“Recurso de hecho deducido por Sitra
06/02/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_3
Jueces
Boggiano
Voces / Materias
QUEJA
RESPONSABILIDAD
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 48
decreto 5965/63
Fallos: 240:275
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 2003.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Sitra S.A.I.C.F.I.
y C. en la causa Camus, Ramón Gregorio c/ Lang, Luciano Guillermo
Pío y otro”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclu-
siones del dictamen del señor Procurador General de la Nación a
fs. 79/80, a los que cabe remitir en razón de brevedad.
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario (art. 280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y se desestima la
queja. Dase por perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber, devuélvan-
se los autos principales y, oportunamente, archívese.
JULIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en
disidencia) — CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en di-
sidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
declara improcedente el recurso extraordinario y se desestima la que-
ja. Dase por perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber, devuélvanse los
autos principales y, oportunamente, archívese.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1º) Que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Traba-
jo (fs. 151 de los autos principales, cuya foliatura será citada en lo
sucesivo), al confirmar lo resuelto en primera instancia durante la etapa
de ejecución de sentencia (fs. 134/135), mantuvo la intimación a la
empresa Sitra S.A.I.C.F.I. y C. para que depositara en autos sumas
equivalentes a una parte de la condena dictada contra la demandada
Water Peacock S.A., más intereses y astreintes. A tal efecto, declaró la
invalidez de los pagos que, por esas sumas, había efectuado la primera
a terceros endosatarios de pagarés librados a la orden de la segunda
con anterioridad a la notificación del embargo. Contra tal decisión,
Sitra S.A.I.C.F.I. y C. interpuso el recurso extraordinario (fs. 155/ 160)
cuya denegación motivó la presente queja.
2º) Que, para así resolver, el a quo consideró aplicable “el art. 736
del Código Civil, en cuanto dispone la invalidez del pago cuando su
objeto se encuentra indisponible”, y explicó que “cuando el tercero
–deudor del crédito embargado– paga a quien dice su acreedor –es
decir, hipotéticos terceros portadores endosatarios de los pagarés–, se
produce el efecto que regula la normativa citada que, como ha quedado
dicho, invalida el pago, por lo que, al no haber ajustado su proceder en
la forma indicada, se ve alcanzado con la responsabilidad, con su propio
patrimonio (art. 533 del C.P.C.C.N.). No es ocioso señalar que no surge
de autos la existencia de los mencionados terceros endosatarios”.
3º) Que, si bien los pronunciamientos dictados en la etapa de eje-
cución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva, en principio, no
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constituyen fallo definitivo a los fines del recurso extraordinario, co-
rresponde hacer excepción a tal principio cuando, como en el sub lite,
lo decidido versa sobre una cuestión ajena a la sentencia que se pre-
tende ejecutar (Fallos: 240:275; 299:32; 303:294; 322:2132) y causa un
gravamen de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior.
4º) Que, en efecto, la apelante destaca su condición de tercero aje-
no al pleito y a la relación sustancial que unió a las partes, y plantea
que se vio obligada a litigar con la actora a partir de una medida de
embargo y ha sido responsabilizada sin fundamento válido.
Tales planteos tienen debido sustento en las constancias de la cau-
sa. Concretamente, se desprende de ellas que con posterioridad al 6 de
octubre de 1997, fecha en que se tuvo por notificado válidamente el
embargo sobre sumas que la demandada Water Peacock S.A. tenía pen-
dientes de cobro, su contratista no le efectuó pago alguno (fs. 78, 79, 125
y 129/130). Por el contrario, informó en la causa mediante la contesta-
ción de fs. 93 y la documentación de fs. 103/111 –ninguna de ellas im-
pugnada por la actora– que su relación con aquella firma había conclui-
do en septiembre de 1997, y que en fecha 11 de septiembre de 1997 y 2
de octubre de 1997 había entregado en cancelación de las facturas co-
rrespondientes varios pagarés a la orden de su acreedora con venci-
mientos escalonados. Posteriormente explicó que tales documentos ha-
bían sido presentados al cobro por terceros endosatarios de buena fe
frente a quienes no estaba autorizada a retener el pago e invocó las
disposiciones del decreto 5965/63 en cuanto regulan el carácter autóno-
mo de los mencionados instrumentos (fs. 118/119 y 129/130).
5º) Que dichos argumentos precisos no obtuvieron una respuesta
válida por parte de la cámara. En efecto, con la sola referencia a una
norma general del Código Civil y la mera cita de fs. 79 y 77, el a quo
omitió tomar en cuenta que, de acuerdo con la documentación agrega-
da por Sitra S.A.I.C.F.I. y C., las órdenes de pago y el libramiento de
los pagarés registraban fecha anterior a la traba del embargo, por lo
cual su entrega en cancelación de las facturas no era reprochable.
En segundo lugar, el a quo atribuyó a la cadena de circulación de
los títulos de crédito, invocada por la apelante, el carácter de “hipoté-
ticos terceros endosatarios” cuya existencia “no surge de autos”, sin
advertir –por un lado– que la recurrente no estaba obligada a adjun-
tar a su informe sus propios pagarés cancelados en las fechas de sus
respectivos vencimientos; y –por otro lado– que no existió alegación, y
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menos aún prueba, de que tales actos estuviesen viciados en modo
alguno, lo cual era necesario dada la condición de aquél de tercero
completamente ajeno al pleito principal. Al respecto, cabe destacar
que en su apelación ante la cámara Sitra S.A.I.C.F.I. y C. había ofreci-
do prueba que tampoco fue considerada (fs. 141 vta./142).
Todo ello, unido a la omisión de examinar las normas que específi-
camente regulan la circulación de los títulos de crédito y el carácter
autónomo que como tal reviste el pagaré, resulta demostrativo de que
el fallo presenta argumentos sólo aparentes que lo descalifican como
pronunciamiento judicial; máxime cuando un eventual supuesto de
fraude no sólo no fue motivo de prueba alguna sino que ni siquiera fue
invocado por la actora (confr. fs. 123/124 y 144/147).
6º) Que, en tales condiciones, la sentencia recurrida debe ser des-
calificada con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, pues afecta de
manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas
(art. 15 de la ley 48).
Por todo ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General,
se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordina-
rio interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado con el
alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal anterior para que, se-
gún corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Agrégue-
se la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1 del recurso de
hecho. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO.
SUSANA DOLLY MONTERO
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
La exención del pago de tasa de justicia no es apta para liberar del deber de
integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación, si no fue promovida y obtenida en la misma causa en que se
pretende hacerla valer (art. 86, a contrario sensu, del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
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