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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Oswald, Victoria María y otros c

06/02/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_5

Judges

González

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PRUEBA

Cited Norms

ley 23.737 ley 333/58 ley 14.467 ley 23.950 Fallos: 310:234 Fallos: 315:1043 Fallos: 317:1985 Fallos: 284:115

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de febrero de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Oswald, Victoria María y otros c/ Lalor S.A. Consignataria Man- dataria y Financiera”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que este Tribunal comparte los fundamentos expuestos por el se- ñor Procurador General en el dictamen de fs. 105, a los que cabe remi- tirse por razones de brevedad. Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito de fs. 1. Agréguese la queja al princi- pal. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 41 TOMAS ALEJANDRO SZMILOWSKY RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional. Existe cuestión federal suficiente si la naturaleza del planteo conduce a deter- minar el alcance de la garantía del debido proceso y la que establece que nadie puede ser requisado sin orden escrita emanada de autoridad competente y, además, existe relación entre la actuación del procesado y la validez de cons- tancias probatorias obtenidas a partir de actuaciones supuestamente nulas. PRUEBA: Prueba en materia penal. Resulta legítimo el trámite de requisa personal llevado a cabo por funciona- rios policiales a la luz de las normas que regulan su accionar (arts. 183, 184 inc. 5º, 230 y 284 del Código Procesal Penal de la Nación) si, habiendo sido comisionados para recorrer el radio de la jurisdicción en la tarea de la preven- ción del delito y en ese contexto –en horas de la noche– interceptaron al encar- tado, que mostró una conducta muy nerviosa ante la sola presencia policial, actitud que despertó la razonable sospecha del funcionario policial actuante y que fue ulteriormente corroborada con el hallazgo de efectos vinculados a la tenencia de estupefacientes. PRUEBA: Prueba en materia penal. Corresponde revocar la sentencia que decretó la nulidad del acta de requisa personal realizada por personal policial y todo lo obrado en su consecuencia si no se advierte ninguna irregularidad en el procedimiento del que pueda infe- rirse violación alguna al debido proceso legal, sino que el pronunciamiento impugnado ignora la legitimidad de lo actuado en prevención del delito, en circunstancias de urgencia y dentro del marco de una actuación prudente y razonable del personal policial en el ejercicio de sus funciones específicas. JUICIO CRIMINAL. En el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio, ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que no hizo lugar al recurso de queja por el rechazo de casación es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y Enri- que Santiago Petracchi). FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 42 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: El Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 1 de la Capital Federal resolvió declarar la nulidad del acta de procedi- miento obrante a fs. 1 de la causa Nº B. 4606/00, en trámite por ante la Secretaría Nº 2, seguida contra Tomás Alejandro Szmilowsky por una supuesta infracción a la ley 23.737, y de todo lo obrado en su conse- cuencia y, por lo tanto, sobreseer al nombrado en los términos de los arts. 334 y 336, inc. 5º del Código Procesal Penal (fs. 1 a 2 de este inci- dente). La Sala 2da. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Crimi- nal y Correccional Federal confirmó la resolución y contra esa sentencia el fiscal general dedujo recurso de casación ante ese tribunal, que no lo admitió por resultar formalmente improcedente (fs. 17/17 vta.). El fiscal ocurrió entonces en queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal, que resolvió por mayoría no abrir el recurso (fs. 31/33 vta.). Contra ese fallo, el representante del Ministerio Público inter- puso recurso extraordinario, cuya denegatoria (fs. 45/46 vta.) dio ori- gen a la presente queja. – I – 1. El a quo, al denegar –por mayoría– el recurso extraordinario, sostuvo que en el sub judice no hay materia federal en debate que justifique la concesión del recurso extraordinario, no pudiendo sosla- yarse tal obstáculo por vía de alegarse simplemente que lo decidido resulta arbitrario porque no ha satisfecho la pretensión de la parte. Se cita a continuación jurisprudencia de V.E. (Fallos: 310:234, 676 y 861; 311:341, 571, 904, 1695 y 1950; y 312:195), en donde se postula que tal doctrina es de aplicación restringida, no apta para revisar presuntos desaciertos, o dirimir las meras discrepancias de las partes respecto a los fundamentos de hecho, prueba y derecho común y procesal. Por el contrario su finalidad es cubrir las graves falencias de argumentación o razonamiento que impidan considerar la resolución en crisis como un acto jurisdiccional válido. 2. El fiscal general ante la Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo, al interponer la presente queja, que de adverso a lo sostenido DE JUSTICIA DE LA NACION 326 43 por ese tribunal, se ha suscitado una cuestión federal suficiente al en- contrarse menoscabados los derechos constitucionales de acceso a la ju- risdicción y debido proceso, al frustrarse una vía apta para el reconoci- miento de estas garantías, mediante una interpretación arbitraria de los requisitos formales exigidos (art. 463 del Código Procesal Penal). Así –prosigue el fiscal– se intenta la modificación de un fallo que sobreseyó al imputado cuando, por un lado, no mediaron razones sufi- cientes para declarar la nulidad del acta originaria y, por el otro, se utilizaron fundamentos sólo aparentes para descartar prueba ingre- sada válidamente, en menoscabo del derecho de defensa en juicio. Por último, se arguye que la casación, en la resolución denegatoria del recurso federal, expone los motivos por los cuales consideraba que la sentencia impugnada no era arbitraria, cuando sólo correspondía verificar la existencia de una causal de arbitrariedad y si la misma estaba fundada, requisito de admisión que el Ministerio Público había cumplido. En consecuencia, la resolución denegatoria del recurso ex- traordinario adolece –a juicio del fiscal de grado– de un fundamento sólo aparente y, por ende, ineficaz y arbitrario. – II – 1. En mi opinión, y tal como lo han venido sosteniendo los fiscales actuantes, concurre en este caso un agravio federal manifiesto, por lo que, si V.E. comparte los fundamentos que se expondrán a continua- ción, deberían quedar despejadas las vías recursivas del caso. Y ello es así porque se ha ensayado en este caso una interpretación arbitraria, a mi entender, de los arts. 184, inc. 5º –en su anterior re- dacción– y 230 del Código Procesal Penal de la Nación, impidiéndose así a este Ministerio Público Fiscal el ejercicio regular de la acción penal, con lo que se ha menoscabado, de manera directa e inmediata, el principio constitucional de la defensa en juicio (arts. 18 y 120 de la Constitución Nacional, y segundo objetivo –afianzar la justicia– conte- nido en el Preámbulo. Arbitrariedad que se columbra a poco que se analicen –sin perjui- cios dogmáticos o formalistas en exceso– las normas aplicables al caso, según los hechos aceptados en las resoluciones en crisis y a cuya des- cripción me remito en aras de la brevedad. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 44 2. Así, el art. 184, inc. 5º, del Código Procesal Penal –en su redac- ción originaria, vigente al inicio de la causa– otorga a los funcionarios de la policía la atribución de disponer requisas urgentes con arreglo al art. 230 y dando inmediato aviso al órgano judicial competente. Por su parte, esta última norma prescribe que el juez ordenará la requisa de una persona siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. De la interpretación armónica de ambos dispositivos legales, sur- ge que la policía tiene la facultad de efectuar requisas personales sin orden judicial previa, siempre y cuando concurran las siguientes cir- cunstancias: a) motivos suficientes para presumir que oculta cosas de- lictivas en su cuerpo y b) razones de urgencia para practicar la medi- da. Veamos pues si concurrieron en la especie ambos requisitos. 3. De la descripción de los hechos efectuados en las distintas cons- tancias de este legajo, tenemos las siguientes circunstancias: a) Noc- turnidad –eran las 21 horas–. b) Escaso tránsito de personas y ningu- no de automotores –los jóvenes estaban junto al paredón de las vías del ferrocarril Sarmiento, a la altura de la calle Lezica que es una vía muerta, pues no tiene paso vehicular hacia el norte–. c) Intervención de un organismo policial especializado en el tipo de delito que se des- cubrió –Departamento de Operaciones Metropolitanas de la Superin- tendencia de Drogas Peligrosas–. Y d) Nerviosismo del imputado cuando el oficial se identifica como la policía. La conjunción de todos estos elementos, permite efectuar un juicio positivo de probabilidad –que es el grado de conocimiento que exige esta etapa del proceso– acerca de la concurrencia en autos de motivos objetivos de sospecha, suficientes para que un policía especializado –y del que no surge que tuviere algún interés en el pleito– presumiera fundadamente que Tomás Alejandro Szmilowsky detentaba cosas de- lictivas en su cuerpo o en sus ropas. Estas circunstancias, por otro lado, impiden suponer que la presunción del funcionario se basó sola- mente en perjuicios y razones meramente subjetivas. 4. Por otro lado, estas evidencias que, a mi juicio

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