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“Gas del Estado

11/02/2003 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 387 ID: fallos_387_17

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

SOCIEDAD APELACIÓN CONTRATO

Cited Norms

ley 23.696 ley 1285/58 ley 24.076 resolución 1360 acordada 47/91 Fallos: 211:83

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de febrero de 2003. Vistos los autos: “Gas del Estado S.E. (en liquidación) c/ Distribui- dora de Gas del Centro S.A. s/ contrato administrativo”. Considerando: 1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al admitir el recurso de apela- ción interpuesto por la demandada, dejó sin efecto la sentencia que la había condenado a pagar 4.617.172,30 pesos, más intereses, y le impu- so el 65% de las costas; atribuyendo el 35% restante a la actora. Con- tra el fondo de esta decisión, en la que se distribuyeron las costas del pleito en el orden causado, la actora interpuso el recurso ordinario de apelación concedido a fs. 1061, y la demandada, respecto de la distri- bución de las costas por su orden, el recurso ordinario concedido a fs. 1060. 2º) Que, a fin de exponer los antecedentes del pleito, cabe señalar que las partes disputaron sobre el monto de los créditos cedidos por Gas del Estado S.E. de acuerdo con la cláusula 10.1 y el anexo XXII del contrato de transferencia de las Acciones de Distribuidora de Gas del Centro; y sobre el importe de los créditos no cedidos, cuya gestión de cobranza la distribuidora debía efectuar por cuenta de aquélla a cam- bio de una comisión, según la cláusula 13.2.6. y el anexo XXI de ese contrato. La cláusula 10 en cuestión establecía: “10.1 Cesión: Gas del Esta- do cederá a la sociedad licenciataria, con efecto a partir de la Fecha de Toma de Posesión, todos los derechos de Gas del Estado sobre (i) las facturas emitidas por Gas del Estado dentro de los treinta (30) días anteriores a la Fecha de Toma Posesión, vencidas o no a esa fecha, por ventas de gas (incluyendo cargos fijos) a todos los usuarios y consumi- dores y que se encuentren impagas a partir del día siguiente a la Fe- cha de Toma de Posesión inclusive; (ii) los créditos por ventas de gas efectuadas hasta el día de la Toma de Posesión inclusive (incluyendo los cargos fijos en la parte proporcional correspondiente) a todos los usuarios y consumidores, y no facturadas a la Fecha de Toma de Pose- sión inclusive, sea que a esa fecha se hubieren o no efectuado las medi- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 94 ciones correspondientes. Dicha cesión no implicará garantía alguna de cobrabilidad, existencia o validez de los créditos cedidos. 10.2 Pre- cio de la Cesión: En contraprestación por la cesión prevista en el art. 10.1, la Sociedad Licenciataria pagará a Gas del Estado el monto que se indica en el Anexo XXII, de la manera allí prevista”. En el anexo XXII se fijaron 3.604.000 pesos por “facturas pendientes de cobro”, 3.237.000 pesos por “consumos de gas no facturados”, y 25.000 pesos en concepto de “stock de gas en cañerías”. A su vez, el art. 13.2.6 del contrato de transferencia disponía: “Co- branza por cuenta de Gas del Estado: La sociedad licenciataria deberá gestionar en cobranza, por cuenta de Gas del Estado, de todas las facturas por ventas de gas emitidas por Gas del Estado fuera del plazo previsto en el inciso (i) del artículo (cláusula) 10.1 que se en- cuentren impagas a la fecha de la toma de posesión inclusive, y con las exclusiones y de acuerdo con el procedimiento y demás aspectos esti- pulados en el Anexo XXI”. En el anexo XXI, en cuanto interesa, se estipuló que la cobranza a organismos oficiales se hallaba excluida de la gestión de cobro. Además, en dicho anexo se estableció que la distri- buidora debía entregar a Gas del Estado S.E. 1.561.000 pesos en cali- dad de “adelanto irrevocable de cobranza”, con derecho a retener el 35% bruto de cada cobranza hasta cubrir el monto total de ese adelan- to. Si, al cumplirse un año desde la fecha de toma de posesión, la dis- tribuidora no había recuperado el adelanto, Gas del Estado S.E. podía optar por cederle todos los derechos sobre los créditos objeto de la ges- tión de cobranzas y retener definitivamente el adelanto, o mantener vigente la gestión de cobranzas por un año más, a cuyo vencimiento se aplicaría el criterio previsto para el caso anterior. 3º) Que, al demandar, la actora sostuvo que a efectos de establecer qué créditos habían sido cedidos y cuáles se hallaban comprendidos en la gestión de cobranzas debía tenerse en cuenta la fecha impresa en las facturas, coincidente con el último día del período quincenal de consumo respectivamente facturado. La distribuidora sostuvo que, en vez de la fecha impresa en las facturas, debía ser considerada la fecha posterior registrada en el Diario de Facturación llevado por Gas del Estado, pues era materialmente imposible que las facturas en cues- tión hubieran sido expedidas el mismo día en que había concluido el período de consumo respectivo. A juicio de la actora, mediante este último criterio la demandada había incrementado indebidamente el importe de los créditos cedidos y disminuido el monto de los créditos involucrados en la gestión de cobranzas efectuada por cuenta de Gas DE JUSTICIA DE LA NACION 326 95 del Estado S.E. Además, aquélla demandó la restitución de lo percibi- do por la distribuidora de los usuarios oficiales, que se hallaban ex- cluidos de la gestión de cobranzas, en virtud de lo expresamente dis- puesto en tal sentido en el segundo párrafo del anexo XXI del contrato. 4º) Que, como fundamento de su decisión, el tribunal de alzada señaló que la demanda debía ser rechazada por la suma de 1.102.419 pesos, reclamada en concepto de cobranzas efectuadas por la distri- buidora a ciertos usuarios oficiales. Al respecto dijo que, de acuerdo con el punto 15.1 del informe pericial agregado a la causa, no impug- nado por las partes (v. fs. 926/929), la distribuidora no había percibido dicha suma de usuarios oficiales (excepto las percibidas de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba –EPEC–; confr. sentencia de fs. 1035/1040 vta. y 1038 vta., última línea, consideradas por separa- do), tal como lo establecía el anexo XXI, segundo párrafo, del contrato de transferencia, de conformidad con el cual los créditos adeudados a Gas del Estado S.E. por usuarios oficiales se hallaban excluidos de la gestión de cobranzas. Con relación a los 3.507.988,24 pesos que, según el punto 10 del informe pericial mencionado (v. fs. 865) la distribuidora había percibi- do principalmente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (EPEC), la cámara señaló que la controversia relativa a si tales crédi- tos estaban comprendidos en la cesión de créditos o en la gestión de cobranzas dependía de la diversa inteligencia asignada por las partes a la cláusula 10 y a los anexos XXI y XXII del contrato de transferen- cia, relacionada con la fecha que debía ser considerada como de “emi- sión” de las facturas en las que se liquidaron los créditos en cuestión. Al respecto recordó que, mediante la cláusula 10.1, Gas del Estado S.E. había cedido a la distribuidora todos los derechos “sobre las factu- ras emitidas...dentro de los treinta días anteriores a la fecha de toma de posesión, vencidas o no a esa fecha ...los créditos por ventas de gas efectuadas hasta el día de Toma de Posesión inclusive ...a todos los usuarios y consumidores, y no facturadas a la fecha de Toma de Pose- sión inclusive, sea que a esa fecha se hubieren o no efectuado las medi- ciones correspondientes”. A su vez, en la cláusula 13.2.6 y en el anexo XXI del contrato de transferencia las partes habían estipulado que la distribuidora se haría cargo, por cuenta de Gas del Estado S.E., de la gestión de cobranza de los “créditos por facturaciones... emitidas en fecha anterior en más de treinta días a la fecha de la Toma de Posesión e impagas a esa fecha”, excluidas las facturas a cargo de los entes y FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 326 96 organismos mencionados en el art. 1º de la ley 23.696 y los de idéntica naturaleza existentes en jurisdicción provincial o municipal. Destacó que, según se tomara una u otra de las fechas alternati- vamente propuestas por las partes, los créditos en disputa podían considerarse correspondientes a facturas “emitidas dentro de los trein- ta días anteriores a la toma de posesión” (el 28 de diciembre de 1992) y, en consecuencia, cedidos a la distribuidora en los términos de la cláusula 10; o bien como facturas emitidas “en fecha anterior en más de treinta días a la fecha de toma de posesión” y, por tanto, compren- didos en la gestión de cobranzas prevista en la cláusula 13.2.6 y en el anexo XXI. Para dirimir la cuestión así planteada puso de relieve que, según el punto 9 del informe pericial (confr. fs. 865), la distribuidora no ha- bía llegado a recuperar el “adelanto irrevocable de cobranza” previsto en el anexo XXI. Concluyó en que, si se consideraba como “fecha de emisión” de las facturas en disputa a la registrada en Diario de Factu- ración como sostenía la demandada, los 3.507.988,24 pesos debían con- siderarse cedidos a la distribuidora en virtud de lo previsto en la cláu- sula 10.1 del contrato de transferencia. Y si, contrariamente, se consi- deraba como “fecha de emisión” a la impresa en las facturas, como pretendía Gas del Estado S.E., esa cantidad no debía considerarse ce- dida, sino comprendida en la gestión de cobranzas. No obstante, al haber transcurrido dos años sin que la distribuidora hubiera recupe- rado el “adelanto irrevocable de cobranzas”, la cantidad en cuestión debía igualmente considerarse cedida, por efecto de lo dispuesto en el punto 10 del anexo XXI, según el cual los derechos sobre los créditos objeto de la gestión de cobranzas serían cedidos, si la distribuidora no recuperaba el adelanto irrevocable de cobranzas dentro de los dos años contados a partir de la fecha de la toma de posesión. De modo que, en cualquier caso, la distribuidora no adeudaba a Gas del Estado S.E. la cantidad indicada. En cuanto a las costas del pleito, consideró que la novedad de la cuestión planteada y la complejidad del tema justificaban distribuir- las en el orden causado. 5º) Que el recurso ordinario de apelación deducido por la actora es formalmente admisibl

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