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“Recurso de hecho deducido por Cencosud Sociedad Anónima en la causa Cencosud Sociedad Anónima y Producciones Top Sociedad Anónima

06/02/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_2

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO

Cited Norms

ley 22.802 ley 5965/63 ley 48 Ley 2 Fallos: 313:116 Fallos: 137:352 Fallos: 314:1979 Fallos: 308:90 Fallos: 312:195

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de febrero de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Cencosud Sociedad Anónima en la causa Cencosud Sociedad Anónima y Producciones Top Sociedad Anónima s/ ley 22.802”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen de la señora Procuradora Fiscal, al que se remite en razón de brevedad. Por ello, se desestima la queja. Decláranse perdidos los depósitos de fs. 107 y 111. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, opor- tunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. RAMON GREGORIO CAMUS V. LUCIANO GUILLERMO PIO LANG Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Las resoluciones referentes a medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva o equiparable a ésta, a los fines de habilitar la instancia extraordi- naria. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. No reviste la condición de irrevisable el pronunciamiento que –al declarar la invalidez de los pagos efectuados a terceros endosatarios de pagarés librados a FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 26 orden de la demandada con anterioridad a la notificación del embargo– man- tuvo la intimación para que la recurrente depositara sumas equivalentes a una parte de la condena pues, más allá de la acción de repetición, queda al apelante la posibilidad de debatir el destino final de las sumas luego de su efectivo depósito y, asimismo, pudo haber agotado la vía procesal regular –el trámite de contracautela– para aventar los eventuales daños que pudiera ha- ber provocado una medida precautoria trabada sin derecho. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Son cuestiones de derecho común, ajenas al recurso extraordinario, lo atinen- te a la interpretación dada al art. 736 del Código Civil (invalidez del pago si la deuda estuviera embargada judicialmente) y a la inaplicabilidad de disposicio- nes del decreto-ley 5965/63 (incorporado al Código de Comercio). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que –al declarar la invalidez de los pagos efectuados a terceros endosatarios de pagarés libra- dos a orden de la demandada con anterioridad a la notificación del embargo– mantuvo la intimación para que la recurrente depositara sumas equivalentes a una parte de la condena (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Carlos S. Fayt). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones posteriores a la sentencia. Si bien los pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva, en principio, no constituyen fallo definitivo a los fines del recurso extraordinario, corresponde hacer excepción a tal principio cuando lo decidido versa sobre una cuestión ajena a la sentencia que se pre- tende ejecutar y causa un gravamen de tardía, insuficiente o imposible repa- ración ulterior (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Es descalificable el pronunciamiento que –al declarar la invalidez de los pagos efectuados a terceros endosatarios de pagarés librados a orden de la demandada con anterioridad a la notificación del embargo– mantuvo la intimación para que la recurrente depositara sumas equivalentes a una parte de la condena, pues sólo efectuó una referencia a una norma general del Código Civil –art. 736– y DE JUSTICIA DE LA NACION 326 27 omitió tomar en cuenta que, de acuerdo con la documentación agregada por la apelante, las órdenes de pago y el libramiento de los pagarés registraban fecha anterior a la traba del embargo, por lo cual su entrega en cancelación de las facturas no era reprochable (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es descalificable el pronunciamiento que –al declarar la invalidez de los pagos efectuados a terceros endosatarios de pagarés librados a orden de la demanda- da con anterioridad a la notificación del embargo– mantuvo la intimación para que la recurrente depositara sumas equivalentes a una parte de la condena, pues no consideró prueba ofrecida por aquélla y omitió examinar las normas que específicamente regulan la circulación de títulos de crédito y el carácter autónomo que como tal reviste el pagaré, máxime cuando ni siquiera fue invo- cado un eventual supuesto de fraude (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Antonio Boggiano). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Contra el resolutorio de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X, que confirmó la decisión del Juez de Primera Instan- cia por la cual se intimó a SITRA S.A. a depositar las sumas resultan- tes de órdenes de pago embargadas por la actora (fs. 151 de los princi- pales, a los que me referiré en adelante), la recurrente interpuso el recurso extraordinario (fs. 155/160) que, al ser denegado, motiva la presente queja. Ramón Gregorio Camus inició demanda laboral por diferencias salariales, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y otros rubros originados en la relación de empleo que lo uniera a la demandada (fs. 3/7). El Juez del Trabajo hizo lugar a la pretensión (fs. 49/52), y condenó a su ex empleadora, la firma WATER PEACOCK S.A., a abonar al actor la suma de $ 54.138,11. El pretensor trabó en- tonces embargo sobre las sumas que en concepto de certificados por trabajos realizados debía percibir la vencida (WATER PEACOCK S.A.) FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 28 de la empresa SITRA S.A., siendo ésta notificada de la medida caute- lar en fecha 6 de octubre de 1997 (ver fs. 77, 79, 91 y 99). Con posteriori- dad a dicha notificación, SITRA S.A. abonó parte de las sumas embar- gadas judicialmente (órdenes de pago de fs. 106 y 108 por un total de $ 14.855,85), y, según su apoderado, los pagos fueron realizados a terce- ros endosatarios de pagarés mediante los cuales se habrían documenta- do las obligaciones provenientes de los trabajos realizados por WATER PEACOCK S.A. Frente a ello, el Juzgado intimó a SITRA S.A. a deposi- tar en autos las sumas que habían sido pagadas no obstante estar em- bargadas (fs. 114 y 134/135), siendo tal resolución confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X (fs. 151). En su recurso extraordinario SITRA S.A. invoca la doctrina de la arbitrariedad y la existencia de una cuestión federal toda vez que –arguye– en autos se ha controvertido la inteligencia dada a una ley nacional (el decreto-ley 5965/63, sobre letra de cambio y pagaré); tam- bién, se agravia en cuanto expresa que la resolución atacada omite aplicar el principio que la ley especial prevalece sobre la general y denuncia la violación de su derecho de propiedad y de las garantías del debido proceso, defensa en juicio e igualdad ante la ley (arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional). – II – Adelanto que en el caso traído a dictamen no se dan –según mi criterio– los requisitos para que tenga andamiento la queja. En primer lugar, como tiene dicho V.E. las resoluciones referentes a medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva o equipara- bles a ésta, a los fines de habilitar la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 313:116; 305:678,1084; 304:1196,1396; 303:1347; entre muchos otros). Sobre la materia resulta propicio recordar los términos del señero precedente de Fallos: 137:352 suscripto por los jueces Bermejo, González del Solar, Figueroa Alcorta y Méndez. Allí se sostuvo que según se ha establecido por el Tribunal, tratándose de abrir una tercera instancia, el legislador sólo la autoriza respecto a las sentencias definitivas y por tales se entienden las que dirimen la con- troversia poniendo fin al pleito, o haciendo imposible su continuación, o sea, como lo expresaba la Ley de Partidas, aquélla “que quiere tanto dezir como juizio acabado que da en la demanda principal fin, quitan- do o condenando al demandado” (Ley 2 in fine, Título 22, Partida 3ª; DE JUSTICIA DE LA NACION 326 29 Fallos, Tomo 126, página 297, entre otros). En efecto, “es característi- ca de la sentencia definitiva –como sostenía la autoridad de Imaz– que después de dictada, el derecho discutido no pueda volver a litigarse” (Recurso Extraordinario, Nerva, pág. 199, citado en Fallos: 314:1979, voto del doctor Carlos Fayt). En el sub lite, la cuestión apelada no re- viste la condición de “irrevisable”, pues más allá de la vía de la acción de repetición en contra de PEACOCK S.A. queda al recurrente la posi- bilidad de debatir el destino final de las sumas luego de su efectivo depósito en el juicio. Además debió haber agotado la vía procesal regu- lar para aventar los eventuales daños que pudiera haber provocado una medida precautoria trabada sin derecho, esto es, el trámite de contracautela, en lugar de interponer recursos extraordinarios que, por tal inobservancia, resultan claramente prematuros. Por otra parte, tampoco se ha demostrado la existencia de los dos requisitos exigidos tradicionalmente por la jurisprudencia de V.E. para equiparar a una sentencia definitiva una medida cautelar, esto es, que medie una cuestión federal bastante juntamente con un agravio que, por su magnitud y por la

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