y Vistos; Considerando: Que la presentación efectuada a f
06/02/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 387
ID: fallos_387_4
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 48.
Fallos: 274:116
Fallos: 314:1626
Fallos: 308:2405
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la presentación efectuada a fs. 29 por la recurrente no es apta
para obtener la exención del deber de integrar el depósito previsto en
el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues el
beneficio debe haberse promovido y obtenido en la misma causa en
que se pretende hacérselo valer (art. 86, a contrario sensu, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 274:116 y
315:1160).
Por ello, se desestima la presentación de fs. 29. Estése a lo dis-
puesto a fs. 24. Hágase saber y archívese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
VICTORIA MARIA OSWALD Y OTROS V. LALOR S.A.
CONSIGNATARIA MANDATARIA Y FINANCIERA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
El planteo atinente a la notificación tácita no cumple el requisito de funda-
mentación autónoma si el escrito recursivo no contiene un relato adecuado de
los antecedentes de la causa al respecto y obliga a la lectura del expediente
para una cabal comprensión del asunto.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Lo atinente a la notificación tácita constituye una cuestión de hecho y de dere-
cho procesal, ajena al recurso extraordinario, si fue resuelta con exposición de
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fundamentos que, más allá del grado de su acierto o error, resultan suficientes
para excluir la tacha de arbitrariedad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que –desconociendo las pautas esta-
blecidas en el primer pronunciamiento del mismo tribunal– estableció que las
remuneraciones de los directores se reintegraran a la sociedad sin incluir las
sumas correspondientes a actualización monetaria e intereses devengados con
posterioridad al ejercicio económico en cuestión, pues no explica cómo y cuán-
do se incorporan esas sumas al patrimonio social, ni a quién beneficia ese
dinero.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
En autos, la actora inició juicio sumario a fin de que se declarara la
nulidad de diversas resoluciones adoptadas por las asambleas ordina-
ria y extraordinaria de la sociedad “Lalor S.A.C.M. y F.”, entre ellas
–y en lo que aquí interesa–, la consideración de las sumas percibidas
por los directores como honorarios en el ejercicio cerrado el 31 de di-
ciembre de 1990. Arribados los autos a la Sala “C”, de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Comercial, sus integrantes ordenaron el
reintegro a la sociedad de todas las remuneraciones percibidas por los
directores durante el ejercicio referido, “...actualizado y con los intere-
ses que resulten de aplicar las pautas establecidas por el magistrado
de grado en el considerando VII de la sentencia impugnada” (v. fs. 737),
y, consecuentemente, dispusieron rectificar el balance impugnado in-
corporando al activo las sumas que los demandados debían restituir a
la sociedad según lo explicitado precedentemente (v. fs. 739).
Efectuadas las correcciones por el perito contador, el juez de gra-
do, a fs. 898/903, tuvo por rectificado el balance, cuya decisión fue ob-
jeto de diversos recursos de apelación, que fueron resueltos por la Sala
aludida a fs. 1076/1081. Este tribunal juzgó que correspondía refor-
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mular el cálculo presentado por el perito contador, y, en lo relativo a
los importes a restituir por los directores en concepto de honorarios y
sueldos, dispuso que se reintegraran sin incluir las sumas correspon-
dientes a actualización monetaria e intereses devengados con poste-
rioridad al ejercicio económico en cuestión.
Resolvió, además, que sobre el monto reformulado debía calcular-
se una cuota de receso, equivalente al 24 % del capital accionario, ac-
tualizada conforme a la variación sufrida por el índice de precios ma-
yoristas no agropecuarios desde el 30-12-90 hasta la fecha de corte
(31-3-91), con más los intereses devengados durante ese período a la
tasa del 6 % anual, y los calculados a partir del 1-4-91 a la tasa que
cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de des-
cuento a treinta días. Esto último –dijo– conforme lo decidido en la
anterior sentencia del juez de grado a fs. 661/670 y en la dictada por la
propia Cámara a fs. 726/741.
Contra este pronunciamiento, la actora dedujo el recurso extraor-
dinario de fs. 1088/1097, cuya denegatoria de fs. 1131, motiva la pre-
sente queja.
– II –
Alega arbitrariedad de la sentencia, en primer lugar, por cuanto
–afirma– importó una modificación de la parte resolutiva de un fallo
con autoridad de cosa juzgada, por otro interlocutorio ulterior, ambos
dictados por el mismo tribunal.
Reprocha una absoluta oposición entre el auto interlocutorio dic-
tado el 1º de abril de 2000 (fs. 1076/1081), y la sentencia del 13 de
septiembre de 1996 (fs. 726/741), que puso fin al pleito y reviste auto-
ridad de cosa juzgada. Expresa que el auto interlocutorio posterior fue
dictado al solo fin de fijar el capital de condena, y que, por ello, debió
ajustarse a las pautas establecidas en la sentencia final, que le sirve
de necesario precedente. Se agravia –en esencia–, porque mientras la
sentencia final dispuso incorporar al activo del balance las remunera-
ciones de los directores durante el ejercicio, incluyendo la actualiza-
ción de los importes y sus intereses desde las fechas de sus percepcio-
nes hasta la del efectivo pago, el auto interlocutorio posterior, excluyó
la referida actualización, lo cual –dice– importa la falta de adecuación
a lo ordenado en la sentencia aludida, y anula el principal beneficio
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que el mismo tribunal le había otorgado a los actores en forma defini-
tiva e irrecurrible.
En segundo lugar, critica que se haya admitido un recurso de ape-
lación presentado fuera de término (se refiere al presentado por el Sr.
Alfredo Lalor a fs. 941/942; v. presentaciones de fs. 950/951, 956/958,
y actuaciones de la queja a fs. 960/986). Sobre la base de que el apode-
rado de los demandados, doctor Truffat, a fs. 917, apeló en representa-
ción de Lalor S.A. los honorarios regulados en la resolución de fecha
14-4-99, y que el 7 de mayo de 1999 firmó la cédula dirigida al repre-
sentante de la ahora recurrente notificándole dicha resolución (v.
fs. 923), manifiesta que, al retirar aquél letrado copia de la misma, y,
al suscribir la cédula aludida, los demandados quedaron notificados
por imperio de los artículos 124 y 137 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación. Critica los argumentos de la Cámara referidos al
criterio restrictivo con que debe interpretarse la notificación tácita, y
reprocha arbitrariedad por desconocimiento de las normas procesales
precitadas.
– III –
Corresponde que me ocupe, inicialmente, de esta última impugna-
ción, pues, de concluirse de que la apelación fue concedida fuera de
término, no sería posible el tratamiento de los demás agravios.
Cabe señalar, de un lado, que este planteo no cumple con el re-
quisito de fundamentación autónoma, toda vez que el escrito recursi-
vo no contiene un relato adecuado de los antecedentes de la causa al
respecto, y obliga a la lectura del expediente para una cabal com-
prensión del asunto, circunstancia que alcanza para rechazar el re-
curso en este punto (v. doctrina de Fallos: 314:1626; 315:325; 323:1261,
entre muchos otros). A mayor abundamiento, se advierte que se tra-
ta de una cuestión de hecho y de derecho procesal, que mereció debi-
da atención por el a quo (aunque se observa una incorrección en la
cita de la foliatura de la apelación cuestionada, que identifica como
la de fs. 928/931 cuando en realidad se refirió a la presentada a
fs. 941/942), y con exposición de fundamentos que, más allá del gra-
do de su acierto o error, resultan suficientes como para excluir la
tacha de arbitrariedad que se les endilga, lo que, como es obvio, obsta
a su admisión (v. doctrina de Fallos: 308:2405; 310:1395; 311:904,
1950, entre otros).
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– IV –
Ahora bien, en cuanto a la exclusión en el balance de la actualiza-
ción de las remuneraciones y de sus intereses, debo decir que la sen-
tencia impugnada resulta poco clara, y que, a raíz de la imprecisión
de sus argumentos, se muestra como si no respetara las pautas esta-
blecidas por el mismo tribunal en el pronunciamiento que le sirve de
precedente.
En efecto, en el considerando V, “in fine”, de la sentencia de
fs. 726/741, se expresa que “...corresponde que los directores deman-
dados reintegren a la sociedad el total de las remuneraciones que por
todo concepto percibieron durante el ejercicio cerrado el 30-12-1990,
actualizado y con los intereses que resulten de aplicar las pautas es-
tablecidas por el magistrado de grado en el considerando VII de la
sentencia impugnada”, y en el punto “b” de la parte resolutiva, se
ordena rectificar el balance “...incorporando al activo las sumas que
los demandados deben restituir a la sociedad según lo explicitado en
el considerando V de este pronunciamiento”.
En la última sentencia, en cambio, la Cámara resolvió –como
se ha visto en la reseña precedente– que las remuneraciones de los
directores se reintegraran: “... sin inclusión de las sumas corres-
pondientes a actualización monetaria e intereses devengados con
posterioridad al ejercicio económico en cuestión” (v. fs. 1080, pun-
to 11).
El a quo explicó que, en el considerando V de su primer pronun-
ciamiento, se dispuso que los directores abonen a la sociedad dos im-
portes de distinta naturaleza: por un lado el correspondiente a la pro-
pia restitución de los honorarios indebidamente percibidos, y, por otro
lado, las sumas que tienen por ob
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