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y Vistos; Considerando: l°) Que a f

27/12/2002 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 386 ID: fallos_386_167

Voces / Materias

AMPARO MEDIDA CAUTELAR

Normas Citadas

(e): Si se impugnó su constitucionalidad sea declarada válida o inconstitucional (a): Si se efectuó una interpretación sin tratar la constitucionalidad (-): Cuando es una mera cita. ley 25.292 ley 24.769 ley 24.050 ley 1285/58 ley 23.735 ley 24.937 ley 24.937 Ley 25.453 ley 24.028 ley 19.800 ley 16.986 ley 24.049 ley 24.463 ley 23.737 ley 23.551 ley 23.498 ley 23.982 ley 24.130 ley 9020/78 ley 9020 ley 333/58 ley 14.467 ley 23.950 ley 24.977 ley 25.453 ley 24.156 ley 11.357 ley 17.711 ley 48 ley 21.859 ley 11.683 ley 24.390 ley 22.410 ley 20.628 ley 25.126 ley 24.072 ley 7672/63 ley 20.094 ley 21.839 ley 24.434 ley 24.432 ley 24.977 Ley 7 ley 18.038 ley 22.193 ley 24.241 ley 14.370 ley 18.037 ley 1285/58 ley 24.522 ley 22.955 ley 23.966 ley 1893 ley 23.660 ley 24.655 ley 24.655 ley 17.094 ley 18.502 ley 48 ley 9382 ley 23.646 ley 8.767 ley 9382 ley 25.587 ley 25.561 ley 4738 ley 25.585 ley 20.382 ley 472 ley 18.398 ley 23.696 ley 19.551 ley 23.898 ley 12.910 ley 23.298 ley 25.611 ley 22.990 ley 25.45 ley 23.928 ley 20.744 ley 935 ley 5444 ley 24.410 ley 24.522 ley 19.550 ley 24.557 ley 24.013 ley 18.345 ley 8144 ley 10.996 ley 24.240 ley 23.658 ley 11.683 ley 16.463 ley 20.606 ley 21.708 ley 21.70 ley 23.982 ley 7672163 ley 20.449 ley 23.556 ley 24.573 ley 19.549 Ley 23.984 LEY 8767 Ley 1995 Ley 22.415 Ley 23.771 ley 22.415 ley 23.771 Ley 23.737 Ley 6582/58 ley 6582/58 ley 20.785 ley 22.129 ley 24.660 ley 20.840 ley 24.769 Ley 23.737 ley 23.098 ley 24.424 ley 19.798 Ley 22.250 Constitución Nacional 46 decreto 688/00 Decreto Nº 150812002 Decreto N° 2638 decreto 2676190 decreto 1520/99 decreto 606195 decreto 4517/66 decreto 4517/66 decreto 2140/91 decreto 138/99 decreto 290/95 decreto 260/96 decreto 1096/95 decreto 1570/01 decreto 885/98 decreto 1290/94 decreto 1645 decreto 5046/51 decreto 48213 decreto 601102 decreto 1658197 decreto 584/93 decreto 11.511 decreto 1098/56 decreto 1384/01 decreto 67/96 decreto 1757/90 decreto N° 1917/91 decreto 177 decreto 1836/02 decreto 1836/02 decreto 11.511 decreto 1978 decreto 303/96 decreto 816/99 decreto 816/99 Resolución Nº 71 resolución Nº 13 resolución N° 1334 resolución 1360 resolución 1360 resolución Nº 359 Resolución 268 Resolución Nº 300 Resolución Nº 27 resolución 82 Resolución 1215 resolución Nº 408 acordada 52/98 acordada 52/98 acordada 47/91 acordada 37/87 acordada 37/87 Fallos: 298:312 Fallos: 246:87 Fallos: 238:403 Fallos: 303:688 Fallos: 307:56 Fallos: 325:2469 Fallos: 315:1431 Fallos: 98:311 Fallos: 240:107 Fallos: 325:2019 Fallos: 314:333 Fallos: 312:1364 Fallos: 274:415 Fallos: 260:210

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de diciembre de 2002. Autos y Vistos; Considerando: l°) Que a fs. 32/37 se presentan Verónica Sandra Diéguez y José Luis López e inician acción de amparo contra el Instituto de Obra 3544 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 325 Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (LO.M.A.), la Pro- vincia de Buenos Aires y el Estado Nacional por considerar vulnera- dos sus derechos a la salud. En concreto reclaman que los codemanda- dos les entreguen urgente y solidariamente los medicamentos necesa- rios para el tratamiento de la enfermedad que padecen y que les han sido negados. Dicen que tienen 29 y 35 años, respectivamente, y que hace dos años, en oportunidad de concurrir a la Clinica Agüero de Morón -pres- tataria de LO.M.A.- a fin de realizar los estudios de rutina para el control de un embarazo, se les diagnosticó que padecian del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA). Agregan que a consecuencia de ello se les ordenó una internación al término de la cual alcanzaron un buen estado de salud y que desarrollaron una vida normal hasta el momento en que LO.M.A. se negó a entregarles los remedios. Puntualizan que a pesar de ello continuaron realizando los trámi- tes burocráticos exigidos por la obra social pero todo fue en vano, por lo que se vieron en la necesidad de concurrir a distintas reparticiones públicas y fundaciones privadas que tampoco les dieron solución algu- na. Expresan que ya desesperados enviaron una nota a LO.M.A. inti- mándole la entrega de la medicación pero tampoco obtuvieron res- puesta. Explican que su situación económica es limite ya que el único in- greso que la familia posee es el sueldo de $245 que percibe José Luis López como empleado municipal. Acompañan documentación, fundan en derecho su pretensión y finalmente solicitan que con carácter de medida cautelar se ordene al Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires restablecer en su total amplitud la cobertura médica de los actores, en especial proveer los medicamentos que los facultativos de esa institu- ción prescribieron para el tratamiento de 30 días. 2º) Que esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exi- gen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendi- do, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fa- DE JUSTICIA DE LA NAClON 325 3545 llos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30, 532; 323:1877 y 324:2042). En el presente caso media verosimilitud en el derecho y se configu- ran los presupuestos establecidos en el arto 320 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida propuesta pero no respecto a todos los codemandados. 3º) Que, en efecto, cabe destacar que a pesar de los dichos de los actores de que han concurrido a los Ministerios de Salud de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires para que les entreguen los remedios que les han sido recetados, en autos sólo se acreditó el reclamo efec- tuado ante LO.M.A. Por lo que, en el presente caso, no media incum- plimiento alguno por parte de los codemandados Estado Nacional y Provincia de Buenos Aires. 4º) Que en atención a lo expuesto, que los demandantes tienen su domicilio en la localidad de Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires y oído el señor Procurador General, corresponde declarar que el Tribu- nal no resulta competente para entender en las presentes actuacio- nes. Sin perjuicio de lo cual y existiendo peligro en la demora de la entrega de la medicación necesaria para el tratamiento de los actores la medida cautelar deberá ser cumplida (art. 196. del citado código procesal). Por ello se resuelve: 1)Hacer lugar a la medida cautelar y, en con- secuencia, ordenar a la codemandada Instituto de Obra Médico Asis- tencial de la Provincia de Buenos Aires (LO.M.A.) que provea en for- ma urgente, para el tratamiento correspondiente a los próximos trein- ta días, los fármacos Staduvina 30 mg. por 60 comprimidos, Efavirenz por 90 cápsulas y Lamivudina 150 mg. por 60 comprimidos a Verónica Sandra Diéguez y Lamivudina-Zidovudina por 60 comprimidos y Efa- virenz 200 mg. por 90 cápsulas a José Luis López. Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles. 2) Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en las presentes actuaciones, debiendo los interesados ocurrir ante quien y por la vía que corresponda. Notifíque- se. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO- GUILLERMO A. F. LÓPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. HOJA COMPLEMENTARIA Hoja incorporada a los efectos de permitir la búsqueda por página dentro del Volumen. ACUERDOS DE LA CORTE SUPREMA AÑO 2002 OCTUBRE - DICIEMBRE COMPETENCIA DE APELACION PENAL TRIBUTARIA -Nº34- En Buenos a los 3 días del mes de octubre del año dos mil dos, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente, Consideraron: 1º) Que el señor Procurador General de la Nación solicita al Tribunal que adopte medidas apropiadas con respecto a la confusa situación que según sostiene, se ha crea- do con el dictado del decreto 688/00, que al observar varios artículos del texto sanciona- do por el Congreso de la Nación de la ley 25.292 y promulgarla parcialmente, no ha dispuesto de modo directo "cuál habrá de ser el tribunal de alzada de los juzgados de primera instancia en 10penal tributario de la Capital". 2º) Que en los considerandos que fundaron el citado decreto, se destacó que si bien el proyecto de ley había sido enviado por el Poder Ejecutivo Nacional con el fin de especializar y agilizar la administración de justicia en los casos de ilícitos tributarios contemplados en la ley 24.769, razones fiscales sobrevinientes obligaban a la drástica reducción del gasto en todo el sector público, por lo cual la creación de toda la estructu~ ra judicial originariamente prevista ~juzgados de primera instancia, tribunal de juicio y cámara de apelaciones, así como las dependencias respectivas del ministerio público- resultaría contradictoria con la [malidad de la norma, pensada para reducir el déficit del Estado. Asimismo, subrayó que las observaciones formuladas al texto sancionado por el Congreso sólo obedecían a evitar cargas fiscales que incidían negativamente sobre las cuentas de la Nación, por 10que únicamente se creaba, la infraestructura indis- pensable para la investigación de los delitos previstos en la ley 24.769, constituida por los juzgados y órganos del ministerio público correspondientes, dejándose de lado el resto de las estructuras que contemplaba la norma sancionada por el Congreso de la Nación. 32) Que como consecuencia de las disposiciones de la ley 25.292 que han entrado en vigencia a raíz de la promulgación parcial señalada, la aplicación del régimen penal que prevé la ley 24.769 en la Ciudad de Buenos Aires está atribuida a la justicia Nacio- 3548 ACUERDOS DE LA CORTE SUPREMA 325 naI en 10Penal Tributario, que s610se encuentra integrada por los juzgados a los que corresponden, la investigación de los delitos (arta. 3, 17 y 18), pues no han sido creados el tribunal que, según lo dispuesto en el arto 12 de la ley 24.050, ejercerá la competen- cia que prescribe el arto 25 del Código Procesal Penal; ni la cámara de apelaciones que deberá tomar intervención en los supuestos previstos, en el arto 24 del ordenamiento citado y ocuparse de las facultades de Superintendencia en los términos del arto 118 del Reglamento para la Justicia NacionaL 42) Que como ha dicho esta Corte, "las normas que rigen las cuestiones, de compe- tencia tienden a tutelar la garantía del juez natural, de modo tal que no pueden consi- derarse violatorios de la misma a aquellos actos procesales razonables y oportunos, en la medida en que no estén desviados de su objeto propio, sino inspirados en una eficaz administración de justicia" (Fallos: 298:312). De ahí, pues, que de conformidad con el arto 24, inc. 7º, última parte del de- creto~ley 1285/58 este Tribunal tiene competencia para decidir sobre el juez, com- petente cuando su intervención sea indispensable para evitar una efectiva priva~ ción- de justicia, que puede deberse a situaciones de conflicto que equivalgan en esencia a cuestiones de competencia (Fallos: 246:87;314:697), así como a la impo~ sibilidad de resolver la integración de un tribunal por la insuficiencia de las nor- mas que prevén el reemplazo, lo cual no debe prevalecer sobre la necesidad de superar la situación de privación de justicia que de otro modo se produciría (Fa- llos: 318:2125). 5º) Que el Tribllllal, en su carácter de órgano supremo del Poder Judicial debe adoptar -aún sin petición concreta de parte- medidas que impidan el retardo o la privación de justicia (conf. Fallos: 238:403; 246:87), que en el caso se producirán ante la particular situación examinada, por la falta de norma expresa que determine cuáles serán, a partir de las observaciones por parte del Poder Ejecutivo y la promulgación parcial de la ley 25.292 el tribunal oral que intervendrá en los juicios y la cámara de apelaciones que entenderá en los recursos y cuestiones de competencia que se planteen a raíz de la puesta en funcionamiento de los juzgados nacionales en lo penal tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Al respecto, esta Corte ha sostenido que no existiendo disposiciones expresas en contrario ha de estarse a lo que la ley disponga en materia de reglas de competencia, pero también ha de tenerse en cuenta que resulta necesario obviar conflictos jurisdic- cionales con miras a lograr la pronta terminación de los procesos, requerida por la buena administración de justicia (Fallos: 303:688). 6º) Que la situación examinada no puede derivar en una efectiva privación del adecuado servicio de justicia,

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