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“Recurso de hecho deducido por el fiscal general ante la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa Szmilowsky, Tomás Alejandro

06/02/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 387 ID: fallos_387_6

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA CASACIÓN NULIDAD

Cited Norms

ley 48 ley 24.522 Fallos: 321:2947 Fallos: 293:455 Fallos: 308:229 Fallos: 303:1027

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de febrero de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el fiscal general ante la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa Szmilowsky, Tomás Alejandro s/ causa Nº 4606/00”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja, se interpuso contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal que, por mayoría, no hizo lugar al recurso de queja por el rechazo de casación, deducido contra el fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccio- nal Federal que confirmó la resolución del juez de grado que había decretado la nulidad del acta de requisa personal realizada por perso- nal policial y todo lo obrado en su consecuencia, y sobreseyó a Tomás Alejandro Szmilowsky. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 50 2º) Que las actuaciones se iniciaron con motivo de la requisa perso- nal del encartado realizada por parte de funcionarios policiales en la vía pública en horas de la noche, oportunidad en que se le habría se- cuestrado de entre sus ropas un trozo compacto de sustancia vegetal color marrón, que según el peritaje efectuado resultó ser 9,43 gramos de cannabis sativa, con la cual se podrían preparar aproximadamente 19 cigarrillos. 3º) Que para desechar el recurso de casación, el a quo consideró que los agravios expuestos por la parte implicaban el cuestionamien- to de la forma en que los tribunales de las instancias anteriores in- terpretaron las probanzas que concurrieron a determinar las circuns- tancias en que se desarrolló el suceso incriminado, cuyo corolario fue que concluyeran que en el caso no se encontraban reunidos los ele- mentos fácticos que permitirían tener por acreditados los supuestos contemplados en la ley ritual a los fines de admitir, sin la respectiva orden judicial, la medida de inspección personal realizada por la pre- vención. 4º) Que en síntesis, el recurrente tachó de arbitrario el fallo toda vez que, si en principio podría parecer que el debate en la causa giraba en torno a una cuestión de hecho y prueba, ello no era así debido a que se trataba pura y exclusivamente del alcance dado al art. 184 del Có- digo Procesal Penal de la Nación, por el cual el personal policial se encontraba habilitado a proceder del modo en que lo hizo. En este aspecto, en razón de la similitud del sub lite con el precedente de esta Corte Suprema sentado en “Fernández Prieto” (Fallos: 321:2947), soli- citó que la doctrina desarrollada en este fallo fuera tenida en cuenta para demostrar que no existía vicio alguno en el accionar de la preven- ción. 5º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal sufi- ciente para la apertura de la instancia extraordinaria, puesto que la naturaleza del planteo conduce a determinar el alcance de la garan- tía del debido proceso y la que establece que nadie puede ser requisa- do sin orden escrita emanada de autoridad competente. Además, exis- te relación entre la actuación del procesado y la validez de constan- cias probatorias obtenidas a partir de actuaciones supuestamente nulas. 6º) Que a los efectos de determinar si resulta legítima la medida cautelar que tuvo por sustento la existencia de un estado de sospecha DE JUSTICIA DE LA NACION 326 51 de la presunta comisión de un delito, debe examinarse aquel concepto a la luz de las circunstancias en que tuvo lugar la requisa personal del encartado. En efecto, en este aspecto es relevante destacar que la autori- dad policial, en momentos en que se hallaba recorriendo el radio jurisdiccional a cargo del Delta 34 del Departamento Operaciones Metropolitanas de la Superintendencia de Drogas Peligrosas “en horas de la noche y en la intersección de las calles Pringles y Lezi- ca, lugar donde se encuentra un paredón y un paso peatonal del Ferrocarril Sarmiento” procedió a identificarse como policía frente a dos personas que se hallaban en el lugar, observando ante ello que quien resultó ulteriormente imputado presentaba un gran ner- viosismo, razón por la cual, convocando a dos testigos, se le requirió que exhibiera sus efectos personales, constatándose entre sus per- tenencias la tenencia de un envoltorio en cuyo interior se encontra- ba un trozo compactado de una sustancia vegetal de color marrón similar a la marihuana. 7º) Que para mejor valorar el procedimiento efectuado, resulta ilus- trativo recordar los principios destacados por esta Corte en Fa- llos: 321:2947 en torno a la opinión de la Suprema Corte de los Esta- dos Unidos de Norteamérica, la cual, como regla general en lo referen- te a las excepciones que legitiman detenciones y requisas sin orden judicial, ha dado especial relevancia al momento en que tuvo lugar el procedimiento y a la existencia de razones urgentes para corroborarlo, habiendo convalidado arrestos sin mandamiento judicial practicados a la luz del día y en lugares públicos (“United States v. Watson” 423, U.S., 411, 1976). El mismo tribunal, al desarrollar la doctrina de “causa probable” en el precedente “Terry v. Ohio”, 392, U.S. 1,(1968), sostuvo que “cuando un oficial de policía advierte una conducta extraña que razonablemen- te lo lleva a concluir, a la luz de su experiencia, que se está preparando alguna actividad delictuosa y que las personas que tiene enfrente pue- den estar armadas y ser peligrosas, y en el curso de su investigación se identifica como policía y formula preguntas razonables, sin que nada en las etapas iniciales del procedimiento contribuya a disipar el temor razonable por su seguridad o la de los demás, tiene derecho para su propia protección y la de los demás en la zona, a efectuar una revisa- ción limitada de las ropas externas de tales personas tratando de des- cubrir armas que podrían usarse para asaltarlo. Conforme con la Cuarta FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 52 Enmienda, tal es una revisación razonable y las armas que se incau- ten pueden ser presentadas como prueba en contra de esas personas”. El citado tribunal, asimismo, estableció la legitimidad de los arres- tos y requisas sin orden judicial que no tuvieron por base la existencia de “causa probable” sino de “sospecha razonable”. En tal sentido, ma- nifestó que al igual que ocurre con el concepto de “causa probable”, la definición de “sospecha razonable” es necesario que sea flexible. Así, en “Alabama v. White” 496, U.S., 325 (1990), consideró que esta últi- ma es un estándar inferior de la primera, ya que puede surgir de infor- mación que es diferente en calidad “es menos confiable” o contenido que la que requiere el concepto de “probable causa”, pero que en am- bos supuestos, la validez de la información depende del contexto en que es obtenida y el grado de credibilidad de la fuente. 8º) Que los principios que emanan de los precedentes citados re- sultan decisivos para considerar legítimo el trámite de requisa perso- nal llevado a cabo en el presente caso por los funcionarios policiales a la luz de las normas que regulan su accionar (arts. 183, 184 inc. 5º, 230 y 284 del Código Procesal Penal de la Nación). Ello es así, puesto que en su función específica, éstos han sido comisionados para reco- rrer el radio de la jurisdicción en la tarea de la prevención del delito y en ese contexto –en horas de la noche y en las inmediaciones indica- das– interceptaron al encartado que mostró una conducta muy nervio- sa ante la sola presencia policial (fs. 1/1 vta. y 6/6 vta.), actitud que despertó la razonable sospecha del funcionario policial actuante y que fue ulteriormente corroborada con el hallazgo de efectos vinculados a la tenencia de estupefacientes. 9º) Que en estas condiciones, resultan inadmisibles las conclusio- nes a que arriba el a quo, toda vez que no se advierte ninguna irregu- laridad en el procedimiento del que pueda inferirse violación alguna al debido proceso legal, sino que el pronunciamiento impugnado ig- nora la legitimidad de lo actuado en prevención del delito, en cir- cunstancias de urgencia y dentro del marco de una actuación pru- dente y razonable del personal policial en el ejercicio de sus funcio- nes específicas. 10) Que por lo expuesto, no se advierte en el caso una violación a la doctrina del Tribunal según la cual no es posible aprovechar las prue- bas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucionales (Fa- llos: 303:1938; 306:1752; 311:2045, entre otros). DE JUSTICIA DE LA NACION 326 53 11) Que por último, resulta conveniente también recordar que en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siem- pre tutelado “el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio”, ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia (doctrina citada en Fa- llos: 313:1305). Es por ello que una solución diferente no implicaría un aseguramiento de la defensa en juicio, sino desconocer la verdad ma- terial revelada en el proceso, toda vez que se trata de medios probato- rios que no exhiben tacha original alguna (Fallos: 321:2947). Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procura- dor Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Hágase saber, agré- guese a los autos principales y devuélvanse al tribunal a quo con el fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la pre- sente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se desestima la que

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