“Recurso de hecho deducido por Cencosud Sociedad Anónima en la causa Cencosud Sociedad Anónima y Producciones Top Sociedad Anónima
06/02/2003
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_2
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 22.802
ley 5965/63
ley 48
Ley 2
Fallos: 313:116
Fallos: 137:352
Fallos: 314:1979
Fallos: 308:90
Fallos: 312:195
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Cencosud Sociedad
Anónima en la causa Cencosud Sociedad Anónima y Producciones Top
Sociedad Anónima s/ ley 22.802”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic-
tamen de la señora Procuradora Fiscal, al que se remite en razón de
brevedad.
Por ello, se desestima la queja. Decláranse perdidos los depósitos
de fs. 107 y 111. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, opor-
tunamente, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
RAMON GREGORIO CAMUS V. LUCIANO GUILLERMO PIO LANG Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.
Las resoluciones referentes a medidas cautelares no constituyen sentencia
definitiva o equiparable a ésta, a los fines de habilitar la instancia extraordi-
naria.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu-
ciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.
No reviste la condición de irrevisable el pronunciamiento que –al declarar la
invalidez de los pagos efectuados a terceros endosatarios de pagarés librados a
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orden de la demandada con anterioridad a la notificación del embargo– man-
tuvo la intimación para que la recurrente depositara sumas equivalentes a
una parte de la condena pues, más allá de la acción de repetición, queda al
apelante la posibilidad de debatir el destino final de las sumas luego de su
efectivo depósito y, asimismo, pudo haber agotado la vía procesal regular –el
trámite de contracautela– para aventar los eventuales daños que pudiera ha-
ber provocado una medida precautoria trabada sin derecho.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Son cuestiones de derecho común, ajenas al recurso extraordinario, lo atinen-
te a la interpretación dada al art. 736 del Código Civil (invalidez del pago si la
deuda estuviera embargada judicialmente) y a la inaplicabilidad de disposicio-
nes del decreto-ley 5965/63 (incorporado al Código de Comercio).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que –al declarar
la invalidez de los pagos efectuados a terceros endosatarios de pagarés libra-
dos a orden de la demandada con anterioridad a la notificación del embargo–
mantuvo la intimación para que la recurrente depositara sumas equivalentes
a una parte de la condena (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Carlos S.
Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu-
ciones posteriores a la sentencia.
Si bien los pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de sentencia y
tendientes a hacerla efectiva, en principio, no constituyen fallo definitivo a los
fines del recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a tal principio
cuando lo decidido versa sobre una cuestión ajena a la sentencia que se pre-
tende ejecutar y causa un gravamen de tardía, insuficiente o imposible repa-
ración ulterior (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Antonio
Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos
conducentes.
Es descalificable el pronunciamiento que –al declarar la invalidez de los pagos
efectuados a terceros endosatarios de pagarés librados a orden de la demandada
con anterioridad a la notificación del embargo– mantuvo la intimación para que
la recurrente depositara sumas equivalentes a una parte de la condena, pues
sólo efectuó una referencia a una norma general del Código Civil –art. 736– y
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omitió tomar en cuenta que, de acuerdo con la documentación agregada por la
apelante, las órdenes de pago y el libramiento de los pagarés registraban fecha
anterior a la traba del embargo, por lo cual su entrega en cancelación de las
facturas no era reprochable (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor
y Antonio Boggiano).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es descalificable el pronunciamiento que –al declarar la invalidez de los pagos
efectuados a terceros endosatarios de pagarés librados a orden de la demanda-
da con anterioridad a la notificación del embargo– mantuvo la intimación para
que la recurrente depositara sumas equivalentes a una parte de la condena,
pues no consideró prueba ofrecida por aquélla y omitió examinar las normas
que específicamente regulan la circulación de títulos de crédito y el carácter
autónomo que como tal reviste el pagaré, máxime cuando ni siquiera fue invo-
cado un eventual supuesto de fraude (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné
O’Connor y Antonio Boggiano).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Contra el resolutorio de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo, Sala X, que confirmó la decisión del Juez de Primera Instan-
cia por la cual se intimó a SITRA S.A. a depositar las sumas resultan-
tes de órdenes de pago embargadas por la actora (fs. 151 de los princi-
pales, a los que me referiré en adelante), la recurrente interpuso el
recurso extraordinario (fs. 155/160) que, al ser denegado, motiva la
presente queja.
Ramón Gregorio Camus inició demanda laboral por diferencias
salariales, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de
preaviso y otros rubros originados en la relación de empleo que lo uniera
a la demandada (fs. 3/7). El Juez del Trabajo hizo lugar a la pretensión
(fs. 49/52), y condenó a su ex empleadora, la firma WATER PEACOCK
S.A., a abonar al actor la suma de $ 54.138,11. El pretensor trabó en-
tonces embargo sobre las sumas que en concepto de certificados por
trabajos realizados debía percibir la vencida (WATER PEACOCK S.A.)
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de la empresa SITRA S.A., siendo ésta notificada de la medida caute-
lar en fecha 6 de octubre de 1997 (ver fs. 77, 79, 91 y 99). Con posteriori-
dad a dicha notificación, SITRA S.A. abonó parte de las sumas embar-
gadas judicialmente (órdenes de pago de fs. 106 y 108 por un total de
$ 14.855,85), y, según su apoderado, los pagos fueron realizados a terce-
ros endosatarios de pagarés mediante los cuales se habrían documenta-
do las obligaciones provenientes de los trabajos realizados por WATER
PEACOCK S.A. Frente a ello, el Juzgado intimó a SITRA S.A. a deposi-
tar en autos las sumas que habían sido pagadas no obstante estar em-
bargadas (fs. 114 y 134/135), siendo tal resolución confirmada por la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X (fs. 151).
En su recurso extraordinario SITRA S.A. invoca la doctrina de la
arbitrariedad y la existencia de una cuestión federal toda vez que
–arguye– en autos se ha controvertido la inteligencia dada a una ley
nacional (el decreto-ley 5965/63, sobre letra de cambio y pagaré); tam-
bién, se agravia en cuanto expresa que la resolución atacada omite
aplicar el principio que la ley especial prevalece sobre la general y
denuncia la violación de su derecho de propiedad y de las garantías
del debido proceso, defensa en juicio e igualdad ante la ley (arts. 16, 17
y 18 de la Constitución Nacional).
– II –
Adelanto que en el caso traído a dictamen no se dan –según mi
criterio– los requisitos para que tenga andamiento la queja.
En primer lugar, como tiene dicho V.E. las resoluciones referentes
a medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva o equipara-
bles a ésta, a los fines de habilitar la instancia extraordinaria del art. 14
de la ley 48 (Fallos: 313:116; 305:678,1084; 304:1196,1396; 303:1347;
entre muchos otros). Sobre la materia resulta propicio recordar los
términos del señero precedente de Fallos: 137:352 suscripto por los
jueces Bermejo, González del Solar, Figueroa Alcorta y Méndez. Allí
se sostuvo que según se ha establecido por el Tribunal, tratándose de
abrir una tercera instancia, el legislador sólo la autoriza respecto a las
sentencias definitivas y por tales se entienden las que dirimen la con-
troversia poniendo fin al pleito, o haciendo imposible su continuación,
o sea, como lo expresaba la Ley de Partidas, aquélla “que quiere tanto
dezir como juizio acabado que da en la demanda principal fin, quitan-
do o condenando al demandado” (Ley 2 in fine, Título 22, Partida 3ª;
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Fallos, Tomo 126, página 297, entre otros). En efecto, “es característi-
ca de la sentencia definitiva –como sostenía la autoridad de Imaz– que
después de dictada, el derecho discutido no pueda volver a litigarse”
(Recurso Extraordinario, Nerva, pág. 199, citado en Fallos: 314:1979,
voto del doctor Carlos Fayt). En el sub lite, la cuestión apelada no re-
viste la condición de “irrevisable”, pues más allá de la vía de la acción
de repetición en contra de PEACOCK S.A. queda al recurrente la posi-
bilidad de debatir el destino final de las sumas luego de su efectivo
depósito en el juicio. Además debió haber agotado la vía procesal regu-
lar para aventar los eventuales daños que pudiera haber provocado
una medida precautoria trabada sin derecho, esto es, el trámite de
contracautela, en lugar de interponer recursos extraordinarios que,
por tal inobservancia, resultan claramente prematuros.
Por otra parte, tampoco se ha demostrado la existencia de los dos
requisitos exigidos tradicionalmente por la jurisprudencia de V.E. para
equiparar a una sentencia definitiva una medida cautelar, esto es, que
medie una cuestión federal bastante juntamente con un agravio que,
por su magnitud y por la
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