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Que la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juz-

06/02/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 387 ID: fallos_387_14

Keywords / Subjects

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Cited Norms

ley 1285/58 ley 21.708 Fallos: 306:368 Fallos: 314:1196

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de febrero de 2003. Autos y Vistos; Considerando: Que la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juz- gado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 12 y el Juzga- do Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 48 ya fue dirimida por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correc- cional Federal (ver fs. 21/22). Que es doctrina de esta Corte que no existe cuestión de competen- cia pendiente de solución si la planteada ya fue resuelta por el tribu- nal instituido para hacerlo, y que no se encuentra dentro de las facul- tades del art. 24, inc. 7º, del decreto-ley 1285/58, la de revisar las deci- siones de las cámaras nacionales cuando ellas actúan como tribunales dirimentes en los conflictos de competencia (Fallos: 308: 2037). Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara que deberán remitirse las presentes actuaciones al Juz- gado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 48, a sus efectos. Corres- ponde llamar la atención a su titular para que evite en el futuro procedi- mientos similares al que adoptó en el presente conflicto, que sólo concu- rren en detrimento de una rápida y buena administración de justicia. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 86 MARIO HUGO EISKMAN JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades. A los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como funda- mento de su pedido. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cues- tiones civiles y comerciales. Menores. La eficiencia de la actividad tutelar, torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los menores. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del domicilio de las partes. Si el domicilio de la menor y de sus guardadores se encuentra en la misma ciudad y provincia donde habita su progenitor, resulta competente el juez de la jurisdicción territorial donde éstos se encuentran radicados, para entender respecto del incidente de oposición a la guarda –deducido por el padre biológi- co– pues esta solución contribuye a una mejor protección a los intereses del menor, ya que favorece un contacto directo y personal del órgano judicial con la niña, con su padre y con quienes se encuentran provisoriamente a cargo de su guarda con fines de adopción, y a una mayor concentración y celeridad en las medidas que pudiere corresponder tomar en beneficio de la menor. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Tanto la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Posa- das, Provincia de Misiones, como el Magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscrip- ción Judicial del Noroeste del Chubut, con asiento en la ciudad de Esquel, se declararon incompetentes para entender en este incidente de oposición de guarda (v. fs. 312/318 de los autos agregados Nº 204/97 DE JUSTICIA DE LA NACION 326 87 y resolución de fecha 22/08/02 obrante en el expediente: “Eiskman Mario Hugo en autos 243-2000 Bochatay Carlos Alberto y Liliana Mónica Romanelli s/ guarda s/ incidente de oposición de guarda” y en la causa Nº 1609/99, caratulada: “Valdez, Fiamma María s/ adopción simple”). La Alzada de Posadas dispuso la incompetencia de la Juez de Gra- do, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 4 de la citada ciudad, para seguir interviniendo en la causa sobre la guarda de la menor Fiamma María, con fundamento en el juicio de adopción simple iniciado por los guardadores ante el Magistrado de la ciudad de Esquel (artículo 321, inciso a) del Código Civil), respecto del cual tuvo conocimiento la Juez local –v. fs. 136–, resolución que se encuentra firme. En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de com- petencia, que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos en conflicto. – II – Debo indicar, en primer término, que, como lo ha sostenido reite- radamente V.E. en casos análogos, a los fines de dilucidar cuestiones de competencia, ha de estarse en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de su pedido (Fallos: 306:368; 312:808, entre otros). En ese contexto, estimo le asiste razón a la Alzada, quien conside- ró competente para entender en las actuaciones al Magistrado de la ciudad de Esquel, ante quien los guardadores iniciaron el trámite de adopción de la menor, por encontrarse en dicha ciudad su domicilio –conf. art. 321, inc. a) del Código Civil–. A mi entender, no obsta a ello, el hecho de que con anterioridad interviniera en el trámite de la guarda la Juez de Posadas, en cuya jurisdicción la madre biológica efectuó la entrega de su hija con fines de adopción al matrimonio Bochatay-Romanelli, y ante quien trami- tó a posteriori el juicio de reconocimiento de filiación interpuesto por el entonces supuesto padre biológico, contra la progenitoria de la menor. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 88 En efecto cabe señalar, que iniciado este último, la Magistrada debió suspender el trámite de la guarda, conforme anotación de fojas 54 –causa Nº 204/97–; y luego correspondió también se desprendiera del juicio por requisitoria del Juez de Esquel, ante quien se habían iniciado los trámites de adopción simple –v. fs. 136 causa Nº 204/97–. Sin perjuicio de ello, siguió interviniendo, tomando audiencias a las partes, renovando la guarda con fines de adopción, y verificando el excelente estado físico y psíquico de la menor, resolviendo a fojas 120 y vuelta modificar la calificación en guarda simple; ello hasta que la Alzada decidió declararla incompetente para seguir entendiendo en autos, decretó la nulidad de la citada resolución, y ordenó su remisión al Juzgado de la adopción –v. fs. 318 y vta.–. En este contexto, creo oportuno señalar que V.E. en oportunidad de resolver actuaciones cuyo objeto atañe al interés de menores, ha otorgado primacía al lugar donde éstos viven efectivamente, ya que consideró que la eficiencia de la actividad tutelar, torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismos (conf. Fallos: 314:1196; 315:431; 321:203, entre otros). En la especie, surge acreditado en autos, que los padres adoptivos se domicilian con la menor en la ciudad de Esquel, sede del Juzgado donde tramita la adopción, por lo que resulta competente el citado Magistrado para intervenir en las actuaciones –v. fs. 11, 12, 36 del juicio de adopción que en fotocopia corre por cuerda–. Asimismo, cabe señalar, que fue la Cámara de Apelaciones de Po- sadas –v. fs. 318 y vta.– la que dispuso la formación del incidente de oposición a la guarda, deducido por el padre biológico, trámite que consideró debió ordenar la Juez de Primera Instancia en los términos de lo normado por el artículo 175 y siguientes del Código Procesal. Por ello, estimo que corresponde al Juez que intervenga en el proceso de adopción, entender en el trámite de dicha incidencia, más aún cuando el progenitor mudó su domicilio a la citada ciudad, conforme se despren- de de fojas 249, y 251/252. También es dable señalar que el Magistrado de Esquel, en principio se declaró competente para entender en el juicio de adopción, y dictó medidas procesales conducentes, estableciendo entre otras, un régimen de visitas para el padre biológico respecto de la menor, conforme surge de la resolución por la cual a posteriori se declaró incom- petente –ver resolución de fecha 22 de julio de 2002 obrante en el juicio de adopción simple que en fotocopias corre por cuerda–. DE JUSTICIA DE LA NACION 326 89 Por lo expuesto, surgiendo de autos que el domicilio de la menor y de sus guardadores, se encuentra en la misma ciudad y provincia don- de habita su progenitor, estimo que resulta competente el juez de la jurisdicción territorial donde éstos se encuentran radicados, para se- guir entendiendo. Esta solución, considero contribuye a una mejor pro- tección a los intereses de la menor, ya que favorece un contacto directo y personal del órgano judicial con la niña, con su padre biológico y con el matrimonio Bochatay-Romanelli, quienes se encuentran proviso- riamente a cargo de su guarda con fines de adopción, y a una mayor concentración y celeridad en las medidas que pudiere corresponder tomar en beneficio de la incapaz. Sin perjuicio de lo manifestado, avala también lo expresado, el severo llamado de atención dispuesto por la Alzada de Misiones, respecto de la Juez de Grado, por las serias irregularidades procesales advertidas en el transcurso del trámite de guarda impuesto a la causa por la citada, que la tornaron inoficiosa por el término aproximado de cuatro años –ver consi- derandos de fs. 312/318–, con los graves perjuicios que tal dilación pudo ocasionarle a la menor de cinco años en la actualidad, dada en guarda por su madre biológica a los dos días de nacer –25 de abril de 1997–, con un juicio de adopción simple en trámite y con la oposición de su progenitor, cuya filiación fue reconocida a posteriori de la guarda. Por ello, opino que corresponde dirimir la contienda planteada dis- poniendo que compete al señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judi- cial del Noroeste del Chubut, con sede en la ciudad de Esquel, seguir conociendo en el proceso. Buenos Aires, 14 de noviembre de 2002. Ni- colás Eduardo Becerra.