y Vistos; Considerando: Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dic- tamen del señor Procurador General, a los que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesaria
06/02/2003
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 387
ID: fallos_387_9
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 48
ley
1285/58
ley
25.561
ley 48.
ley 16.986
ley 25.561
decreto 1151/02
decreto 1151
resolución 520
Fallos: 307:1379
Fallos: 1:485
Fallos: 325:1883
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 2003.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dic-
tamen del señor Procurador General, a los que corresponde remitir a
fin de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Declarar que la presente causa corresponde a
la competencia originaria de esta Corte. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
CAMINO DEL ATLANTICO S.A. V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta
vecindad.
La competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución
Nacional y reglamentada por los arts. 1º de la ley 48 y 24, inc. 1º del decreto-ley
1285/58, procede –en los juicios en que una provincia es parte– si, a la distinta
vecindad de la otra parte, se une el carácter civil de la materia en debate.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria
de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas
regidas por el derecho común.
Se ha atribuido carácter civil a los casos en los que su decisión hace sustan-
cialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendido como tal el
que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del
art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional, quedando excluidos los supuestos
que requieren para su solución la aplicación de normas de derecho público
provincial o el examen o revisión, en sentido estricto, de actos administrativos
o legislativos de carácter local.
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JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas.
Si la cuestión debatida se encuentra básicamente vinculada a la relación jurídi-
ca administrativa existente entre la recurrente y una provincia respecto a la
concesión de obra pública que le fue otorgada por ésta, ello que supone el cono-
cimiento y decisión de aspectos propios del derecho público local, para lo cual la
Corte debería examinar los términos del contrato celebrado por las partes como
sus demás disposiciones complementarias, lo que es ajeno a su competencia.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas.
Es ajena a la competencia originaria de la Corte la acción de amparo interpues-
ta con el fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1151/02
del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires y de la resolución 520 de la
Dirección de Vialidad provincial al no advertirse que la invocación de la ley
25.561 asuma carácter gravitante para excluir el caso de la competencia local.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de
la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que
versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquéllas.
El respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reser-
ve a los jueces locales el conocimiento y decisión de las causas que, en lo sustan-
cial, versan sobre materia específica de su derecho público, sin perjuicio de que las
cuestiones federales que también puedan contener dichos pleitos tengan adecuada
tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Camino del Atlántico Sociedad Anónima, con domicilio en la Capital
Federal, en su condición de titular de la Concesión de Obra Pública para
la reconstrucción, explotación, conservación y mantenimiento del Siste-
ma de Interconexión Vial de la Zona Atlántica (Ruta Nº 11 y complemen-
tarias), otorgada por la Provincia de Buenos Aires, promueve la presente
acción de amparo, con fundamento en el art. 43 de la Constitución Nacio-
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nal y en la ley 16.986, contra dicho Estado local a fin de obtener la decla-
ración de inconstitucionalidad del decreto 1151 del Poder Ejecutivo local,
del 10 de mayo de 2002, y de la resolución 520 de la dirección de vialidad
provincial dictada en consecuencia el 15 de mayo del corriente.
Cuestiona las citadas disposiciones en cuanto, al reducir en un cin-
cuenta por ciento (50%) las tarifas de peaje que venía percibiendo en virtud
del acta-acuerdo firmado con la provincia en diciembre de 1996, se apropia
de la mitad de los ingresos que le corresponde percibir por la prestación del
servicio, sin que haya existido una previa declaración legal de utilidad pú-
blica y sin resarcimiento o compensación de ninguna especie, lo cual lesio-
na, a su entender, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los arts. 8º, 9º
y 10 de la ley nacional 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del
Régimen Cambiario, conculca con lo dispuesto en el art. 1197 del Código
Civil y, en consecuencia, viola sus derechos y las garantías consagrados en
los arts. 14, 16, 17, 18, 19, 28 y 31 de la Constitución Nacional.
Manifiesta, asimismo, que las medidas adoptadas por la demanda-
da en forma unilateral, es decir, sin cumplir con los procedimientos
establecidos en la citada ley 25.561 –renegociación–, implican una li-
beralidad sin justa compensación y sin ser oída, configurando un gra-
ve despojo que le ocasiona un perjuicio irreparable, toda vez que, de
mantenerse la merma en los ingresos que le corresponden como retri-
bución por el servicio, se encontrará prácticamente en una situación
de disolución por pérdida de su patrimonio, ya que su actividad care-
cería de contraprestación, lo que traería aparejado, además, la pérdi-
da de numerosos puestos de trabajo.
En virtud de lo expuesto, solicita a la Corte la concesión de una
medida cautelar de no innovar por la cual se ordene a la demandada
que suspenda la aplicación de ambas disposiciones hasta tanto el Tri-
bunal se expida sobre la inconstitucionalidad alegada.
En ese contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la
competencia, a fs. 367.
– II –
Cabe recordar, en principio, que V.E. ha reconocido la posibilidad
de que la acción de amparo, de manera general, tramite en esta ins-
tancia, siempre que se verifiquen las hipótesis que surtan la compe-
tencia originaria, toda vez que, de otro modo, en tales ocasiones que-
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darían sin protección los derechos de las partes en los supuestos con-
templados por el art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986
(Fallos: 307:1379; 311:489, 810 y 2154; 313:127; 320:1093; 322:190,
1387, 1514, 3122 y 3572; 323:2107 y 3326 entre otros).
En su mérito la cuestión radica en determinar si en autos se pre-
sentan dichos requisitos, es decir que una provincia sea parte en un
pleito en el que la materia revista manifiesto carácter federal (Fa-
llos: 97:177; 115:167; 311:1588; 315:448), o se trate de una causa civil,
en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad de la contraria (v.
Fallos: 1:485; 310:1074; 313:1217; 314:240; 315:2544), quedando ex-
cluidas aquellas que se vinculan con el derecho público local.
A mi modo de ver, de los términos de la demanda se desprende que
en el sub lite estamos ante la primera de dichas hipótesis, toda vez que,
si bien los actos impugnados por la amparista emanan de autoridades
provinciales, ellos son cuestionados en cuanto desconocen la obligación
de renegociar los contratos prevista en la ley 25.561 de Emergencia
Pública y de Reforma del Régimen Cambiario, que es federal, lo cual, a
mi modo de ver, tiñe de esa naturaleza a la materia en debate ya que
dichos actos interfieren con un fin nacional (v. dictámenes de este Mi-
nisterio Público in re Competencia Nº 131, XXXVIII. “Melli, Ariel c/ Banco
Río de la Plata S.A. s/ acción de amparo y medida cautelar” del 17 de
abril de 2002, Fallos: 325:1883 y Competencia Nº 319, XXXVIII. “Bratu-
lich, Norman C. s/ acción de amparo”, del 23 de mayo de 2002, que fueron
compartidos por el Tribunal en sus sentencias del 18 de julio de 2002.
En tales condiciones, opino que la presente acción de amparo co-
rresponde a la competencia originaria de la Corte y debe tramitar ante
sus estrados. Buenos Aires, 10 de septiembre de 2002. Nicolás Eduar-
do Becerra.