de
primera instancia en 10penal tributario de la Capital".
2º) Que en los considerandos que fundaron el citado decreto, se destacó que si bien
el proyecto de ley había sido enviado por el Poder Ejecutivo Nacional con el fin de
especializar y agilizar la administración de justicia en los casos de ilícitos tributarios
contemplados en la ley 24.769, razones fiscales sobrevinientes obligaban a la drástica
reducción del gasto en todo el sector público, por lo cual la creación de toda la estructu~
ra judicial originariamente
prevista ~juzgados de primera instancia, tribunal de juicio
y cámara de apelaciones, así como las dependencias respectivas del ministerio público-
resultaría
contradictoria con la [malidad de la norma, pensada para reducir el déficit
del Estado.
Asimismo, subrayó que las observaciones formuladas al texto sancionado por el
Congreso sólo obedecían a evitar cargas fiscales que incidían negativamente
sobre
las cuentas de la Nación, por 10que únicamente
se creaba, la infraestructura
indis-
pensable para la investigación de los delitos previstos en la ley 24.769, constituida
por los juzgados y órganos del ministerio público correspondientes,
dejándose de lado
el resto de las estructuras
que contemplaba la norma sancionada por el Congreso de
la Nación.
32) Que como consecuencia de las disposiciones de la ley 25.292 que han entrado
en vigencia a raíz de la promulgación parcial señalada, la aplicación del régimen penal
que prevé la ley 24.769 en la Ciudad de Buenos Aires está atribuida a la justicia Nacio-
3548
ACUERDOS DE LA CORTE SUPREMA
325
naI en 10Penal Tributario, que s610se encuentra
integrada por los juzgados a los que
corresponden,
la investigación
de los delitos (arta. 3, 17 y 18), pues no han sido creados
el tribunal que, según lo dispuesto en el arto 12 de la ley 24.050, ejercerá la competen-
cia que prescribe el arto 25 del Código Procesal Penal; ni la cámara de apelaciones que
deberá tomar intervención en los supuestos previstos, en el arto 24 del ordenamiento
citado y ocuparse de las facultades de Superintendencia
en los términos del arto 118 del
Reglamento para la Justicia NacionaL
42) Que como ha dicho esta Corte, "las normas que rigen las cuestiones,
de compe-
tencia tienden a tutelar la garantía del juez natural, de modo tal que no pueden consi-
derarse violatorios de la misma a aquellos actos procesales razonables y oportunos, en
la medida en que no estén desviados de su objeto propio, sino inspirados en una eficaz
administración
de justicia" (Fallos: 298:312).
De ahí, pues, que de conformidad
con el arto 24, inc. 7º, última
parte del de-
creto~ley 1285/58 este Tribunal
tiene competencia
para decidir sobre el juez, com-
petente
cuando su intervención
sea indispensable
para evitar una efectiva priva~
ción- de justicia,
que puede deberse a situaciones de conflicto que equivalgan
en
esencia a cuestiones de competencia
(Fallos: 246:87;314:697),
así como a la impo~
sibilidad
de resolver la integración
de un tribunal
por la insuficiencia
de las nor-
mas que prevén
el reemplazo,
lo cual no debe prevalecer
sobre la necesidad
de
superar
la situación
de privación
de justicia
que de otro modo se produciría
(Fa-
llos: 318:2125).
5º) Que el Tribllllal, en su carácter de órgano supremo del Poder Judicial
debe
adoptar -aún
sin petición concreta de parte-
medidas que impidan el retardo
o la
privación de justicia (conf. Fallos: 238:403; 246:87), que en el caso se producirán
ante
la particular
situación examinada, por la falta de norma expresa que determine cuáles
serán, a partir de las observaciones por parte del Poder Ejecutivo y la promulgación
parcial de la ley 25.292 el tribunal oral que intervendrá
en los juicios y la cámara de
apelaciones que entenderá en los recursos y cuestiones de competencia que se planteen
a raíz de la puesta en funcionamiento de los juzgados nacionales en lo penal tributario
de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, esta Corte ha sostenido que no existiendo disposiciones expresas en
contrario ha de estarse a lo que la ley disponga en materia de reglas de competencia,
pero también ha de tenerse en cuenta que resulta necesario obviar conflictos jurisdic-
cionales con miras a lograr la pronta terminación
de los procesos, requerida
por la
buena administración
de justicia (Fallos: 303:688).
6º) Que la situación examinada
no puede derivar en una efectiva privación del
adecuado servicio de justicia,
... (texto truncado, 675388 caracteres totales)