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“Recurso de hecho deducido por Nicolás Alfredo Orlando en la causa Sicamericana

06/02/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 387 ID: fallos_387_7

Voces / Materias

QUEJA QUIEBRA DOMINIO RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 48. ley 23.660 ley 19.549 ley 23.660 ley 48 decreto 1759/72 decreto 1759/72 Fallos: 308:144 Fallos: 314:1968 Fallos: 318:814 Fallos: 307:1911 Fallos: 311:1602 Fallos: 312:367

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de febrero de 2003. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Nicolás Alfredo Orlando en la causa Sicamericana S.A. s/ quiebra s/ incidente de inva- lidez de transferencia de catálogo fonográfico”, para decidir sobre su procedencia. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 57 Considerando: 1º) Que los antecedentes de la causa, los fundamentos de la sen- tencia apelada, los planteos de las partes y lo atinente a la admisibili- dad formal del recurso extraordinario han sido objeto de adecuado tra- tamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal que antecede, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad. 2º) Que el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 dispone que “las acciones personales deben enta- blarse ante los jueces de lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio. Podrán entablarse igualmente ante los jueces del domicilio del demandado. Se permite la prórroga territorial de la ju- risdicción si, después de promovida la acción, el demandado la admite voluntariamente, siempre que se trate de acciones referentes a dere- chos personales patrimoniales. La voluntad del demandado debe ex- presarse en forma positiva y no ficta”. 3º) Que la ley del tribunal argentino rige la calificación de la acción deducida (lex fori). Toda vez que en el sub judice se ha deducido una acción personal de ineficacia concursal, no resulta aplicable el citado art. 56, pues establece una regulación general de acciones personales extraconcursales que es desplazada por las normas sobre jurisdicción internacional concursal por razones de especialidad. En consecuencia, son los jueces competentes para declarar la quiebra quienes se hallan investidos de jurisdicción internacional para entender en las acciones de ineficacia fundadas en la declaración de falencia (arts. 40, Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940 y 35, Tratado de Derecho Comercial Internacional de 1889). 4º) Que no obsta a la jurisdicción más próxima del juez de la quie- bra la circunstancia de que el dominio del catálogo fonográfico objeto del acto cuya ineficacia se persigue se hubiera transmitido en otra jurisdicción. Ello es así, pues por razones de conexidad material es aquel magistrado quien se encuentra en mejores condiciones para co- nocer y juzgar elementos fácticos y normativos. Distinto sería el caso de las ineficacias fundadas en el derecho común, ya que en tal hipóte- sis serían plenamente aplicables las normas relativas a las acciones personales. 5º) Que, por lo demás en la especie media conexidad procesal y material que funda doblemente la jurisdicción del juez argentino, des- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 58 de que ambas partes tienen igual domicilio y la ineficacia debatida se sustenta en fundamentos del derecho argentino. Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario in- terpuestos y se confirma la sentencia. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 71. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. THE BANK OF NEW YORK S.A. V. INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES BANCARIOS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Si bien, por regla, las resoluciones dictadas en materia de medidas cautelares no constituyen sentencias definitivas a los fines del recurso extraordinario, ello es así, en tanto su mantenimiento o rechazo no genere, en virtud de las particularidades del caso, consecuencias de insuficiente o imposible repara- ción ulterior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Son equiparables a sentencia definitiva las decisiones sobre medidas cautela- res cuando con la disposición precautoria se ocasiona un agravio de insuficien- te, tardía o dificultosa reparación ulterior y se advierte cuestión federal sufi- ciente para admitir la vía del art. 14 de la ley 48. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolu- ciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Para equipar a sentencia definitiva una medida cautelar debe existir una cues- tión federal bastante juntamente con un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho, resulte irreparable. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 59 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que revocó la decisión que había hecho lugar a una medida de no innovar pues, frente al serio y concreto señalamiento de la existencia de agravios constitucionales, opuso considera- ciones de suma generalidad que no se hacen cargo de las particularidades del asunto –que, en tanto el instituto demandado no es una obra social de la ley 23.660, de no acogerse la cautela, se estaría obligando a la actora a demandar a un ente insolvente, con un régimen patrimonial transitorio–, debidamente reflejadas en el decisorio del juez de grado. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (Sala II), denegó el recurso extraordinario deducido por la accionada con sustento en que: a) Sólo expresa disconformidad con la interpretación del asunto efectuada por el tribunal; y, b) No se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema republicano y los principios y ga- rantías constitucionales (v. fs. 211 y 216 del principal). Contra dicha decisión se alza en queja la demandada por motivos que, en lo substantivo, reproducen los expuestos en el principal (fs. 113/130 del cuaderno respectivo). – II – En lo que interesa, el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 1, hizo lugar a la medida de no innovar solicitada y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales Bancarios que se abstuviera de ejecutar los certificados de deuda emergentes de las ac- tas de verificación 660 y 661, hasta tanto se resuelvan los recursos de alzada interpuestos por la actora contra las resoluciones 2/98 y 3/98 emitidas por aquel organismo. Declaró, además, inaplicable al caso el plazo de caducidad previsto en el art. 207 del Código Procesal Civil y FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 60 Comercial de la Nación (v. fs. 135/137 y 159 del principal, a cuya folia- tura aludiré en adelante). Recurrido el decisorio (fs. 163/166), fue revocado por la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, quien se fundamentó en que: 1) la finalidad de las medidas cautelares es garantizar el cumpli- miento de las sentencias definitivas; 2) la prohibición de innovar no puede ser utilizada para impedir el acceso a la justicia de quien pre- tende hacer valer lo que estima sus acreencias legítimas; 3) en el pro- ceso ejecutivo es donde deberá juzgarse sobre la procedencia de la pre- tensión; y 4) la mera invocación de urgencia no autoriza la admisión del planteo en tanto no concurran los restantes recaudos de admisibi- lidad (v. fs. 180). Contra dicha decisión, dedujo recurso extraordinario la actora (v. fs. 183/198), el que fue contestado (v. fs. 203/209) y denegado –lo reite- ro– a fs. 211, dando origen a esta queja. – III – En síntesis, agravia a la presentante: que se la haya privado de un procedimiento administrativo regular, respetuoso del debido proceso y del derecho de defensa substancial. Dice que se le ha negado infor- mación sobre la deuda reclamada, así como el acceso a la alzada admi- nistrativa. Hace hincapié en la insuficiente reparación que significan para sus agravios los procesos ejecutivo u ordinario posterior y en que el levantamiento de la prohibición de innovar precipita los perjuicios constitucionales que se procuraron evitar mediante su dictado. Niega, seguidamente, que se impida a la demandada acceder a la justicia. Sostiene que queda al arbitrio de la Administración poner fin a la medida cautelar, puesto que ésta se concedió limitadamente hasta tanto se resuelva el recurso de alzada por ante el Ministerio de Salud y se habilite con ello la vía judicial, según prevé el art. 95 del decreto 1759/72. Precisa que el propósito de la medida no fue otro que suspen- der los efectos de actos administrativos tachados de nulidad. Cita los arts. 1º, inc. f, 7, 12 y 14, inc. b, de la ley 19.549. Destaca que la accionada es un ente en liquidación, intervenido por el Poder Ejecutivo, sin objeto social y fuera del régimen de la ley 23.660, motivo por el que, de no acogerse la cautela –resalta– se esta- DE JUSTICIA DE LA NACION 326 61 ría obligando a la actora a demandar a un ente insolvente, con un régimen patrimonial transitorio; lo que, por sí mismo, evidencia el pe- ligro en la demora. Pone énfasis en la arbitrariedad del fallo, del que –dice– carece de sustento normativo y fáctico. Destaca la gravedad y trascendencia institucional del asunto y su índole federal, la que fun- da en las previsiones de los arts. 14 bis, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional. Rechaza, por último, que la vía recursiva procedente esté dada por el recurso jerárquico ante la Dirección General Impositiva (DGI). Ello es así, por cuanto el instituto demandado no es una obra social de la ley 23.660, sino un organismo autárquico en liquidación en la órbita del Ministerio de Salud. Cita decisiones administrativas en tal senti- do. Y, por otro lado, porque los recursos deben proveerse y resolverse –cualquiera sea la denominación dada por el interesado– cuando re- sulte indudable la impugnación del acto administrativo (art. 81 R.L.P.A.) (v. fs. 183/198). – IV – Si bien, por regla, las resoluciones dictadas en materia de medidas cautelares no con

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